Jueza Ponente: LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA.-

En fecha 16 de julio del presente año, se recibió acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.311, Correo electrónico: molinajm49@gmail.com, N° Telefónico 0424-1614341, asistido por la abogada ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N° 75.935, en CONTRA de la abogada, ciudadana ELIANA MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ello en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas, entre ellas el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también las Garantías Constitucionales, debido a la existencia de subversión procesal en la causa N°1449-24 (Nomenclatura interna del Juzgado A quo), siendo que, en fecha diez (10) del mes de Junio del año 2024, el ciudadano, Elías Pérez, asistido por la abogada, Rojexi José Tenorio Narváez, interpuso un escrito libelar de quince (15) folios útiles, contentivo de una demanda de Acción Posesoria derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, y el Juzgado A quo, en representación a la ut supra jueza, le da entrada y curso de ley como una Medida Autónoma Cautelar (Medida de Protección Agroalimentaria).

Este Juzgado Superior, en sede Constitucional dice “Vistos” y pasa a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, considerando que previo a explanar la respectiva motivación jurídica, se hace imperativo a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido por ante la secretaria de este juzgado de alzada el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.311, Correo electrónico: molinajm49@gmail.com, N° Telefónico 0424-1614341, asistido por la abogada ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N° 75.935 (folios 1 al 23 pieza principal). En esa misma fecha se le dio entrada, se le otorgó número, curso de ley correspondiente, y se procedió a admitir el presente asunto, asimismo se libró boleta de notificación a la presunta agraviante jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, y se libraron los oficios respectivos. (Folios 24 al 28 pieza principal).

Posteriormente mediante auto de esa misma fecha se acordó inspección en el juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, donde en los archivos de ese juzgado reposa la causa N°1449-24 (Nomenclatura interna de este juzgado), en el cual la parte solicitante manifiesta encontrarse las violaciones constitucionales alegadas. (Folio 29 pieza principal).

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024), comparece el ciudadano Jose Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, asistido en este acto por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N°75.935, en el cual confirió un poder apud acta, a la abogada Sonia Arasme, a fines de que le represente y sostenga sus derechos en la presente causa signada con el N° 700-2024 por Acción de Amparo Constitucional (folio 30 pieza principal). En esa misma este Juzgado Superior Agrario se trasladó y constituyo en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Monagas a fin de practicar inspección judicial solicitada por la accionante de autos (Folios 33 al 41 pieza principal).

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2024, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la jueza del ad quo. (Folio 43 y 44). Asimismo consta en autos la consignación de alguacil de las boletas de notificación debidamente firmadas por el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo. (Folio 45 al 47 pieza principal).

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido por ante la secretaria de este juzgado de alzada el presente escrito contentivo de Escrito de Recusación, incoado por la Abg. Rojexi Tenorio Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.269, inscrita en el IPSA con el N° 83.834, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Eli José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.653.348, ejercido contra la Abg. Luzmaira Mata, Juez Provisoria de este Juzgado Superior Agrario, ordenándose un “cuaderno separado de recusación”. (Folio 48 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024), se dicta sentencia referente al recurso recusación interpuesto por la abogada Rojexi José Tenorio Narváez. (Folios 52 al 61 cuaderno de recusación y sus vueltos). En esa misma fecha se recibió en esta instancia agraria escrito de descargo de la Abg. Eliana Mata, bajo el oficio N° 296-2024 y sus anexos respectivos. (Folio 49 al 159)

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), visto el escrito incoado por el ciudadano Jose Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.296.311, asistido en este acto por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Inpre con el N°75.935, en el cual solicita una Medida Innominada de Paralización del presente asunto hasta tanto no se restablezca la situación constitucional infringida y se recupere el hilo constitucional, por tanto, este Tribunal Agrario ordena la apertura de un Cuaderno de Medida Innominada de paralización. (Folio 162 pieza principal).

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se fijó día y hora para la realización de la Audiencia Oral Constitucional, la cual quedo pautada para el día Lunes veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana, (10:00 am) (folio 190 pieza principal).

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto en el que se difiere la hora de inicio de la audiencia oral pactada para las diez de la mañana (10:00 am), en virtud de que la sede del tribunal se encontraba sin energía eléctrica, difiriéndose el acto a las doce (12:00) pm del mismo día. (Folio 191 pieza principal). En esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, (folio 192 y 193 pieza principal) asimismo la fiscal provisoria Milenys Astudillo, consigno resolución N° 1336, la cual le acredita el cargo designado. (Folio 194), posteriormente se dicta el dispositivo del fallo. (Folios 195 y 196 y sus vueltos pieza principal).

