REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Agosto de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del Recurso de apelación interpuesto en fecha 12.01.2015. por el abogado LEONCIO VALERA, INPREABOGADO No. 94.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2015, la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE DERECHO incoada por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.083, contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.213.056 y 7.222.841 respectivamente, sustanciado en el Exp 7505 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del contenido de la pretensión
Cito:
Quien suscribe, GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula Nº V-17.373.083, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.882.482, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, ante usted muy respetuosamente acudo para demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas: CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.212.056 y V-7.222.841, respectivamente, demanda esta la cual formulo en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Soy de profesión Bioanalista y conjunta con mi madre la ciudadana ZENAIDA ANTONIA PERALTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.570.009, decidimos conformar la sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO ZENGILAB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 70-A, en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
Con la finalidad de que la empresa poseyera una sede decidí buscar inmuebles con la finalidad de adquirir uno, en esa oportunidad mi madre sugirió que me asociara con otras personas, a las fines de disminuir el gasto que se ocasionaría, para ese momento por ser conocida de mi madre le plantee a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.056, quien es médico especialista, que compráramos conjuntamente un inmueble que nos sirviera para que ella pudiera tener un consultorio y mi persona un laboratorio, ahora bien, para el mes de junio pudimos entablar conversaciones con la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRAYO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.845.895, quien era o es apoderada de la sucesión ROMMEL CONTRERAS DELGADO, integrada por los ciudadanos YONI AUXILIADORA CHITRAYO DE CONTRERAS, ROMMEL EDUARDO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.845.895, V-9.680.884, V-9.673.685, V-14.104.990 y V-14.140.992, representación esta que se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha Veinticinco de mayo de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 154 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando registrado bajo el Nº 41, Folio 321, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción; sucesión esta quien era propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 105, Ubicado en el primer Piso del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El referido inmueble posee el numero catastral 01-05-03-03-0-0007-009-026-000-001-005 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: El inmueble tiene una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2) y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur que da a la avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104.
Una vez tenido las conversaciones a los de efectuar la negociación para adquisición del inmueble, se llegó a un acuerdo el cual consiste en que la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, y mi persona, firmaríamos un acuerdo de opción compra venta con los propietarios del inmueble, con la finalidad de asegurar la adquisición del inmueble y posteriormente ambas solicitar un crédito hipotecario para pagar el remanente del precio. A los fines de demostrar lo acá manifestado consigno en este acto signado con la letra “A” un recibo de pago de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) el cual fue expedido por la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, ya identificada donde se deja por sentado lo siguiente:
“…Yo, Yoni Auxiliadora Chitraro de Contreras, titular de la C.I: 2.845.895 por medio de la presente hago constar que ha recibido de Gilabert Ruth González Peralta, titular de la C.I: 17.373.083, un cheque de gerencia del Banco Mercantil, Numero de cuenta: 01050664672664009732, Numero de cheque: 88009732, por la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F), los cuales serán abonados a la compra de un inmueble de mi propiedad ubicado en el Centro de Especialidades Calicanto, Piso 1, Oficina 105, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua…”
De lo anteriormente transcrito se puede observar que a los fines de llevar a cabo la transacción efectué un abono, aun sin haber suscrito, contrato alguno, dejando por sentado que esa cantidad inicial fueron por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por lo cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, pago los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) restantes.
Tanto fue la buena voluntad de las partes que la vendedora nos aseguró la negociación de palabra y en base a ello para el 14 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), momento en la cual se constituyó la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ZENGILAB C.A., se fijó como domicilio, el del inmueble objeto de la presente demanda, ya identificado, tal y como se evidencia del acta constitutiva de la compañía que consigno en este acto signada con la letra “B”.
Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ROMMEL CONTRERAS DELGADO, integrada por los ciudadanos YONI AUXILIADORA CHITRAYO DE CONTRERAS, ROMMEL EDUARDO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, todos previamente identificados, y la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, y mi persona, suscribimos un contrato privado de opción a compra venta, el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”, con la finalidad de iniciar los traites correspondientes para la adquisición del inmueble en el cual se determinó en su cláusula SEGUNDA el precio del inmueble y la forma en el cual sería pagado, dejándose por sentado entre otras cosas por sentado lo siguiente:
“…El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000,00 Bs.), de los cuales “LAS OPCIONANTES” entregaron antes de la firma del presente documento a “LOS PROPIETARIOS” la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) y en el caso de la firma del presente documento “LAS OPCIONANTES” hacen entrega a “LOS PROPIETARIOS” la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) y la cantidad restante de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) será cancelada en plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del veinte (20) de julio de 2009…”
Una vez suscrito el documento anteriormente referido iniciamos los trámites correspondientes a los fines de la obtención del crédito hipotecario y es así que determinados que se solicitaría a través del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, comenzamos a efectuar los trámites para solicitar el crédito conjuntamente, pero aconteció que para aquel momento yo no tenía un buen historial bancario y no poseía movimientos de cuentas, ni ingresos mensuales suficientes que permitieran optar por el crédito, por lo cual la misma asesora del banco nos recomendó que el crédito fuera solicitado únicamente por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, para que mismo sea aprobado y de buena fe acordamos que ella sola solicitaría el crédito y el pago de todos los gastos administrativos, así como del crédito como tal lo hiciéramos entre ambas, para esa oportunidad la ciudadana antes referida, asumió de palabra el compromiso de que una vez pagado el crédito la misma me reconocería mediante documento debidamente protocolizado mi carácter de copropietaria.
Posteriormente y una vez efectuados los trámites administrativos correspondientes el banco nos informa que el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que fue solicitado no sería aprobado, y que solamente no sería otorgado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00), lo cual nos originaria un inconveniente pues deberíamos erogar de nuestro patrimonio la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), la cual no poseíamos en su totalidad, en ese momento decidimos conjuntamente involucrar una tercera persona y por ser amiga de confianza de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, decidimos asociar a la ciudadana MARÍA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.841, a los fines de que entre las tres pudiéramos completar el remanente que restaba por pagar y así también disminuyera el aporte mensual que cada una deberíamos hacer para el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario.
Ya determinada nuestra sociedad así como la forma de la realización de los pagos, la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, igualmente asumió la obligación ante la ciudadana MARIA GRIMAN, ya identificada, y mi persona, de reconocernos como co propietarias del inmueble mediante documento autenticado y que posteriormente se realizaría un documento y se protocolizaría en el cual nos cedería la cuota parte que nos corresponde a cada una.
Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre del Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ROMMEL CONTRERAS DELGADO, integrada por los ciudadanos YONI AUXILIADORA CHITRAYO DE CONTRERAS, ROMMEL EDUARDO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, todos previamente identificados, y la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, suscribieron el documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, quedando la hoy accionada como única propietaria del inmueble, sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de la institución bancaria anteriormente referida; consigno el documento antes referido signado con la letra “D”.
Una vez efectuada la negociación, realizamos ciertas mejoras en el inmueble y lo reacondicionamos con la finalidad de que las tres pudiéramos disponer del mismo de forma inmediata para iniciar nuestras actividades y es así, como efectué un aporte por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 5.506,00), lo cual se evidencia del Boucher de depósito Nº 02116588, que consigno en este acto signado con la letra “E”, el cual fue efectuado en la cuenta Nº 01630222832223004073, del Banco del Tesoro la cual se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.058, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Consigno igualmente en este acto recibo de pago emitido por la ciudadana ya identificada, en el cual deja constancia de haber recibido el monto antes señalado por las razones referidas.
Así mismo, comenzamos a efectuar el pago de la cuota parte que no correspondía a cada una, dicho pago debe ser efectuado en la cuenta Nº 01630222832223004073, del Banco del Tesoro la cual se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.058, pues el bando debita de forma directa mensualmente el pago de la cuota y a partir del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), comienzo a depositar en la referida cuenta la cuota que me corresponde, a continuación paso a efectuar un cuadro donde se determina el número de depósito, la fecha en la cual se efectuó, el monto y la cuota a la cual corresponde, cada uno va acompañado de su correspondiente recibo emitido por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS:….
Del cuadro anterior se evidencia que de forma mensual y consecutiva he ido depositando en la cuenta antes referida la cuota parte que me corresponde, así mismo de los recibo de pago que se anexan con los depósitos se observa que a partir de la cuota correspondiente al mes de Noviembre – Diciembre de 2010, la ciudadana antes referida dejo de firmar los recibos, lo cual me causo suspicacia, en razón de la actitud que asumió comencé a exigirle que suscribiéramos por Notaria un documento donde ella me reconocía como co propietaria del inmueble y que aceptara igualmente en el referido documento que una vez pagada la totalidad de la deuda mediante documento protocolizado me cediera los derechos que me corresponden sobre el bien objeto de litigio.
Durante el transcurso del año Dos Mil Once (2011) se mantuvieron una serie de conversaciones con la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, a los fines de la elaboración del documento pero la misma siempre era esquiva ante mis planteamientos, por lo cual decidí hablar también con la ciudadana MARIA GRIMAN, ya identificada, a los fines de plantearle mi problemática e igualmente que la misma me informara si estaba en las mismas circunstancias, una vez contactada me manifiesta que dejara eso así, que mantengamos todo como lo veníamos llevando, que confiara en CARMEN ZENAIDA NAVAS, pues posteriormente ella cumpliría su palabra.
Ante la respuesta recibida trate de entablar conversaciones con ambas para llegar a un acuerdo razonable que me asegurara que a futuro serian reconocidos mis derechos sobre el inmueble, pero mi mayor sorpresa es cuando para finales del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011) me entero que pretenden vender el inmueble a mis espaldas y sin mi autorización, por lo cual pase a confrontar a la ciudadana antes mencionada, quien me manifestó que iba a vender el inmueble porque necesitaba el dinero y que al ser ella la única propietaria podría hacerlo cuando quisiera.
No obstante con ello la ciudadana MARIA GRIMAN, me repite que dejara la situacion como esta y que en todo caso ella apoya la venta, lo anterior, solo pone en manifiesto que las hoy demandadas se han unido con la finalidad de causarme un perjuicio no solo económico sino moral, pues no me reconocen los derechos que tengo sobre el inmueble, desconociendo los acuerdos verbales sostenidos con anterioridad, asimismo, pretenden efectuar la venta del inmueble sin mi autorización, y que como corolario inmediato yo no perciba ningún ingreso proveniente de dicha venta, además que en ese inmueble he desarrollado mis actividades laborales, he constituido un negocio que es reconocido y del cual dependen mis ingresos y de venderse el inmueble se me estaría causando un daño irreparable.
