REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de Agosto de 2024
214° y 165°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta en fecha 25.06.2024 por la ciudadana YENNY BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 8.713.099, asistida por el abogado ENRIQUE PERDOMO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.821.642, INPREABOGADO No. 120.325 contra la Juez, ISABEL CRISTINA MOLINA UZCÁTEGUI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por LORENA BRAVO JIMÉNEZ contra YENNY BRAVO DÁVILA, sustanciado en el Exp 2989 (nomenclatura interna de ese juzgado).



II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 06 de fecha 25.06.2024 escrito suscrito por la ciudadana YENNY BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 8.713.099, asistida por el abogado ENRIQUE PERDOMO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.821.642, INPREABOGADO No. 120.325 en la cual exponen lo siguiente:

Cito:

En horas de despacho del dia de hoy, veinticinco (25) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana YENNY BRAVO, titular de la cédula de identidad número V.8.713.099, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ENRIQUE PERDOMO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.821.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 120. 325, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, expongo: Ocurro ante usted, ciudadana Juez, para RECUSARLA sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe parcialmente así: "...la recusación podrá proponerse hasta el dia en que concluya el lapso probatorio." (Negrillas mias). En efecto, procedo a recusarla en los siguientes términos: El 06-06-24, a las 10:30 a.m., mis apoderados comparecieron al Tribunal a los fines de designar los expertos promovidos. Al solicitar el expediente, la secretaria del tribunal les informó que el mismo lo tenía el abogado de la parte actora. En efecto, observaron que el abogado ISRAEL YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.304, tenía el expediente número T4-M-2989-2024 (nomenclatura interna del tribunal) en sus manos y estaba realizando una diligencia. Por lo tanto, tuvieron que esperar que el mencionado abogado devolviera el expediente. Una vez devuelto, tuvieron acceso al expediente y observaron que el acto de nombramiento de expertos no fue aperturado por el tribunal. De inmediato procedieron a realizar una diligencia solicitando al tribunal que fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos e informaron verbalmente de tal situación a la secretaria del tribunal. El 10-06-2024, mis apoderados comparecieron al tribunal para revisar la causa y se encontraron con un acta de nombramiento de los expertos de fecha 06-06-24, en la cual aparece como compareciente el abogado ISRAEL SADAT YANES CUBEROS. Dicha acta es irrita y está viciada de nulidad por fraudulenta. Sucede pues, que usted ciudadana Juez, ha quebrantado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la TRANSPARENCIA que debe existir en todo proceso judicial. Además, ha quebrantado el ESTADO DE DERECHO, así como el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA establecidos en los artículos 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, ha quebrantado usted el PRINCIPIO DE IGUALDAD entre las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, ha quebrantado el Principio de Legalidad de las Formas Procesales establecido en el artículo 7 ejusdem, subvirtiendo su propio auto en el cual fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos y no dio cumplimiento con la apertura del acto ordenado en dicho auto Los hechos antes expuestos afectan directamente la imparcialidad objetiva referida a la confianza que debe suscitar el Juez en mi persona. Es preciso que el Juez dicte una sentencia que no sea sospechosa de parcialidad. Por esta razón, me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL ciudadana TRANSPARENTE Mayúscula y negrillas mías). Sucede pues, que usted ciudadana juez al incorporar un acta irrita por ser fraudulenta y suscrita por el abogado ISRAEL SADAT YANES CUBEROS después de haber abandonado el recinto del tribunal, no garantizo ni garantiza la transparencia de la administración de justicia que está ligada a la imparcialidad del juez. Esto ha generado desconfianza hacia su persona y demuestra una clara parcialización hacia la parte atora. Después de las consideraciones anteriores, formalmente RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por estar comprometida su imparcialidad con esta causa. Esto no garantiza una Tutela Judicial Efectiva. De igual manera, procedo a RECUSAR en este mismo acto a la ciudadana Juez bajo la causal establecida en el articulo 82 numeral 4 del Código de procedimiento Civil, específicamente por tener interés directo en este juicio. Usted como directora del proceso no garantizó el principio de igualdad entre las partes ni la transparencia en este proceso, otorgando preferencia a la representación de la parte actora que suscribió un acta irrita por fraudulenta, observando abiertamente el artículo 15, ejusdem. En relación a las normas taxativas sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 2140 del 07-08-2003. Expediente N° 02-2403. Con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Finalmente pido que la presente recusación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...