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se consigna acta de desgrabación de la referida audiencia. (Folios 198 y 199 sus vueltos pieza principal).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL

Debe previamente este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, determinar su competencia para conocer del presente caso, a tal efecto, observa: Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de acción de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).

Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva, negritas y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra, así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)” (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

“Artículo 157.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa.

Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la indebida tramitación del expediente Nro. 1451(nomenclatura interna del Juzgado a quo).

Y en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30 de Septiembre del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el Estado Delta Amacuro creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2020-0033 del 09 de Diciembre del 2.020 en su artículo 3, con sede en la ciudad de Tucupita; en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. –


III
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de lo formulado por la parte accionante, sobre presuntas violaciones constitucionales materializadas por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales según sus dichos devienen de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.311, asistido por la abogada ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N° 75.935, en CONTRA de la abogada, ciudadana ELIANA MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El agraviado alega lo siguiente:

“(Omissis…) Es el caso ciudadana jueza, en fecha diez (10) de junio del presente año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano Elias Perez, asistido de la abogada en ejercicio ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, interpuso un escrito libelar de quince (15) folios, encontrando en su contenido entre los primeros folios 1 y el folio 15, en los cuales establece lo siguiente: “(Omissis…)

“(Omissis…) Quien suscribe ELI JOSE PEREZ ROJAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.653.348, productor agropecuario domiciliado en la “Calle principal El barril, casa S/N, Sector La Guacharaca Barril, del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.553.269. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.834, número telefónico 0414-2544890 email pardeltamacurogmail.com, ocurro ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, ello conforme al artículo 197 y 199, concatenados en el artículo 782 del Código Civil, sea sustanciada conforme a los principios que rigen el procedimiento ordinario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos: 186,197-199, y siguientes, al ciudadano: JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito casa S/N del Municipio Bolivar del estado Monagas numero de teléfono con aplicación de WhatsApp 0424-1614341, en razón de los siguientes hechos y fundamentos de derecho(…)

(OMISSIS…) De conformidad a lo anteriormente expuesto y al derecho constitucional que nuestra Carta Fundamental, me asiste en derecho me asisten solicito sea admitida demanda por perturbación a la posesión y propiedad agraria, asi como promovidas sean admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, en ciudadano: JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de la cédula de identidad N° V-329.311. sea declarada Con Lugar en la c conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República B Venezuela, asi como el articulo 197, ordinal 7, articulo 213 y siguientes (OMISSIS…)

(OMISSIS…) Por recibió escrito de demanda presentada por el ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.18.653.348. (OMISSIS…) asistido por la abogada en ejercicio ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.553.269, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 83.834, en contra del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito casa s/n del municipio Bolivar del estado Monagas, quien demanda con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTARIAS CON SEISIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 182 m2) ubicado en la comunidad de la Pica del Estado Monagas, este juzgado a los fines de corresponder al debido tratamiento de la presente, le da ENTRADA, numeración y en consecuencia ordena (OMISSIS…)

(OMISSIS…) Se puede observar en estos extractos lo siguiente que le introducen a la ciudadana jueza un escrito que entra por demanda por Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, ello conforme al artículo 197 y 199, pero le dan entrada como una Medida autónoma cautelar, situación que es evidente en cuanto a los procedimientos contrarios entre si, al momento de realizar la defensa no se puede determinar si es una oposición que debe realizarse o es una contestación de la demanda (OMISSIS…)

(OMISSIS…) La situación jurídica infrigida en el presente asunto es demasiado visible ciudadana jueza, la incoherencia por parte de la jueza al admitir una demanda de protección agroalimentaria que entro por perturbación y al admitir una reforma por ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA, deja en estado total de indefensión a las partes involucradas en este caso el demandado que no podrá defenderse debido que estará imposibilitado de poder ejercer el derecho a la defensa no podrá saber a cual procedimiento será para el aplicable, lo cual es evidente la subverción del procedimiento aplicado, haciendo esto la paralizando la justicia y no administrándola correctamente justicia no teniendo yo la oportunidad de poder defenderme, no poder recibir justicia, no poder ser tutelado de manera efectiva por el ESTADO VENEZOLANO y por supuesto no poder recibir por parte del Estado Venezolano la oportunidad de realizar mi defensa (OMISSIS…)