A los fines de demostrar la mala fe de la ciudadana MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.841, en este acto consigno en original Inspección Extra Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Doce (2012) donde consta que la referida ciudadana manifestó al Tribunal que la misma era una Inquilina en el inmueble, lo cual delata su mala fe, ya que la misma prefiere renunciar a los derechos que le asisten, solo para perjudicar en correspondía con la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS.
En base a lo anterior es por lo que procedo en este acto a demandar a las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.213.056 y V-7.222.841, por Acción Mero Declarativa.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los siguientes preceptos legales:
Las acciones Mero Declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situacion de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción.
Las acciones mero declarativas se encuentran establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
(…)
En el presente caso el órgano jurisdiccional se limitara al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por mi persona, es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada, ni una condena, pues está dirigida a determinar la existencia de un derecho y como consecuencia de ello la sentencia que recaiga sobre las peticiones que acá realizare no requieren ninguna ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo.
La Doctrina más reconocida ha determinado que existen una serie de requisitos necesarios que deben confluir a los fines de determinar la procedencia de las pretensiones mero declarativas, veamos cuales son y la forma como se encuentran los alegatos de hecho que fueron explanados en el artículo anterior:
a) Dudas respecto de las relaciones de derecho, objetivamente admisible: En el presente caso se observa que como consecuencia de mi buena fe, realice una negociación junto a dos personas que de palabra asumieron el compromiso de aceptarme como propietaria a pesar de no aparecer como tal en el documento traslativo de la propiedad, en consecuencia al no establecerse en la ley algún supuesto legal que me proteja, es que necesito la declaración por ante un Tribunal para poder resguardas los derechos que poseo sobre el inmueble ya tantas veces identificado.
b) Que es la falta de certeza engendre un daño actual: La falta de reconocimiento por parte de las hoy accionadas como copropietaria del inmueble, así como la incertidumbre de que lo reconozcan, genera en mi un peligro latente de que el mismo sea vendido sin mi consentimiento y como consecuencia de ello pierda toda la inversión económica realizada para la adquisición y mantenimiento del inmueble.
c) Que la sentencia baste, para prevenir el daño: Esta premisa es la más importante, pues de obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa, mis derechos serán reconocidos y por lo tanto pudiera hacerlos valer y evitar que se venda el inmueble y en el caso de que ello se realice recibiría la contra prestación correspondiente.
d) Que el accionante no disponga de otro medio legal idóneo para poner término inmediatamente al perjuicio: Este requisito deriva del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, ya trascrito, en el presente caso Ley Adjetiva no determina un procedimiento específico eficaz para satisfacción a mis pretensiones, por lo tanto intentar la denominada comúnmente Acción Mero Declarativa, es la única vía.
e) Que la sentencia no obligue a una prestación: En este caso la sentencia, no comporta pre se la obligación de una contraprestación por parte de las accionadas, pues el petitorio se limita a requerir que se me reconozca como copropietaria del inmueble, sin que ello implique algún tipo de obligación ulterior, ni una condenatoria a las demandadas.
f) Cuestión concreta: En concordancia con lo señalado en el punto anterior repito nuevamente que en el presente caso mis peticiones van dirigida a que las accionadas me reconozcan los derechos que poseo sobre el inmueble objeto de litigio.
g) Subsistencia del perjuicio en el momento de sentencias: Este punto se cumple en presente caso de una forma más que evidente, ya que se mantiene el peligro inminente de que la única persona que aparece como propietaria del inmueble según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, pudiera disponer del mismo en cualquier momento sin ningún tipo de limitante.
De todo lo anterior se observa que en el presente caso concurren todos los requisitos necesarios para que prosperen las pretensiones planteadas en la presente demanda.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas por mi persona extrajudicialmente, a fin de que sean reconocidos los derechos que poseo sobre el bien objeto de litigio por las ciudadanas: CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.213.056 y V-7.222.841, es por lo que me veo obligada a acudir ante su competente autoridad, con el carácter arriba expuesto, a los fines de demandarlas, como en efecto las demando, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer los derechos que tengo como co propietaria sobre un inmueble distinguido con el Nº 106, ubicado en el Primer Piso del edificio del Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con Calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el referido inmueble posee el numero catastral 01-05-03-03-0-0007-009-026-000-001-005 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: El inmueble tiene una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2) y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur que da a la avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104; Datos estos que se desprenden de documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: En el caso de que las accionadas no quieran reconocer lo mencionado en el punto anterior, solicito a este digno Juzgado se sirva a establecer que la presente decisión sirva como documento donde se reconozcan los derechos reclamados y surta efecto entre las partes. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal en su límite máximo del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) o lo que es igual a 5.789,47 Unidades Tributarias.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
Las medidas preventivas vienen referidas a la prevención, disposición, prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de la parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Por cuanto en el presente caso existe temor fundado y riesgo manifiesto de que se haga inejecutable al fallo que pueda recaer sobre lo peticionado en el presente libelo, solicito a este digno Juzgado se sirva a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el objeto del presente litigo consistente en un inmueble distinguido con el Nº 105, Ubicado en el primer Piso del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El referido inmueble posee el numero catastral 01-05-03-03-0-0007-009-026-000-001-005 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: El inmueble tiene una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2) y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur que da a la avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104. Todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, esta solicitud la efectúo basado en los siguientes fundamentos jurídicos establecidos en la Ley Adjetiva Venezolana:
(…)
(…) Artículo 585: (…)
(…)
Artículo 588: (…)
(…)
Artículo 600: (…)
En razón de la presente solicitud, es necesario recordar que en términos generales esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. La misma implica o involucra una privación al propietario del “Ius Autendi”, es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras.
Esta medida es temporal e impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica el tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del “ius disponendi”, veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
Requisitos de Procedencia
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia para que sea dictado el decreto cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, paso a continuación a señalar los requisitos y determinar cómo se encuentra cumplido en el presente caso:
Para que procedan las medidas preventivas, es necesario que:
Existe un juicio pendiente: explica Calamandrei (1985) que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven solo para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que: a) Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo; b) Debe garantizarse cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. c) El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso, Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. d) Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
En el presente caso se encuentra lleno el requisito por cuanto al ser interpuesta la demanda la misma constituye una pretensión principal, distinta a la cautelar y que con la interposición de la presente demanda se acciona el órgano jurisdiccional a que sustancie lo acá peticionado, existiendo así un juicio principal, lo que origina la instrumentalidad tal y como se explicó anteriormente.
La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris: El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En efecto, Calamandrei (1984), señala que “…La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga a un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal…”. De esta característica surge la necesidad del fomus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, en lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
A los fines de demostrar la procedencia de lo peticionado por mi persona en el fondo, a los fines de que sea decretada la medida cautelar, hago valer los siguientes recaudos que acompaño al presente libelo:
1. Recibo de pago de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) el cual fue expedido por la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, el cual consigno marcado con la letra “A”, de donde se desprende que a los fines de llevar a cabo la compra venta del inmueble efectué un abono, aun sin haber suscrito contrato alguno, dejando por sentado que esa cantidad inicial fueron por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por lo cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, pago los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) restantes.
2. Acta Constitutiva, de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ZENGILAB C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 70-A, en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), consigno signada con el letra “B”, de donde se evidencia que para el Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), momento en la cual se constituyó la compañía, se fijó como domicilio el del inmueble objeto de la presente demanda, debido a que yo soy una de los adquirientes, lo cual pretenden negarme las accionadas.
3. Contrato privado de opción a compra venta, el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”, el cual tuvo como finalidad de iniciar los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble en el cual se determinó en su cláusula SEGUNDA el precio del inmueble y la forma en el cual sería pagado, además se evidencia que se encuentra suscrito por mi persona como adquiriente.
4. Documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, hoy accionada, quedo como única propietaria del inmueble, sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de la institución bancaria anteriormente referida; consigno el documento antes referido signado con la letra “D”.
5. Boucher de Deposito Nº 02116588, que consigno en este acto signado con la letra “E”, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 5.506,00), el cual fue efectuado en la cuenta Nº 01630222832223004073, del Banco del Tesoro la cual se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.212.058, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), así como recibo de pago emitido por la ciudadana ya identificada, en el cual deja constancia de haber recibido el monto antes señalado por las mejoras realizadas en el inmueble.
6. Bouchers de depósitos de los cuales se evidencia que de forma mensual y consecutiva he ido depositando en la cuenta antes referida la cuota parte que me corresponde pagar del crédito obtenido para la adquisición del inmueble.
De toda la documentación anteriormente señalada y que se acompaña junto al presente libelo de demanda, se evidencia claramente que me asiste el derecho de exigir me sea reconocida mi cualidad de co propietaria, por cuanto he cumplido con todas las obligaciones contractuales y legales que me corresponden, lo cual no ha sido aceptada por las demandadas siendo así sorprendida en mi buena fe.
Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora: este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso, a lo largo de un proceso, repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar. En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “…Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…", al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que deben darse conjuntamente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
A los fines de comprobar que existen altas probabilidades de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompaño Documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, hoy accionada, quedo como única propietaria del inmueble, por lo tanto al poseer la misma la titularidad del bien objeto del presente litigio podría disponer del mismo en cualquier momento y efectuar una nueva venta a un tercero lo cual me perjudicaría y seria en todo caso un acto de menoscabo de mis derechos ya que en todo caso se convertiría en una traba al proceso destinado a obtener el decreto judicial donde se declare el derecho que me asiste.
Por todo lo anteriormente señalado y cumplido como se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar es que solicita sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
CAPITULO V
DOMICILIO PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
Para cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección Torre Cosmopolitan, Piso 06, Oficina 62, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, lugar donde en lo sucesivo, habrían de practicarse todas aquellas citaciones y/o notificaciones a que hubiere lugar.
A los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.213.056 y 7.222.841 respectivamente, solicito que sea efectuada en la siguiente Oficina Nº 105, ubicada en el Primer Piso del edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la Calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluso la condenatoria en costas, juramos la urgencia del caso, a los fines de prever sobre lo solicitado.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación por ante la Secretaria del Tribunal. (Folios 1 al 10).