III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 25.06.2024, la Jueza recusada levanto informe de recusación, el cual riela al folio 01 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas manifestó:


Cito:
Ante los alegatos esgrimidos por la recusante, quien suscribe cree validas hacer las siguientes observaciones que son pertinentes a la incidencia de recusación aquí planteada:
Efectivamente, tal y como lo señala la recusante, en este tribunal a mi cargo se está tramitando la causa signada con el N' T4M-M-2989-2024, contentiva del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CESION DE DERECHOS, incoara la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N" V16.338.612, representada judicialmente por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304, contra la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, Identificada con la cédula de identidad N° V-8.713.099, representada judicialmente por los abogados WILLMER OVALLES y ENRIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687 y 120.325 respectivamente.
Ahora bien, debo negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la recusante con lo relacionado al acta de nombramiento de los expertos de fecha 06-06-24, en la cual aparece como compareciente el abogado ISRAEL SADAT YANES CUBEROS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que dicha acta es irrita y está viciada de nulidad por fraudulenta. Asimismo, que he quebrantado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la transparencia que debe existir en todo proceso judicial y que he quebrantado el estado de derecho, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica establecidos en los artículos 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De igual manera, debo negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el alegato esgrimido por la recusante, en relación a que he quebrantado el principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como el Principio de Legalidad de las Formas Procesales establecido en el artículo 7 ejusdem. Subvirtiendo así el auto en el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos y que no di cumplimiento con la apertura del acto ordenado en dicho auto, afectando directamente la Imparcialidad objetiva referida a la confianza que debe suscitar el Juez en su persona Niego rechazo y contradigo, que la parte recusante se haya visto en la imperiosa necesidad de recusarme de conformidad con in establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza (…)por incorporar un acta irra por Ser fraudulenta y suscrita por el Abogado ISRAEL, SADAT YANES CUBEROS, después de haber abandonado que no garantice la transparencia en la administración de justicia que está ligada a la imparcialidad del juez, por lo que le generé desconfianza hacia su persona y que demostré una clara parcialización con la parte actora. El recinto del tribunal, y Niego, rechazo y contradigo, que por las razones anteriormente expuestas, formalmente me recuse, por estar comprometida mi imparcialidad en esta causa, lo cual no garantiza una Tutela Judicial Efectiva, fundamentando la misma bajo la causal establecida en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por tener interés directo en este juicio, en virtud que como directora del proceso no garantice el principio de igualdad entre las partes ni la transparencia en este proceso, otorgando preferencia a la representación de la parte actora que suscribió un acta imita por fraudulenta, inobservando abiertamente el artículo 15 ejusdem.
Ahora bien, debo partir indicando que efectivamente en fecha 6 de junio de 2024, siendo las diez (10:00 am.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, en el presente juicio, se anunció el acto en la forma de ley en la puerta del tribunal y compareció el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara Seguidamente, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, antes IDENTIFICADO cado, señaló como perito grafo técnico al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, identificado con la cédula de identidad N° V-5 268.349. Miembro Nº 2, del Colegio de Peritos y Expertos del estado Aragua y consigno constancia de aceptación al cargo referido mediante diligencia. Y por cuanto la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto este tribunal designó como experto grafo técnico de la parte demandada al ciudadano WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.986.578. Asimismo, designó como tercer experto grafo técnico, al ciudadano ADRIAN CARMELO BLANCO SERRANO. Identificado con la cédula de identidad N° V-634.770, y fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 am.) de la mañana, para la comparecencia de los expertos nombrados a los fines de que prestaran su juramento de desempeñar fielmente el cargo.
En la misma fecha, comparecieron por ante este tribunal los abogados WILLMER OVALLES Y ENRIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687 y 120.325 respectivamente, actuando como correo especial designados para el traslado y entrega del oficio N° 05-F3-0790-2024, de fecha 4 de junio de 2024, arel cual hicia Fiscalila Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual hicieron entrega a la secretaria de este tribunal quien lo firmó como recibido a las 10:33 de les informó que al expediente N* TAM-M-2989-202418 recibida del tribunal les de que el expediente lo tenía el abogado de la parte actora consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de la parte demandada de los expertos, la cual fue agregada a los autos del expediente N" T4M-M-2989-2024
En fecha 11 de junio de 2024. siendo las diez (10:00a.m.), de la mañana, oportunidad y hora jada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos, en el presente juicio, se anunció el acto en la forma de ley en las puertas del tribunal y compareció el abogado ISRAEL SADAT YANES CUBEROS, antes identificado, asimismo comparecieron los Ciudadanos GERMAN ARTURO VIVAS, Identificado con la cédula de identidad N° V.5268 349. En su carácter de experto grafo técnico de da parte demandante, el ciudadano WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES, identificado con la cédula de identidad N° V-11.986.578. en su carácter de experto grafo técnico de la parte demandada, y al Ciudadano ADRIAN CARMELO BLANCO SERRANO, Identificado con la cédula de identidad N V-634.770, en su carácter de experto grafo técnico designado por el tribunal, dejándose constancia qua la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara.
En la misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 am.) de la mañana, para que tuviera lugar el acto del nombramiento de experto a los fines de que realizaran la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II, Prueba Pericial III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de mayo de 2024 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y admitida por este tribunal en fecha 4 de junio de 2024 En la misma fecha, se recibió escrito presentado por los abogados WILLMER OVALLES Y ENRIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687 y 120.325 respectivamente, mediante el cual impugnaron el acta de fecha 6 de junio de 2024, inserta al folio treinta y siete (37) de la Pieza II del expediente N° T4M-M-2989-2024, relacionada con el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 12 de junio de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento declarando improcedente la solicitud de nulidad del acto de nombramiento de expertos y por consiguiente inoficioso fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de la parte demandada estuvo plenamente garantizado conforme al imperativo de ley, y del cual la parte demandada no ejerció el recurso legal correspondiente.
Por último debo indicarle al juez superior que le corresponda conocer de la presente Incidencia, que la recusación propuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA identificada con la cedula de identidad N°V-8.713.099, representada judicialmente por el ABOGADO ENRIIQUE PERDOMO BRICENO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.325, en fecha 25 de Junio de 2024, es a todas luces inoponible por cuanto la misma no tiene asidero jurídico alguno es por ello que solicito muy respetuosamente la declare SIN LUGAR.
Ahora bien, a los fines de garantizar una las partes consideren que mis actuaciones no son imparciales, paso a desprenderme inmediatamente Ahora del expediente, es por ello que se ordena la remisión de la totalidad del referido expediente junto con el cuaderno de medidas, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot v Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea otro tribunal de igual categoría el que continúe con el conocimiento de la misma. Igualmente, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Judicial del estado Aragua.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante fundamentándola en el artículo 82, numeral 04 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, esta alzada verifica que no fue tipificada una causal especifica, sino que de forma genérica procedió a fundamentar en lo preceptuado en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando parcialidad.

