REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2024
214° y 165º
Exp. 1952 (cuaderno de Indecencia)
PARTE RECUSANTE: MARIELA BEATRIZ GARCÍA RAMÍREZ, INPREABOGADO No. 106.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente
PARTE RECUSADA: Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE en su condición De Juez Del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 22.07.2024 por la abogada MARIELA BEATRIZ GRACIA RAMÍREZ INPREABOGADO N° 106.036 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la inadmisibilidad de la recusación de fecha 15.07.2024 por extemporánea esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 15.07.2024 comenzando a transcurrir el lapso para para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 16.07.2024 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: JULIO O 2024: 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 31. AGOSTO 2024: 01.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 02.08.2024 , siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 101: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Conforme criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.11.2019 Exp N° 19-491, la cual establecido:
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes ,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312eiusdem. Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.
Y Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de N° de Expediente: 20-0365 Fecha: 4 de noviembre de 2021, la cual dejo sentado:
Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno,
Y ratificada en fecha 03.07.2024, mediante expediente 24-210 sentencia No. Proiferida por la sala de casacion civil del Tribunal Supremo de justicia la cual estabkecio:
…. la Sala observa, que en el presente asunto la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, la constituye la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de febrero de 2024, en la cual, la sentenciadora superior declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones N 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; N 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; N 055, expediente 2017-909, de fecha 20 de febrero de 2018; y más recientemente en la N 601, expediente 2022-397, de fecha 8 de noviembre de 2022, en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente: Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes , no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
….. Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo (03.04.2013) a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide .
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que en el presente caso el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 23 de febrero de 2024, es decir, notoriamente después de la publicación del fallo N 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición ; y el cual es el aplicable al presente caso, dado que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación .En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de febrero de 2024, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio establecido por esta Máxima Jurisdicción supra citado.En consecuencia, en vista de que al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, antes señalado, y en razón de que la sentencia que se recurre en casación es una decisión dictada en la incidencia de recusación planteada por la parte representación judicial de la parte demandada se debe declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina. Así se decide.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, según la norma y los criterios jurisprudenciales,, tenemos que contra las decisiones acaecida en la incidencias de recusación e inhibición, no admiten recurso alguno, por lo que ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 22.07.2024 por la abogada MARIELA BEATRIZ GRACIA RAMÍREZ INPREABOGADO N° 106.036 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la inadmisibilidad de la recusación de fecha 15.07.2024, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 22.07.2024 por la abogada MARIELA BEATRIZ GRACIA RAMÍREZ INPREABOGADO N° 106.036 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la inadmisibilidad de la recusación de fecha 15.07.2024 conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes señalados.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 02.08.2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG, DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 12:32 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1952
CUADERNO DE INCIDENCIA
rami
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