II
Contestación De La Demanda
Yo, GLANES BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.054, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero: 62.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.213.056 y V-7.222.841 respectivamente; representación que consta en los autos, con el acatamiento que le es debido, acudo en esta oportunidad, a los fines de CONTESTAR LA DEMANDA, incoada en mi contra en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En este sentido, alego como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.083, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no tiene la legitimación activa para ejercer e intentar la acción mero declarativa ni ninguna otra, en contra de mis representadas toda vez que nunca existió relación sustancial ni obligación que uniera a la actora y las demandadas, que le permitiera exigir a la primera (demandante) reconocimiento alguno de copropiedad, ya que solo ostenta una condición de inquilina (poseedora precaria), por existir entre ellas un contrato verbal de arrendamiento.
En segundo lugar, alego LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.213.056 y V-7.222.841 respectivamente, la primera de ellas, en virtud de que entre la actora y mi representada no existe ninguna obligación que demuestre la existencia de una transmisión de propiedad, ni la obligación de mi representada de reconocer derecho alguno a la actora; y con relación a la segunda de mis representadas, la misma, manifestó ser una inquilina (poseedora precaria) y no una propietaria como pretende hacer creer la parte actora, ella se evidencia de inspección judicial que al efecto solicitara la actora, y la cual se encuentra inserta a los folios 93 al 103 de la presente causa, practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2012, expediente signado Nº 20-12 sobre el inmueble objeto de esta Litis, donde se observó que la hoy codemandada manifestó en el particular Segundo , lo siguiente: “… asimismo, se encontraba la ciudadana María Griman titular de la cedula de identidad Nº 7.222.841, quien indico que ocupaba el inmueble en calidad de inquilina desde hace dos años… (sic)” (subrayado y negrillas nuestro).
Expuesto lo anterior, es pertinente traer a colación al procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber que sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”.
En consonancia con lo anterior, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y lo persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casa unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
El cuanto al punto in comento nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional ha dejado sentado en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya C.A., lo siguiente:
(…)
Por su parte el autor venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, preciso:
(…)
En ese mismo orden de ideas, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indico: (…) (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
Ahora bien, de todo lo antes analizado es importante concretar que la cualidad, se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asi, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
Respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, expreso lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia vinculante caso Monserrat Pratto, de fecha 18-5-01, estableció lo siguiente: que la falta de cualidad o interés afecta la acción y si ella y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situacion, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aun sobrevenidamente. (Subrayado y negrillas nuestro).
Asimismo, dicha decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), en tal sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de dicho oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
(…)
Analizadas todas las circunstancias y siendo que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, podemos concluir que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauro la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Finalmente analizadas como lo han sido todas las circunstancias de hecho, derecho y jurisprudenciales descritas, observa esta representación que del escrito libelar se desprende los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana MARIA GRIMAN es codemandada en la presente causa, tal como se desprende de los folios 01 al 09,
2) Señala la actora que mi representada MARIA GRIMAN, ut supra identificado es copropietario del inmueble objeto de la Litis.
3) La actora solicita le “sean reconocidos los derechos que posee sobre el bien objeto del litigio, por las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN…” (Sic).
4) La actora pide reconocer los derechos que tiene como copropietaria sobre el inmueble distinguido con el Nº 105…
No obstante ello, consta que mi representada ciudadana María Griman, en Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº 20-12, a solicitud de la hoy parte actora, sobre el inmueble objeto de esta Litis, manifestó en el particular segundo, lo siguiente: “asimismo, se encontraba la ciudadana María Griman titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.841, quien indico que ocupaba el inmueble en realidad de inquilina desde hace dos años… (Sic)” (Subrayado y negrillas nuestras). Es decir, mi representada, alego ser una inquilina (poseedora precaria) y no una propietaria como pretende hacer creer la parte actora, ello se evidencia de Inspección Judicial que al efecto solicitara la actora, y la cual se encuentra inserta a los folios 93 al 103 de la presente causa.
Ahora bien, ciudadana Juez en el caso de mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, se puede observar que la parte actora reclama un derecho, que según sus dichos, se generaron de un opción compraventa privada que fue celebrada 28/07/2009, entre la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITRARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITRARO, y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, todos previamente identificados, (PROPIETARIOS) y la ciudadana GILABERT GONZALEZ, y mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, ambas identificadas (LAS OPCIONANTES) documento que fue consignado en copia fotostática simple por la actora marcado con la letra “C”.
Es importante recordar, que las obligaciones que nace de esa relación jurídico sustancial, son las siguientes: la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión, se compromete que durante la vigencia del contrato de opción de compraventa les ofrece en venta un consultorio médico (promesa de venta), y de las ciudadanas GILABERT GONZALEZ, y mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, arribas identificadas (LAS OPCIONANTES) hay un promesa de compra, en este sentido, es absurdo que la actora demanda a mi cliente cuando ellas ostentaban la misma condición de posible compradora, y que en el caso de la hoy demandante, no se verifico la opción por cuanto ella misma manifestó que no pudo obtener el crédito cuando asevera al vuelto del folio dos (2) lo siguiente: “…pero aconteció que para el momento yo no tenía un buen historial bancario y no poseía movimiento de cuentas, ni ingresos mensuales suficientes que permitieran optar por el crédito…(Sic)”, con lo cual ha quedado evidenciado con este alegato, que GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA (actora), incumplió con lo convenido en la cláusula segunda del referido contrato, por lo que, las obligaciones jurídicas sustanciales asumidas por la actora daba por finalizada, tal como lo dispone la referida clausula segunda cuando señala textualmente: “vencido dicho plazo sin que LAS OPCIONANTES, haya materializado la presente opción LOS PROPIETARIOS quedaran en libertad de vender el referido inmueble al mejor postor…” (sic).
Por lo tanto, al generarse el incumplimiento a las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del referido contrato por parte de la actora (quien alega su propia torpeza), con lo cual respecto de ella quedo rescindida la opción compra-venta, por lo tanto, si la actora quería reclamar algún derecho tenía que haber demandado el cumplimiento de ese contrato de opción compra-venta a la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, y a los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITRARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITRARO, y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, quienes eran los PROPIETARIOS, y los únicos que podían transmitir derechos de propiedad, y era con quien la actora había asumido obligaciones reciprocas.
En segundo lugar, y desde otro escenario jurídico mi representada ciudadana Carmen Zenaida Navas, supra identificada, como siempre ha demostrado ser un buen padre de familia, y vivió que ella, si cumplió con todas las condiciones y obligaciones que se había comprometido con la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, y a la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITRARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITRARO, y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, quienes eran los PROPIETARIOS, ellos decidieron efectuar la materialización de la venta del inmueble, tal como se verifica en documento de venta, hipoteca y anticresis marcado con letra “D” que corre inserto a los folios 23 al 29, sobre inmueble constituido por consultorio médico distinguido con el Nº 105, ubicado en el primer piso del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con Nro. Catastral 01-05-0303-0-0007-009-026-000-001-005, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: el inmueble tiene una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada de la torre norte; SUR: Fachada sur del edificio que da al ala de la avenida 19 de abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104, el cual se encuentra inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; con lo cual evidencia la propiedad de mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS sobre el bien objeto de la Litis.
Asimismo, mi representada Carmen Zenaida Navas, no tiene la cualidad pasiva para sostener este juicio de Acción Mero declarativa, toda vez que entre la actora y ella, nunca existió un contrato que evidencia la voluntad de vender el inmueble o parte de él, (solo existe un contrato verbal de arrendamiento), ello se evidencia de los pagos regulares por concepto del uso del inmueble (cánones), realizaba la ciudadana GILABERT GONZALEZ, afirmación esta que se desprende de los recibos de pagos que al efecto eran emitidos cuyo tenor era el siguiente: “…el monto de la cuota mensual por el pago del consultorio Nº 105…(sic); por lo que, solo demuestra una posesión precaria sobre el inmueble propiedad de mi representada, posesión esta que no le da el derecho de reclamar su copropiedad.
En el mismo orden, tampoco puede pretender la actora GILABERT GONZALEZ, ut supra identificada, con el uso de argumento insostenible en su escrito libelar asimilar un presunto compromiso de palabra a un contrato de venta, cuando declara: “la misma asesora del banco nos recomendó que el crédito fuera solicitado únicamente por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, para que mismo sea aprobado y de buena fe acordamos que ella sola solicitaría el crédito y el pago de todos los gastos administrativos, así como del crédito como tal lo hiciéramos entre ambas, para esa oportunidad la ciudadana antes referida, asumió de palabra el compromiso de que una vez pagado el crédito la misma me reconocería mediante documento debidamente protocolizado mi carácter de copropietaria…(sic)…” ya que mi representada no está obligada a reconocerle ningún derecho de copropiedad en virtud que entre ellas nunca existió tal negocio jurídico, y por lo tanto, menos puede existir obligaciones reciprocas.
En este orden de ideas, es propio afirmar que el legislador nacional ha sido claro al disponer en el artículo 1474 del Código Civil, lo relativo al contrato de venta, estableciendo al efecto que: (…)
De allí que, el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera, consideramos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa licita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo esta licita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Asi pues, estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se verifica que los mismos no se han cumplido en primer lugar porque no existe una manifestación de voluntad escrita de mi representada donde se comprometa a vender parte del inmueble la actora, y así como tampoco la actora ha señalado cual ha sido el precio que según a su decir ella pago por la cosa, es decir, no señala de forma específica cual fue el precio pagado por la venta, lo cual debe estar determinado y especificado por las partes, en la presente causa, tampoco existe prueba que demuestre que el precio fue pagado por la accionante (supuesta compradora) ni recibido por la vendedora; de tal modo que, en el caso bajo estudio, no se perfecciono la compra venta del bien inmueble objeto de la Litis respecto de GILABERT GONZALEZ, en consecuencia, no existe obligación alguna de parte de mi representada en reconocerle derecho de copropiedad alguno a la actora, por tanto, al no existir obligación entre la actora y mi representada, esta última carece de legitimidad para sostener la presente causa y así pido sea declarada por este Tribunal en la definitiva.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
El Código Civil establece lo siguiente: “Articulo 796:-“ (…)
Asi entonces la lectura de lo antes transcrito nos conduce a afirmar, que el derecho de la propiedad se adquiere y transmite por un contrato (venta, cesión, etc.) por la sucesión o por la prescripción, instituciones estas que requieren la obligatoria observancia de determinadas circunstancias o requisitos, sin los cuales no se podría considerar que ha ocurrido la adquisición o transmisión del derecho de propiedad. POR LO QUE MAL PUEDE PRETENDER LA PARTE ACTORA QUE UN TRIBUNAL POR MEDIO DE UNA ACCION MERO DECLARATIVA LE RECONOZCA UN DERECHO DE COPROPIEDAD, para lo cual la ley sustantiva de forma expresa contempla su forma de adquisición y de transmisión (subrayado propio).