(OMISSIS…) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (OMISSIS…)

(OMISSIS…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (OMISSIS…)

(OMISSIS…) La subversión de un procedimiento por parte de un Juez en Venezuela puede tener serias implicaciones legales y procesales, incurriendo en un desorden procesal impidiendo que el ejercicio adecuado del contradictorio, trayendo como consecuencia confusión y Mixtificación de Incidencias (OMISSIS…)

(OMISSIS…)considero que fueron vulnerados mis derechos constitucionales que me asisten relativos a los artículos 2, 3, 5, 26, 27, 49, 141, 334 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y en razón del Derecho Constitucional, Legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal Constitucional de la Republica SEA ADMITIDO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARADA CON LUGAR Y SE LE ORDENE A LA CIUDADANA JUEZA ELIANA MATA, reestablesca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, y en consecuencia SEAORDENADO el procedimiento y se determine con claridad que es una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O UNA ACCIÓN POSESORIA, en relación al expediente 1449-2024, ASI MISMO ADMITIENDO LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO HASTA TANTO NO SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y SE RECUPERE EL HILO CONSTITUCIONAL, NO SE DECRETE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, ES NESECARIO EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PROCESAL (OMISSIS…)





IV
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Por su parte la Ciudadana, Profesional del Derecho, y Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Eliana Mercedes Mata Pires, en fecha: Veintidós [22] del Mes de Julio del Año 2.024, consignó escrito de descargo de la ampliación, mediante el cual expone, lo que se transcribe:

«(…) Visto que en fecha 19 de Julio fui notificada siendo las 03:00pm, que se interpusoformal acción de amparo Constitucional, en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por mi persona en contra del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.296.311 (…) al respecto ocurro y expongo lo siguiente: Arguye la abogada en cuestión,que en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, representado en este momento por mi persona la Juez Eliana Mata se le esta cercenando las Garantías Constitucionales a su representado, por cuantose le da Entrada a la demanda incoada por el ciudadano ELI JOSÉ PEREZ ROJAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.653.348 (demandante), que no es su representado por Acción Posesoria Derivada por perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria,se incurrió en un error involuntario en el cual se nombró como motivo de la demanda Medida de Protección Agroalimentaria, manifestando que es evidente que son procedimientos contrarios entre sí, que al momento de realizar la defensa no se puede determinar si es una oposición que debe realizarse o es una contestación a la demanda. De igual forma manifiesta que en el folio 34, el Juzgado dicta una sentencia de despacho Saneador en el cual no indica la oscuridad y ambigüedad del escrito libelar, sino a unos documentos originales, lo que trae como consecuencia una total desigualdad al demandado; siendo el motivo de la sentencia Medida de Protección Agroalimentaria,Admitiendo la medida de protección agroalimentaria, también trae a colación la REFORMA de la demanda realizada por el Demandante ELI JOSÉ PEREZ ROJAS, antes identificado, el cual solicita ampliación de la demanda, la cual se admite comoAcción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, generando la Boleta de Citación al ciudadanoJOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.296.311 , con el motivo de la acción Medida de Protección Agroalimentaria. (…Omissis…) Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa 1449, en el folio Setenta y Seis (76), se evidencia diligencia realizada por la Abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero75.935, la cual solicita copias simples del expediente para fines de estudio, acordando este juzgado las misma. Resulta preocupante para esta instancia observar que la profesional del derecho deja entre ver su actuar, por cuanto no es Abogado Asistente, ni apoderada de la persona demandada en tal juicio, siendo que el ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, antes identificado aún no se encuentra a derecho en esta causa, por cuanto no ha sido practicada la citación, por lo tanto no se ha incurrido en una violación de las Garantías Constitucionales a un ciudadano que desconoce la petición incoada en su contra. En caso contrario, debía ser el peticionante quien al percatarse del error involuntario del tribunal solicitara la subsanación o aclaratoria del error cometido. En todo caso, si el ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, antes identificado estuviera a derecho como parte demandada en la demanda interpuesta por el ciudadano ELI JOSÉ PEREZ ROJAS (…) la Legislación Venezolana pone a su disposición las Cuestiones Previas, que son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.Tal como lo establece el artículo: (…) 346 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…) En virtud de lo solicitado con anterioridad, es importante resaltar que dicha acción de amparo constitucional, no está enmarcado dentro de las actuaciones internas llevado en los libros del Tribunal, por cuanto su pretensión está basada en la subversión procesal que evidencio la solicitante en las copias simples que solicito del expediente en cuestión, es importante resaltar que los libros diarios, de préstamo de expedientes, oficios y cualquier otro llevado por un tribunal son de control interno, y por cuanto no se enfoca el presente Amparo constitucional en una omisión de correlativo de oficios emitidos a otras instituciones, diarizado de las actas del expediente, entrada de la causa, días de Despacho o no Despacho, libros de préstamo, sino sobre el motivo de la Acción o Pretensión de la demanda (…) No obstante, verifica esta Jurisdicente que el actor de la presente acción procura con la activación de este órgano jurisdiccional, la Paralización de un procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186,197 y 199, pudiendo hacer uso de lo establecido por el legislador en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…) Siendo así pues, que no puede concebirse la acción de amparo constitucional, como una vía sustitutiva de otras acciones que ya se encuentran preestablecidas en las normas tanto sustantivas como adjetivas, siendo pues que el legislador previó la forma en la que todo ciudadano venezolano pueda conseguir el amparo y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales, con la intención de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…Omissis…) Ahora bien, analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de la legislación (…) solicita se declare SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta porel ciudadanoJosé Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.296.311 (Cursivas Añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-