En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

En el caso que nos ocupa, esta alzada verifica, que la parte recusante, centra su recusación en la parcialidad e interés de la jueza recusada.

Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en la recusación a planteada es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo ante expuesto declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 25.06.2024 por la ciudadana YENNY BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 8.713.099, asistida por el abogado ENRIQUE PERDOMO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.821.642, INPREABOGADO No. 120.325 contra la Juez, ISABEL CRISTINA MOLINA UZCÁTEGUI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por LORENA BRAVO JIMÉNEZ contra YENNY BRAVO DÁVILA, sustanciado en el Exp 2989 (nomenclatura interna de ese juzgado) fundamentada en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 25.06.2024 por la ciudadana YENNY BRAVO, titular de la cédula de identidad V- 8.713.099, contra la Juez, ISABEL CRISTINA MOLINA UZCÁTEGUI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por LORENA BRAVO JIMÉNEZ contra YENNY BRAVO DÁVILA, sustanciado en el Exp 2989 (nomenclatura interna de ese juzgado) fundamentada en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCÁTEGUI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua; seguir conociendo la causa contentiva de juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por LORENA BRAVO JIMÉNEZ contra YENNY BRAVO DÁVILA, sustanciado en el Exp 2989 (nomenclatura interna de ese juzgado)
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de agosto de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 17 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 2091
RAMI