Es de observar que el Código Civil Venezolano, en su artículo 545 reconoce la exclusividad del poder o dominio que tiene el propietario de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que conforman su patrimonio, entendiendo como dominio:
(….)
La doctrina ha sostenido en forma reiterada que “(…) el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes (usar, gozar y disponer de una cosa)… ya que existen otros poderes como… es el de que nadie puede ser privado del dominio ni permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social mediante…”. (Profesor Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición. Aument. Y Correg., “Ediciones Magón”, 1980, Caracas, pág. 225; y Emilio Calvo Baca, C.C.V. Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., Impreso Lithobinder C.A. pág. 343).
A objeto del ejercicio pleno del derecho de dominio que tiene el propietario sobre los bienes que conforman su patrimonio prevé el articulo 548 eiusdem la Acción Reivindicatoria, como un mecanismo de defensa de su Derecho de Propiedad sobre esos bienes cuando de cualquier forma es despojado de su posesión o tenencia por un tercero sin su autorización, sin mediar contrato y con violencia.
Igualmente, continua desarrollando el artículo 796 del Código Civil prevé (…); al respecto, el artículo 1952 del mismo código describe la prescripción como “Un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas de la ley”.
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limito esa acción principal a las de condena. Asi por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, le corresponderá al juez ante quien se intente una acción mero declarativa, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el articulo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, se observa ciudadana Juez, que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza del derecho, que según sus dichos debe tener, en virtud de haber adquirido una tercera parte (1/3) de los derechos de propiedad de un inmueble distinguido con el Nº 105, ubicado en el primer piso del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual es propiedad de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, plenamente identificada; y en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento del tribunal:
“…PRIMERO: En reconocer los derechos que tengo como co propietaria sobre un inmueble. SEGUNDO: En el caso de que las accionadas no quieran reconocer lo mencionado en el punto anterior, solicito a este digno Juzgado se sirva a establecer que la presente decisión sirva como documentos donde se reconozcan los derechos reclamados y surta efecto entre las partes… sic)”
Ahora bien, es evidente que lo quimérico con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza de un “pretendido” derecho de copropiedad que alega tener sobre una parte individualizada de un bien inmueble y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte, inmueble este que le pertenece a la ciudadana Carmen Zenaida Navas, plenamente identificada.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues nuestro ordenamiento jurídico señala de manera expresa los modos de adquirir la propiedad y las acciones tendente a obtener la declaración de ese derecho, cuando cumpliera con los requisitos legales.
Por tanto, la acción intentada en el presente caso por la parte actora es inadmisible por prohibición expresamente del articulo 16 eiusdem, y así pido sea declarada por este tribunal.
Producto de lo antes expuesto se hace obligatorio señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En orden conexo de ideas, se impone exponer el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
(…)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para juicio posterior.
Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, no pueden ser admitidas por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de Julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en el fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expreso:
(…)
Este criterio ha sido ratificado por sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº AA-20-C-2006-000870, donde estableció lo siguiente:
(…)
De lo antes transcrito, se observa que por razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Asi por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativo que se declare el derecho de propiedad de un inmueble.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Es un hecho cierto, que la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.056, es la propietaria del inmueble constituido por consultorio médico distinguido con el Nº 105, ubicado en el primer piso del edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con Nº Catastral 01-05-03-03-0-0007-009-026-000-001-005, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: el inmueble tiene una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur del edificio que da al ala de la avenida 19 de abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104, que le fue vendido por la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, previamente identificados, (propietarios), el cual se encuentra inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, para lo cual consignare al momento del lapso probatorio, documento constitutivo de finiquito emitido por el Banco del Tesoro a favor de mi representada Carmen Zenaida Navas, con lo cual evidencia la propiedad de mi representada sobre el bien objeto de la Litis (subrayado propio).
Es cierto que la ciudadana MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.222.841 es inquilina ello se evidencia de Inspección Judicial que al efecto solicitara la actora, y la cual se encuentra inserta a los folios 93 al 103 de la presente causa, practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2012, expediente signado Nº 20-12 sobre el inmueble objeto de esta Litis, donde se observó que la hoy codemandada manifestó en el particular Segundo, lo siguiente: “…asimismo se encontraba la ciudadana María Griman titular de la cedula de identidad Nº 7.222.841, quien indico que ocupaba el inmueble en calidad de inquilina desde hace dos años…(sic)”; así como de los cánones de arrendamiento que efectúa mensualmente.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION GENERICA A LA PRETENSION O DEMANDA
A todo evento a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara en mi contra la ciudadana: GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.083, por cuanto los hechos son absolutamente falsos (salvo los admitidos en el capítulo anterior) y el derecho no le da cabida a tales pretensiones, es decir, carece de fundamentación fáctica y jurídica.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA A LA DEMANDA
DE LA NEGACION DE HECHOS ESPECIFICOS
Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad lo señalado por la actora en el libelo al folio uno (01), cuando manifestó: “…Con la finalidad de que la empresa poseyera una sede decidí buscar inmuebles con la finalidad de adquirir uno, en esa oportunidad mi madre sugirió que me asociara con otras personas, a las fines de disminuir el gasto que se ocasionaría, para ese momento por ser conocida de mi madre le plantee a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, quien es médico especialista, que compráramos conjuntamente un inmueble que nos sirviera para que ella pudiera tener un consultorio y mi persona el laboratorio…(sic); es el caso ciudadana Juez, que nunca existió esa conversación entre la demandante y mi representada, toda vez que quien se dirigió a la ciudadana CAREMEN ZENAIDA NAVAS por referencia de otra colega fue la ciudadana Zenaida Peralta, quien es la madre de la hoy actora, manifestándole la necesidad de su hija, hoy demandante, de acceder a un espacio que le permitiera desarrollarse profesionalmente, toda vez que estaba recién graduada; por lo que mi representada le manifestó su intención de ubicar un inmueble para la compra, ofreciéndole la posibilidad de un futuro arrendamiento.
Rechazo, niego y contradigo el argumento que la parte actora expone al señalar: “…tanto fue la buena voluntad de las partes que la vendedora nos aseguró la negociación de palabra y en base a ello para el 14 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), momento en la cual se constituyó la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ZENGILAB C.A., se fijó como domicilio, el del inmueble objeto de la presente demanda, ya identificado, tal y como se evidencia del acta constitutiva de la compañía que consigno en este acto signada con la letra “B”…(sic)
En este punto, es importante acotar que para la constitución de una compañía anónima dentro de los requisitos intrínsecos exigidos conforme al artículo 203 del Código de Comercio, requiere señale un domicilio procesal, es decir, donde estará ubicada la empresa, por lo que el hecho la dirección del inmueble objeto de la Litis, haya sido fijado como domicilio procesal de la compañía de la parte actora, no le da a esta la condición de copropietaria; toda vez que si ello fuere así no tendría sentido la claridad con que el legislador patrio regulo la institución de la propiedad.
Al respecto, el Código Civil vigente establece lo siguiente: “Articulo 796.- (…)”
Asi entonces, la lectura de lo antes transcrito nos conduce afirmar, que el derecho de la propiedad se adquiere y transmite por un contrato (venta, cesión, etc.) por la sucesión o por la prescripción, instituciones estas que requieren la obligatoria observancia de determinadas circunstancias o requisitos, sin los cuales no se podría considerar que ha ocurrido la adquisición o transmisión del derecho de propiedad, POR LO QUE MAL PUEDE PRETENDER LA PARTE ACTORA QUE CON EL ALEGATO UT SUPRA DESCRITO, ES DECIR, “…el Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), momento en la cual se constituyó la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ZENCILAB, C.A., se fijó como domicilio el del inmueble objeto de la presente demanda, ya identificado…(SIC), ESTE TRIBUNAL LE RECONOZCA UN DERECHO DE PROPIEDAD, para lo cual ley sustantiva de forma expresa contempla su forma de adquisición y de transmisión (subrayado propio).
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, alegado por la actora en el libelo de demanda, toda vez que es un hecho falso de toda falsedad, cuando señala: “…la misma asesora del banco nos recomendó que el crédito fuera solicitado únicamente por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, para que mismo sea aprobado y de buena fe acordamos que ella sola solicitaría el crédito y el pago de todos los gastos administrativos, así como del crédito como tal lo hiciéramos entre ambas, para esa oportunidad la ciudadana antes referida, asumió de palabra el compromiso de que una vez pagado el crédito la misma me reconocería mediante documento debidamente protocolizado mi carácter de copropietaria…(sic), mi representada nunca convino con la parte actora lo expuesto en líneas anteriores, toda vez que la misma en la oportunidad que fue celebrado la opción compra venta del inmueble hoy en litigio, mi representada no era titular de ningún derecho de propiedad; por lo tanto, mal podría esta transmitir un derecho de propiedad que no ostentaba. Además, de los dichos de la actora se demuestra que ella misma reconoce el incumplimiento al contrato celebrado con la propietaria YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS.
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, toda vez que es un hecho falso de toda falsedad, cuando señala: “…en ese momento decidimos conjuntamente involucrar una tercera persona y por ser amiga de confianza de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, decidimos asociar a la ciudadana MARÍA GRIMAN, …a los fines de que entre las tres pudiéramos completar el remanente que restaba por pagar y así también disminuyera el aporte mensual que cada una deberíamos hacer para el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario…ya determinada nuestra sociedad así como la forma de la realización de los pagos, la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, igualmente asumió la obligación ante la ciudadana MARIA GRIMAN, ya identificada, y mi persona, de reconocernos como copropietarias…(sic).
Es falso lo alegado por la actora, en el sentido de haber decidido “involucrar una tercera persona y por ser amiga de confianza de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, decidimos asociar a la ciudadana MARÍA GRIMAN”, toda vez que esta última, solo la une a la codemandada una relación profesional y su aproximación a la ciudadana Carmen Zenaida Navas nace con ocasión a la relación arrendaticia que surgió producto del arrendamiento de parte del inmueble (consultorio), aunado al hecho que no conocía a la ciudadana Gilaberth González, por cuyo motivo mal puede haber surgido obligaciones entre ellas; esta afirmación nos conduce afirmar el hecho que de los autos no existe ninguna prueba que haga emerger la afirmación expuesta por la hoy demandante, y que le permita surgir al sentenciador al menos un indicio de sus dichos.
En este sentido, la accionante tergiversa la realidad con su ilógica interpretación, ya que mi representada MARIA GRIMAN, nunca se asoció con la actora GILABERT GONZALEZ, y menos aún ostenta condición de copropietario, por cuanto lo real es que mi representada siempre ha manifestado ser una arrendataria del inmueble objeto de la Litis, es decir, manifiesta una posesión precaria, hecho este que queda evidenciado a través de los pagos regulares (cánones) que realiza por el uso del consultorio marcado con el Nº 105.
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, toda vez que es un hecho falso de toda falsedad, cuando señala: “…Una vez efectuada la negociación, realizamos ciertas mejoras en el inmueble y lo reacondicionamos con la finalidad de que las tres pudiéramos disponer del mismo de forma inmediata para iniciar nuestras actividades y es así, como efectué un aporte por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 5.506,00)… (sic) (folio 3).
En este sentido es importante destacar que, el quantum que alega la actora haber realizado lo es por concepto de reparaciones del inmueble, en este sentido es importante indicar que el arrendamiento establece obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario de efectuar reparaciones a la cosa objeto del contrato de arrendamiento. Asi tenemos, que el arrendador tiene la obligación de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado, la cual a su vez, puede descomponerse en otras tres: reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, no variar su forma y garantizar en caso de vicios o defectos de la misma.
Durante el tiempo del contrato el arrendador debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso son de cargo de los arrendatarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 1586 del Código Civil. Si bien el arrendador está obligado a efectuar todas las reparaciones que requiera la cosa para el momento de la entrega, no ocurre lo mismo con las reparaciones que requiera la cosa durante el tiempo del contrato. Y es obligación del arrendatario hacer las reparaciones locativas, teniendo como fundamento esta obligación la presunción de que la necesidad de hacer las reparaciones locativas resulta de daños causados al inmueble por la falta del arrendatario o de las personas de las cuales debe responder.
Cabe observar lo establecido por nuestra doctrina; así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, derecho civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, 10º. Edición 1995”, señala lo siguiente:
(…)
En tal sentido, el arrendador esta entonces obligado a realizar las reparaciones necesarias a la cosa arrendada. Son necesarias aquellas sin las cuales la cosa desaparece, se destruye o no sirve para el uso a que se destina. En arrendador no está obligado a realizar las reparaciones locativas, que son aquellas que por la costumbre general del lugar corresponden al arrendatario y, en general, aquellas que son motivadas por el hecho, culpa o descuido del arrendatario o la persona que en la casa vive. El arrendatario deberá hacerse cargo de ellas en los casos que se hayan producido sin culpa del arrendatario o como producto del mal estado de la cosa.
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, cuando señala: “…Así mismo, comenzamos a efectuar el pago de la cuota parte que no correspondía a cada una, dicho pago debe ser efectuado en la cuenta Nº 01630222832223004073, del Banco del Tesoro la cual se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS… Pues el bando debita de forma directa mensualmente el pago de la cuota y a partir del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), comienzo a depositar en la referida cuenta la cuota que me corresponde… (sic).
En este orden de ideas, como he mencionado forma reiterada no existe ni contrato de opción compraventa, ni promesa de venta ni contrato de opción compraventa, ni promesa de venta ni contrato de venta suscrito entre la actora GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.083 y mi representada, CARMEN ZENAIDA NAVAS, la realidad es que solo existe un contrato verbal de arrendamiento por el uso del inmueble (consultorio Nº 105) entre mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS (arrendadora) y las ciudadanas GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA y MARIA GRIMAN, ut supra identificadas, quienes son mis arrendatarias desde hace más de dos (2) años, con lo cual únicamente existe una posesión precaria, hecho este que queda evidenciado a través de los pagos regulares mensuales (cánones), efectuados en la cuenta Nº 01600222832223004073, del Banco del Tesoro a nombre de mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS.
Partiendo de ello, los pagos mensuales efectuados por la actora se debe a que la misma se encuentra usando parte de un inmueble de mi propiedad, en consecuencia de ello la actora paga una contraprestación por el uso de ese espacio, tal como establece el artículo 1579 del Código Civil, refiere, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella; y el 1592 eiusdem, indica, como obligación principal del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Es importante resaltar que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, en razón que su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del tiempo más o menos dilatados, por lo que, se trata de un vínculo que requiere el cumplimiento periódico, es decir, una repetición de la prestación o contraprestación obligacional. En el presente caso tampoco la actora puede suscribir venta a largo plazo, por dos razones no se trata de un bien mueble conforme a lo dispuesto en el artículo 1579 CC, y que no existe manifestación de voluntad libre y sin constreñimiento de mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS de vender el inmueble.
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, toda vez que es un hecho falso de toda falsedad, cuando señala: “…la ciudadana antes referida dejo de firmar los recibos, lo cual me causo suspicacia, en razón de la actitud que asumió comencé a exigirle que suscribiéramos por Notaria un documento donde ella me reconocía como co propietaria del inmueble y que aceptara igualmente en el referido documento que una vez pagada la totalidad de la deuda mediante documento protocolizado me cediera los derechos que me corresponden sobre el bien objeto de litigio…(sic). (Subrayado nuestro).
De los propios dichos de la actora se evidencia la mala fe de esta para con mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, cuando manifiesta: “…comencé a exigirle que suscribiéramos por Notaria un documento donde ella me reconocía como co propietaria del inmueble…” (sic); de lo antes parcialmente transcrito, se observa que la actora pretende demostrar con su sorprendente relato, que existía un presunto compromiso de venta, al señalar que ella le exigía a la actual propietaria, mi representada, que le reconociera su derecho de propiedad, derecho este que no tiene, y que suscribieran obligaciones donde le reconociera un presunto derecho de copropiedad que nunca he tenido, como venimos explicando la actora, con sus efímeros alegatos pretende crear una situacion que no existe y que nunca ha existido, toda vez que, mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, no ha suscrito obligación ni compromiso de venta con la hoy demandante, entre ellas solo existe un contrato verbal de arrendamiento, relación sustantiva que está permitida por la legislación civil especial.
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, toda vez que es un hecho falso de toda falsedad, cuando señala: “…A los fines de demostrar la mala fe de la ciudadana MARIA GRIMAN… En este acto consigno en original Inspección Extra Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Doce (2012) donde consta que la referida ciudadana manifestó al Tribunal que la misma era una Inquilina en el inmueble, lo cual delata su mala fe, ya que la misma prefiere renunciar a los derechos que le asisten, solo para perjudicarme… (sic)
En este sentido, ciudadana Juez mi representada MARIA GRIMAN, siempre ha manifestado una actitud recta, y es una persona honesta y honorable, medico de reconocida trayectoria, por lo que es absurdo que este tribunal en detrimento de la utilización del órgano de administración de justicia, le dé cabida a una acción basada solo en dichos y suposiciones de la actora, no existiendo pruebas que acrediten tales dichos; por lo que la actora yerra al pretender un derecho que no tiene ni ha poseído, basándose en simples suposiciones, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto y en caso de la existencia de duda deberá fallar en favor del demandado.
Mi representada MARIA GRIMAN, siempre ha manifestado que ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, en virtud de ello, mensualmente paga sus cánones de arrendamiento a través de depósito en la cuenta Nº 01600222832223004073, del Banco del Tesoro a nombre de mi representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, en cumplimiento de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento por el uso del bien inmueble. Asimismo, le recuerdo ciudadana Juez que la mala fe se prueba, la ley permite la existencia de contratos de arrendamiento verbales tanto en el Código Civil como en la ley de arrendamientos del 1999, por lo que es una relación jurídica de hecho que se ha perfeccionado.
DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE OPCION COMPRA-VENTA
En otro orden de ideas es importante destacar que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, todos previamente identificados, y la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, y mi persona, suscribimos un contrato privado de opción a compra venta, el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”, con la finalidad de iniciar los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble en el cual se determinó en su cláusula SEGUNDA el precio del inmueble y la forma en el cual sería pagado.
En este sentido es importante acotar que en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, el señalar:
(…)
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:
(…)
Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Asi las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, este deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, este deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador; más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Ahora bien, en base a las nociones antes expuestas, considera esta representación que los contratos preliminares como el contrato de opción a compra o promesa unilateral de venta, mientras esta no sea ejercida subsisten en el promitente vendedor la obligación de mantener la oferta irrevocable realizada al optante comprador durante el lapso establecido en el contrato, quien es libre de aceptar o no la oferta, siendo que en el caso de que el optante no ejerza la opción, el contrato se extingue por falta de aceptación de la oferta. De suerte que, si el optante comprador decide y en efecto ejerce la acción, la compraventa se perfecciona inmediatamente por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
En lo referente a las promesas bilaterales de compraventa, estas suponen que hay consentimiento reciproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento reciproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.
En este sentido, se hace necesario revisar el contrato de opción compra venta que con la cual la actora pretende sustentar la presente acción mero declarativa de reconocimiento de un presunto derecho de copropiedad, a saber:
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez del referido contrato solo quede demostrado que existió una opción de compra venta entre la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, todos previamente identificados, y la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, por lo que ambas se encontraban en la misma condición jurídica de posible compradora.
Asimismo, se evidencia del libelo de demanda que la hoy actora reconoce que el contrato de opción compra-venta no se perfecciono de su parte cuando asevera al vuelto del folio dos (02) lo siguiente: “…pero aconteció que para el momento yo no tenía un buen historial bancario y no poseía movimiento de cuentas, ni ingresos mensuales suficientes que permitieran optar por el crédito…” (sic), con lo cual ha quedado evidenciado con este alegato, que la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, incumplió con lo convenido en la cláusula segunda del referido contrato, por lo que, las obligaciones jurídicas sustanciales asumidas por la actora daba por finalizada la vigencia de dicho contrato de opción compra venta, y liberaba a la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, de la promesa de compra-venta efectuada, quedando esta última en libertad de ofrecer el inmueble en venta a cualquier otra persona.
CAPITULO IV
IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a la documental marcada “A” contentivo de recibo de pago de fecha 26 de junio de 2009, expedida por la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS (Folio 13), por cuanto el mismo carece de autoría, por cuanto las mismas son documentos privados que no poseen firma autógrafa, en consecuencia de ello, al carecer de autoría no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, la misma debe ser desechada del proceso, y así pido declare este Tribunal.
Con relación a los documentos insertos en los 49, 50, 58, 59, 60, 61, 64, 66, 68 contentivo de recibos los cuales no se encuentran firmados, por ser documentos privados que no posee firma autógrafa, en consecuencia de ello, al carecer de autoría no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, la misma debe ser desechada del proceso, y así pido lo declare este Tribunal.
CAPITULO V
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este estado a impugnar la cuantía de la presente demanda por ser exagerada. Asimismo, ciudadano Juez es importante acotar que el libelo contiene una acción mero declarativa la cual tiene por objeto el estado de las personas (establecer si existe o no un derecho de propiedad), por lo tanto, dicho escrito libelo no es apreciable en dinero, por encontrarse en la excepción que establece el artículo 39 de la norma adjetiva Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Peña, juicio José Márquez Vs. Luisa Pinto y otros.
CAPITULO VI
CONCLUSIONES
Dejo de est forma contestada la presente demanda y pido al tribunal que declare:
• CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alega por esta representación de conformidad con lo establecido en el art. 361 del CPC, en contra de la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.083, para intentar sostener el presente juicio, por cuanto no tiene la legitimación activa para ejercer e intentar la acción mero declarativa, toda vez que nunca existió relación sustancial ni obligación que uniera a la actora y las demandadas para exigir reconocimiento alguno de la copropiedad, solo ostenta una condición de inquilina (poseedora precaria), por existir entre nosotras un contrato verbal de arrendamiento.
• CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en favor de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.213.056 y V-7.222.841 respectivamente, la primera de ella, toda vez que entre la actora y mi representada no existe ninguna obligación que demuestra la existencia de una transmisión de propiedad ni la obligación de mi representada de reconocer derecho alguno a la actora; y con relación a la segunda de mis representadas, manifiesto ser una inquilina (poseedora precaria) y no una propietaria como pretende como pretende hacer creer la parte actora, ello se evidencia de Inspección judicial que al efecto solicitara la actora, por lo tanto ninguna de ellas, tiene facultad ni interés para sostener este juicio.
• En el supuesto negado ciudadana Jueza, que no sea considerada por usted, la falta de cualidad activa y pasiva argumentada por esta representación, como alegato de derecho valido que conlleve a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción o Sin Lugar de la pretensión, el cual se encuentra explanado como punto previo, pido que la presente acción mero declarativa, sea declarada SIN LUGAR, ya que de los autos no existe plena prueba de los hechos expuesto por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que introduzcan al sentenciador a reconocer la existencia del derecho que demanda, toda vez que la actora nunca probo la existencia de una obligación sustancial (negocio jurídico de venta) que comprometiera a mis representadas Carmen Zenaida Navas y María Griman a reconocerle un presunto derecho de copropiedad: así entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354del Código Civil; el único hecho que quedó demostrado es la existencia de contrato de arrendamiento verbal entre mi representada Carmen Zenaida Navas (arrendadora), y María Griman y Gilabert González (arrendatarias).
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Miranda, Edificio Taburiente, Piso 1, oficina 3 Maracay, Estado Aragua.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación. (Folios 150 al 198).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 62 al 73, Tercera pieza), mediante el cual declaró lo siguiente:
(…)
III
PUNTO PREVIO
1.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación de la parte impugno la estimación de la demandada realizada por la parte actora, calificándola como exagerada, además de la naturaleza de la acción, pues aduce que el presente juicio trata de una acción mero declarativa que tiene por objeto el estado de las personas (establecer o no la existencia de un derecho de propiedad), y la misma no puede ser apreciable en dinero conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador, que el mencionado artículo 39 establece “...A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...”
Luego sobre la interpretación del mencionado artículos se ha establecido cuales son los juicios referidos al estado y capacidad de las personas como lo son los referidos a inquisición de paternidad, mero declarativas de concubinatos, entre otros. Siendo procedente la estimación realizada por la parte demandante en este tipo de juicios que refiere a una acción mero declarativa sobre la certeza o reconocimiento de un derecho de propiedad. Y así se establece.
Es así, como en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
(…)
Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que en el presente caso la representación actora estimo la demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 440.000,00) equivalente a 5.798.47 UNIDADES TRIBUTARIAS y la misma fue rechazada en forma pura y simple por representación judicial de la parte demandada, calificándola simplemente como exagerada, sin probar un hecho nuevo y aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 38 eiusdem, este Juzgador declara, a todos los efectos de este Juicio, como no efectuada la impugnación en comento y en consecuencia de ello queda firme la estimación realizada por la parte demandante y así se decide y establece.
2.- DE LA FACULTAD DE CUALIDAD ACTIVA
La abogada GLANES BORGES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento en fecha 18 de Marzo de 2014 escrito de contestación de la presente demanda e invocó como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la ciudadana GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, para intentar y sostener el presente juicio, alegando que la misma no tiene legitimación activa para ejercer la acción mero declarativa en contra de sus mandantes, alegando que nunca existió relación sustancial ni obligación que uniera a la parte actora con las demandadas, que en consecuencia le permitiera exigir reconocimiento alguno de copropiedad, ya que solo ostenta entre ellas una condición de inquilina, derivada de un contrato verbal de arrendamiento. Asimismo alega la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, la primera de ellas en virtud de que entre la actora y su representada no existe ninguna obligación que demuestre la existencia de una transmisión de propiedad, ni la obligación de su representada de reconocer derecho alguno a la parte actora, y referente a la segunda, la misma manifestó ser inquilina y no propietaria.
Por su parte la representación actora alego en el escrito de Informe, que la acción intentada en una mero declarativa, a los fines de que se le reconozca a su representación los derechos que tiene como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y en cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, alega que su representada no es inquilina como pretenden hacerlo ver, y asimismo alega que a pesar de la afirmación efectuada, la parte no aportara los elementos que hagan siquiera presumir que efectivamente su representada mantenga una relación locativa con las codemandadas en autos.
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de Informe, señala que la parte actora reclama un derecho que se generaron de un contrato de opción de compra venta privada celebrado entre la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITRARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITRARO y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, la ciudadana GILABERT GONZÁLEZ (parte actora) y su representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, alegando que la relación jurídica es entre YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre y representación de la sucesión quien se compromete que durante la vigencia del contrato de opción compra venta le ofrece en venta, y las ciudadanas GILABERT GONZÁLEZ y CARMEN ZENAIDA NAVAS ampliamente identificadas como las opcionantes, quienes hicieron promesa bilateral de compra-venta, razón por la cual alega su representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, no tiene cualidad para sostener el presente juicio toda vez que entre la parte actora y ella nunca existió un contrato que evidencia la voluntad de vender el inmueble o parte de él. Y con lo que respecta a su otra representada la ciudadana MARÍA GRIMAN reitera lo alegado indicando que la misma se encuentra en el inmueble en calidad de inquilina.
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, entra a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Ahora bien, considera este sentenciador destacar que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, existe jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejo sentado lo siguiente:
(…)
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales Ut supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la declaración de la existencia y reconocimiento del derecho de propiedad que dice tener como copropietaria de un bien constituido por un inmueble distinguido con el Nº 105, del Edificio denominado Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en el cruce de la avenida 19 de abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y procede a demandar a las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.212.056 y V-7.222.841, respectivamente, fundamentado su pretensión en un contrato de opción de compra venta privado el cual cursa en autos y fue suscrito entre YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión quien se compromete que durante la vigencia del contrato de opción de compra venta le ofrece en venta, y las ciudadanas GILABERT GONZALEZ y CARMEN ZENAIDA NAVAS a quien demanda en el presente juicio. Asimismo de la revisión de las documentales aportadas en autos cursa documento definitivo de venta debidamente protocolizado en donde la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la cesión da en venta pura y simple el referido inmueble a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, quien a través del cual se acredita como propietaria única del bien inmueble, evidenciadose de esta manera que no existe primeramente relación de propiedad entre la ciudadana GILABERT GONZALEZ y el inmueble distinguido con el Nº 105, del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, toda vez que se entiende que un contrato de opción a compra venta no otorga propiedad a los optantes hasta tanto no se celebre el documento definitivo de venta, y en el caso de autos se evidencia que la venta definitiva fue otorgada únicamente a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, a través de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 9-11-2009, asiento Registral número 1, matriculado con el número 281.4.1.3.1584, folio real del año 2009.
Evidenciándose de esta manera, que no existe una relación jurídica de propiedad entre la hoy propietaria del inmueble objeto de litis de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS y la ciudadana GILABERT GONZALEZ, así como ha quedado verificada por las documentales que cursan en el presente expediente que la parte actora no tiene cualidad de propietaria, en virtud de que la misma solo suscribió un contrato de opción de compra venta con el antiguo propietario, por lo que su acción judicial debía ser dirigida a la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, quien actuó en nombre propio y representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITRARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITRARO y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora. Y así se declara.
Ahora bien, volviendo al punto en concreto bajo estudio y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir que declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra este Sentenciador a analizar las restantes defensas de fondo alegadas por la parte demandada ni las pruebas aportadas a los autos para tales efectos, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación de la parte demandada y en consecuencia INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO Y así se declarara en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las procedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION DE LA CUANTIA opuesta parte demandada quedando firme la estimación de la acción realizada por la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la abogada de la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE DERECHO interpuesta por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.083 contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.213.056 y 7.222.841 respectivamente.
CUARTO: No hay lugar a costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante.
QUINTO: La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal y a partir del día siguiente a la fecha de su publicación comenzara a correr el lapso procesal correspondiente para la interposición de los recursos procesales…. (Folios 62 al 72).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandante, representada por el apoderado judicial, abogado LEONCIO VARELA, Inpreabogado Nº 94.077, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 74, pieza III).
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corre inserto a los folios 286 al 292, Pieza III, de fecha 29 de abril de 2015, Escrito de Informes, consignado por la parte demandante, representada por el apoderado judicial, abogado LEONCIO VARELA, Inpreabogado Nº 94.077, en los términos siguientes:
“(…)
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO
Tal y como puede observarse de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció el presente procedimiento en primera instancia, su pronunciamiento se limita a declarar la Falta de Cualidad Activa de mi representada para sostener el presente juicio, pero lo cierto es que tal aseveración la efectúa sobre una falsa premisa, así tenemos que en la decisión el Juez de la causa manifiesta lo siguiente:
“…Evidenciándose de esta manera, que no existe una relación jurídica de propiedad entre la hoy propietaria del inmueble objeto de litis de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS y la ciudadana GILABERT GONZALEZ, así como ha quedado verificada por las documentales que cursan en el presente expediente que la parte actora no tiene cualidad de propietaria, en virtud de que la misma solo suscribió un contrato de opción de compra venta con el antiguo propietario, por lo que su acción judicial debía ser dirigida a la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, quien actuó en nombre propio y representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITRARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITRARO y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora. Y así se declara…”.
Como se evidencia de lo anteriormente transcrito el Juez de la causa basa toda la decisión sobre la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha Veinticinco (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ROMMEL CONTRERAS DELGADO, integrada por los ciudadanos: YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, ROMMEL EDUARDO, WHILBERT GUSTAVO, ROMMEL, ALFREDO y JOHANNA CAROLINA CONTRERAS CHITRARO, todos previamente identificados y la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, ya identificada, , y mi representada, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”.
Es de hacer notar que haciendo una afirmación el juez de la causa obvia por completo los demás alegatos planteados por esta representación, y es que del cuerpo de la demanda se evidencia que efectivamente el referido documento NO es el instrumento fundamental de la demanda y no solicito su cumplimiento o resolución, porque de hecho en el mismo cuerpo del libelo se acepta de forma expresa que ese contrato no fue cumplido por razones ajenas a la voluntad de quienes lo suscribieron, pues como se dijo, una vez suscrito el documento de opción a compra al cual se hace referencia, mi representada con la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, iniciaron los trámites correspondientes a los fines de la obtención del crédito hipotecario y es así que determinaron que se solicitaría a través del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y comenzaron a efectuar los trámites para solicitar el crédito conjuntamente, pero aconteció que para aquel momento mi representada no tenía un buen historial bancario y no poseía movimientos de cuentas, ni ingresos mensuales suficientes que permitieran optar por el crédito, por lo cual la misma asesora del banco les recomendó que el crédito fuera solicitado únicamente por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, para que el mismo sea aprobado y de buena fe acordaron que ella sola solicitara el crédito y el pago de todos los gastos administrativos, así como del crédito, como tal lo hicieran entre ambas, para esa oportunidad la ciudadana antes referida, asumió de palabra el compromiso de que una vez pagado el crédito la misma le reconocería a mi representada mediante documento debidamente protocolizado su carácter de propietaria.
Posteriormente y una vez efectuados los trámites administrativos correspondientes el banco les informa que el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que fue solicitado no sería aprobado, y que solamente les seria otorgado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00) lo cual les originaria un inconveniente pues deberían erogar de su patrimonio la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) la cual no poseían en su totalidad, en ese momento decidieron conjuntamente involucrar a una tercera persona y por ser amiga de confianza de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, decidieron asociar a la ciudadana MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.841, a los fines de que entre las tres pudieran completar el remanente que restaba por pagar y así también disminuyera el aporte mensual que cada una debería hacer para el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario.
Lo anterior fue expresado así en libelo de demanda, por lo cual está más que claro que el objeto de las pretensiones deben ir dirigidas en contra de las personas que originalmente suscribieron el contrato de opción de compra venta como vendedores, pues ellos no fueron quienes asumieron ante mi representada la obligación de reconocerla como propietaria una vez se efectuara el pago del crédito hipotecario.
Todo lo anterior deja expuesto el grave error que cometió el Juez del Tribunal de la Causa, al fundamentar su decisión sobre la errónea premisa de que es ese contrato el documento fundamental de la demanda, siendo lo cierto es que un medio probatorio más, dentro de un universo de pruebas tendente a probar el derecho que le asiste a mi representada, pues lo cierto es que las pretensiones de esta son básicamente que se le reconozca los derechos que tiene como co propietaria sobre un inmueble distinguido con el Nº 105, Ubicado en el primer Piso del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El referido inmueble posee el numero catastral 01-05-03-03-0-0007-009-026-000-001-005 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: El inmueble tiene una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2) y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur que da a la avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104; datos estos que se desprenden de Documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Todo ello en virtud de la negociación que de forma verbal mi representada realizo con las accionadas, para la adquisición del inmueble objeto de litigio.
Por lo anteriormente expresado mal pudiera solicitarse el cumplimiento o la resolución del contrato ya tantas veces referido, y en todo caso bajo los parámetros que fue planteada la demanda, mi representada si posee la Cualidad Activa para intentarla, pues señala la parte accionada que mi representada no posee cualidad alguna para sostener el juicio, basado en el falso supuesto, de que mi representada es inquilina en el inmueble objeto de litigio (Hecho este igualmente obviado por el tribunal a quo) respecto a esto basta simplemente con señalar que mi representada no es inquilina, no lo será y nunca lo ha sido, más aun sorprende que la afirmación efectuada por la parte accionada sin asidero alguno, y peor aún a pesar de que ella trae ese alegato al controvertido, tampoco aporta los elementos que hagan siquiera presumir que efectivamente mi representada mantenga una relación locativa, con ellas.
En base a lo anterior, la defensa de fondo propuesta se circunscribe a determinar si mi representada tiene derecho a lo pretendido en su demanda, lo cual le otorga y genera en ella la cualidad, que le hace posible ejercer su acción ante el órgano jurisdiccional y obtener la tutela de su derecho legítimo que considera vulnerado, por consiguiente, lo que se debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente a si ella, tiene o no derecho de incoar mediante demanda la presente Acción Mero Declarativa.
Asi tenemos, que la Legitimatio ad causam, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que la persona que se considera titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.
La Legitimatio ad causam, es requisito indispensable para el ejercicio del derecho de acción, y así lo deja por sentado el Maestro LORETO, LUIS (“Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Pág. 183), al señalar que tendrá cualidad activa para mantener en juicio, (…).
Por lo cual no puede decirse que se tiene la cualidad necesaria para intentar una acción si no se tiene la titularidad de un derecho para hacerlo valer o la posibilidad de poder hacer valer ese derecho en nombre de otro, así tenemos que en el presente caso la persona que se presenta como actor, se asume titular de un derecho, ya que conjuntamente con las accionadas adquirió un inmueble, y las accionadas le niegan el reconocimiento de ese derecho, lo cual conforman las peticiones contenidas en la demanda.
Asi mismo en la contestación de la demanda a la cual se hace referencia, la accionada expresa una serie de inconsistencias, ya que ni siquiera trata de explicar cómo paso a ser arrendador y mi representada arrendataria, por lo cual es forzoso concluir que el mismo está consciente de la falta de fundamento de su defensa.
En base a todas las consideraciones anteriormente efectuadas solicito a este digno Tribunal se sirva a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de enero de Dos Mil Quince (2015).
CAPITULO IV
DEL FONDO DE LA CAUSA Y DE LOS TERMINOS EN LOS CUALES QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Es así, como en el presente caso la Acción Mero Declarativa es la vía idónea para obtener la MERO DECLARACION, (Lo cierto es que no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil un procedimiento Civil un procedimiento previo que pueda ser utilizado para la satisfacción de las pretensiones de mi representada), pues la misma no pretende hacer valer un derecho adquirido por usucapión, herencia, ni pretende que le sea restituida la posesión del inmueble a través de un procedimiento por Reivindicación porque se encuentra (Aun en la actualidad) ocupándolo, lo cierto, la misma adquirió el inmueble a través de una negociación de compra venta, que ahora pretenden negar las demandadas en este procedimiento, cuando lo es cierto es que en conversaciones sostenidas con ellas, las mismas lo aceptan de forma libre y voluntaria.
Sobre los elementos que deben concurrir para la procedencia de la Acción Mero Declarativa tenemos lo siguiente:
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
(…)
La citada norma establece que las acciones llamadas Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, consisten en la activación del aparato jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La Acción Declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de la seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo antes transcrito, serian dos los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Señala la norma, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, lo cual en el presente caso cobra vital importancia pues lo cierto es que tal y como se dijo anteriormente ninguno de los procedimientos especiales establecidos en el LIBRO CUARTO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO III, denominado DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION del Código de Procedimiento Civil, se pueden aplicar al caso que nos ocupa y es así, como cumpliendo con la supletoriedad con la cual es concebida, surge en cabeza de mi representada la posibilidad de poder ejercer una Acción Mero-Declarativa, con la finalidad de poder sus pretensiones.
Respecto de este tipo de pretensiones, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
(…)
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias que condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca dl propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros, como en el presente caso que esta incertidumbre jurídica, y sin esa declaración de certeza sobre la propiedad, puede traerle a mi representada una grave lesión de su patrimonio, como consecuencia de la disponibilidad del bien inmueble objeto de litigio en el mercado inmobiliario.
Asimismo, del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ese tipo de Acciones tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica entre el peticionante y la cosa objeto de la pretensión; de modo que en esa relación debe existir un interés actual, que es el interés procesal que deviene de la falta de certeza con relación al derecho de propiedad.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
(…)
Ahora bien, la acción mero declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere de condiciones, a saber:
1.- La existencia de la norma que garantiza el derecho;
2.- Legitimatio ad causam o Legitimación a la Causa;
3.- El interés en obrar; y
4.- La inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.
Estas acciones facultan al demandante para proponer la acción y a la persona que se les pueda lesionar sus derechos lógicamente pueden contradecir y oponerse a la pretensión, ya que en el fondo la acción mero declarativa no va propiamente contra el demandado, sino que la acción y la petición está orientada el Juez, para que decida mediante sentencia sobre la existencia o no de un derecho o de un relación jurídica, en este caso sobre el derecho de propiedad.
Es por eso que el legitimado pasivo, es aquel respecto del cual la sentencia debe producir efectos de cosa juzgada, y debe intervenir en el proceso solo para evitar la consecuencia adversa que la sentencia pueda producirle.
En el presente caso, el interés de mi representada está limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 105, Ubicado en el primer Piso del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, situado en el cruce de la Avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El referido inmueble posee el numero catastral 01-05-03-03-0-0007-009-026-000-001-005 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: El inmueble tiene una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2) y consta de un salón para consultorio con sala de espera, dos salas de baño, con una (01) puerta de acceso y se encuentra dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur que da a la avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio distinguido bajo el Nº 106 y OESTE: Consultorio distinguido con el Nº 104. En estas razones, se evidencia la existencia y el cumplimiento de la condición indispensable para que proceda la acción declarativa como es el interés legítimo de la parte actora.
En cuanto a la inexistencia del ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés; como se dijo anteriormente, tiene por objeto la determinación cierta y expresa frente a un derecho y relación jurídica que es del interés de mi representada, por la razón de duda sobre la existencia de la propiedad del inmueble descrito anteriormente. De modo que solo se pretende la declaración de la certidumbre sobre la propiedad, motivo por el cual la pretensión encierra estrictamente la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad en razón de la falta de certeza que en todo caso es el interés procesal, cumpliendo de esta forma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo otra acción capaz de satisfacer los intereses de mi representada.
En cuanto a la inexistencia del ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés; como se dijo anteriormente, tiene por objeto la determinación cierta y expresa frente a un derecho y relación jurídica que es del interés de mi representada, por la razón de duda sobre la existencia de la propiedad del inmueble descrito anteriormente. De modo que solo se pretende la declaración de la certidumbre sobre la propiedad, motivo por el cual la pretensión encierra estrictamente la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad en razón de la falta de certeza que en todo caso es el interés procesal, cumpliendo de esta forma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo otra acción capaz de satisfacer los intereses de mi representada.
En sentencia del Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, juicio seguido por RINO FERRARI contra L. SALAZAR y otros asentó lo siguiente:
(…) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999).
Es de resaltar igualmente que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Certeza la misma se intenta para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; Por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forma la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.
Cabe señalar que todos y cada uno de los alegatos acá planteados, son invocaciones de hechos y de fundamentos de derecho que han sido planeados durante el iter procesal, por lo tanto, a través de esta breve reseña lo que se busca es dejarlos por sentado y reproducirlos para que sean tomados en cuenta por el Juez de este despacho.
Efectuados todos los análisis anteriormente explanados, es forzoso concluir que se han cumplido con todos los extremos de ley, siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y solicito, la revocatoria de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de enero de Dos Mil Quince (2015)… (Folios 286 al 292).
En fecha 12 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada JUAISEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 99720, consigno por ante el Tribunal de Alzada Escrito de Observaciones a los Informes de la Actora, que rezan así:
CAPITULO I
DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
Es importante resaltar para esta Superioridad que la parte actora presento escrito de informe en esta Alzada, en fecha 29/04/2015, y la cual se encuentra cursante de los folios 286 al 292 y sus vueltos, donde señalo lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
DE LAS OBSERVACIONES
En este sentido resulta obligatorio para esta representación Ciudadana Jueza Superiora, hacerle ver al Tribunal a su digno cargo, previo a realizar algunas consideraciones en relación a las alegaciones del apelante en su escrito de informes, lo temerario de su conducta, al pretender obtener una sentencia satisfactoria sobre la base de alegaciones y medios probatorios que ya fueron objeto de análisis por esta Superioridad y en cuyo conocimiento se encuentra; análisis que condujo al tribunal a su digno cargo a emitir una sentencia que no satisfizo la pretensión del hoy recurrente y en virtud del fallo, este anuncio Recurso de Casación y formalizo en fecha 24.04.2014, para lo cual adujo entre otros alegatos la siguiente denuncia:
“…Ahora bien, en el presente caso tenemos que la motivación del Tribunal de la causa agraviante, solo se limitó a motivar la decisión de la siguiente manera:
“…Por lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas esta Juzgadora concluye que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente que de convicción al juez para acordar el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de manera que al no cumplir con los presupuestos cautelares no puede decretarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar. Asi se decide…”.
Se evidencia de la transcripción el vicio de inmotivación, ya que no existe dentro de la sentencia del proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, por la carencia de motivos de hecho y de derecho que sustenta su conclusión, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas y la omisión de otras, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indico los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la procedencia de las pretensiones de la actora…”.
No obstante el anuncio y formalización por parte del hoy recurrente contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, previo análisis por parte del Magistrado Ponente del asunto, el mismo concluyo que:
“…De la transcripción parcial de la recurrida, se verifica que el Juez Superior lleno los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, tales como recibos de pago, el acta constitutiva de la empresa “Laboratorio Clínico Zengilab, C.A., el contrato de opción de compra venta del inmueble distinguido con el Nº 105, los depósitos bancarios a favor de la misma, y finalmente, respecto a la inspección judicial extra litem, de fecha 17 de enero de 2012, indico que en relación con la demandante “no consta co-propiedad del referido inmueble, solo se puede constatar posesión y actividad laboral…”, igualmente señalo “que la juzgadora de alzada dio las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó”, motivación esta que condujo a la ponente a declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con la consecuente condenatoria en costas”.
Como puede observar ciudadana Jueza, siendo que el apelante fundamento el presente recurso en idénticos hechos y medios de pruebas a los utilizados para el Recurso de Casación referido y sobre la base que son las pruebas los medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega; tomando como referencia las argumentaciones expuestas, solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto por la parte actora.
Ahora bien, específicamente y en base a las argumentaciones explanadas en el escrito de informes por la parte actora esta representación debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, en su sentencia de fecha 9 de enero de 2015, declaro lo siguiente:
(…)
En este sentido, es importante acotar que (Constitución, 1999), señala en el artículo 27 que: (…) con lo cual se quiere señalar que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional, sea persona natural o persona jurídica.
En los juicios ordinarios en materia civil, dispone el artículo 361 del citado Código de Procedimiento Civil (1990), que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene con ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
En usos de ese derecho esta representación en forma oportuna en su escrito de contestación alego la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, aduciendo los argumentos de hecho y de derecho en el cual se sustentaba jurídica y jurisprudencialmente la defensa.
Ahora, el mismo artículo 361 del CPC, continúa explicando que si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Aunado a ello, se aprecia que en el procedimiento civil ordinario, existen cuestiones previas que únicamente se pueden proponer para ser resueltas incidentalmente en él, mientras que otras cuestiones previas, como es el caso de la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, contempladas en las numerales 9º, 10 y 11º del artículo 346, podrán proponerse, junto con la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda la falta de cualidad e interés del demandado en sostenerla, como defensas perentorias de fondo para ser resueltas por el juez en la definitiva. Es decir, que la propia norma adjetiva señala que la defensa de falta de cualidad debe ser resuelta en la sentencia definitiva como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo.
Al respecto y para abundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, resulta conveniente traer a colación, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, Exp. 04-2584, Sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expresa: (…)
Ahora bien, ciudadana Juez Superior por su experiencia es de su dominio que la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción (Sentencia: SPA.23.09.2003 ponente Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI).
Del mismo modo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal respecto “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión, que debe ser mencionada, es la Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), donde se aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecuencia de la justicia, ella brevemente señalo:
(…)
Mencionado brevemente los criterios jurisprudenciales relacionados con la falta de cualidad, ciudadana Juez Superior, los cuales son fundamento que soporta legal y jurisprudencialmente la decisión del Tribunal a quo, hay que tener presente que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso bajo estudio esta representación alego como defensa de fondo la falta de cualidad activa, y en vista de los principios de economía procesal y seguridad jurídica el Tribunal de la causa, se pronunció con relación a la defensa opuesta por esta representación y considero que existía falta de cualidad activa, por lo que una vez declarada la misma, resulta inoficioso por parte del Tribunal entra a conocer el fondo de la causa, motivado a que la persona que intenta la acción no tiene el derecho ni la titularidad para poder hacerle valer en juicio, y así pido sea declarado por esta Superioridad.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones de hechos, derechos y jurisprudencia antes expuestas y en aplicación del criterio establecido por la referida Sala en líneas anteriores y el cual es compartido por esta representación, solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, intentado por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha 09 de enero de 2015, que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION DE LA CUANTIA opuesta parte demandada quedando firme la estimación de la acción realizada por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la abogada de la parte demandada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE DERECHO interpuesta por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA,… CUARTO: No hay lugar a costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante. QUINTO: La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal y a partir del día siguiente a la fecha de su publicación comenzara a correr el lapso procesal correspondiente para la interposición de los recursos procesales…. (sic).
Asimismo, solicito que la parte recurrente sea condenada en costas procesales por ser temerario el presente recurso de apelación.
Finalmente, solicito que el presente escrito de Observaciones, sea sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho… (Folios 293 al 296).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
La jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Conforme al criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora dirige su pretensión a los fines de que sea declarada el existencia asi como el reconocimiento del derecho de propiedad como copropietaria de un bien inmueble distinguido con el Nº 105, del Edificio denominado Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en el cruce de la avenida 19 de abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por lo que acciona contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.212.056 y V-7.222.841, respectivamente, fundamentado su pretensión en un contrato de opción de compra venta privado el cual cursa en autos y fue suscrito entre YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, y las ciudadanas GILABERT GONZALEZ y CARMEN ZENAIDA NAVAS
De la revisión exhaustiva de la presente causa esta alzada constata la cesión da en venta pura y simple el referido inmueble a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, quien a través del cual se acredita como propietaria única del bien inmueble, a través de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 9-11-2009, asiento Registral número 1, matriculado con el número 281.4.1.3.1584, folio real del año 2009.
Por lo que, del contenido de la pretensión se verifica que no existe una relación jurídica de propiedad entre la hoy propietaria del inmueble objeto de litis de la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS y la ciudadana GILABERT GONZÁLEZ, sin que exista a los autos de donde se pueda constatar el interés jurídico actual para intervenir en el proceso a los fines de determinar la cualidad del accionante, circunstancia esta que no se verifica en la presente causa, por lo que se considera de que el accionante al no tener demostrada la cualidad para interponer su pretensión pues hace inadmisible la misma y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 340 del código de Procedimiento Civil; es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.01.2015. contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2015, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO incoada por la ciudadana GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.083, contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRAMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.213.056 y 7.222.841 respectivamente, sustanciado en el Exp 7505 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2015, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO incoada por la ciudadana GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.083, contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRAMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.213.056 y 7.222.841 respectivamente, sustanciado en el Exp 7505 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:23 p.m.
La Secretaria
Exp. 690
RAMI
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