VI
DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE AGRAVIANTE

Palabras de la Profesional del Derecho Sonia Arasme:

«¡Buenos días, a cada uno de los presentes! Primeramente, pues, agradezco a Dios estar en éste lugar y se haga la oportunidad de hacer ésta defensa, que se establezca la Justicia en todo momento. Paso en este estado a hacer mi defensa en virtud de las violaciones cometidas por parte de la Ciudadana, Eliana Mata, Abogada, quien funge actualmente como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas y, con el permiso suyo, paso a realizar los extractos en función adonde considero que se ha violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, no solamente del Ciudadano a quién represento, José Modesto Molina Bustamante, sino aun del Demandante… considero que la Ciudadana Juez hizo una subversión del procedimiento. Paso en primer lugar, en fecha diez [10] de Junio del presente año, la Ciudadana, Rojexi José Tenorio Narváez, asiste al Ciudadano, Elías Pérez, en una causa que le pusieron una nomenclatura que pertenece al Tribunal de Primera Instancia Agrario, que es la: 1449 – 2.024, dónde manifiesta lo siguiente: ‘’quien suscribe, Eli José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 18.653.348, productor agropecuario, asistido por la Abogada, Rojexi José Tenorio, a los fines de Demandar, de conformidad con lo dispuesto en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, ello conforme al artículo 197 y 199 de La Ley de Tierras’’; asimismo, en la narración del libelo manifiesta que ha sido Demandado el Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, y vemos que en la admisión, en la primera admisión que hace la Ciudadana Jueza, lo hace por una Medida de Protección Agroalimentaria, y no por la Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y a la Propiedad Agraria… vemos que la Ciudadana Jueza hace una unión de dos procedimientos, situación ésta muy grave por cuanto ni la parte Demandante, ni la parte Demandada, va a saber cuál es el procedimiento a seguir, si es el de la Medida de Protección que lo que viene es una oposición, o, el de la Acción Posesoria que viene una Citación, y por ende, la Contestación, es decir, vemos que hay un choque de procedimientos, entonces, es necesario que ésto sea totalmente restablecido por éste Tribunal… no solamente vemos ésta situación: la Ciudadana, Rojexi Tenorio, ella, reforma la Demanda y la Demanda vemos que es admitida luego por Acción Posesoria, pero las Citaciones que emanan del Tribunal no es por Acción Posesoria, sino que es por Medida de Protección Agroalimentaria; continua la Violación de El Derecho a la Defensa, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, porqué, aún cuando el Demandante tuvo acceso al interponer la Acción de Demandar la situación que se presentó de ambos procedimientos creando un desorden ¿por qué, porque hay dos piezas, la primera pieza es lo que debería llamarse ‘’Cuaderno Principal’’, encontramos que tanto la Medida como el Procedimiento Principal, que podríamos llamar la ‘’Acción Posesoria’’ está en la misma pieza; no conforme con la referida situación, también nos encontramos que hay una pieza de Cuaderno de Medida, y en el Cuaderno de Medida también encontramos que se habla de la Medida de Protección Agroalimentaria –estaríamos ante dos Medidas de Protección Agroalimentaria, estaríamos ante dos procedimientos, que, no sabría cuál es el que se tiene que seguir-, no conforme con ésta situación, vemos que las Violaciones continúan de parte de la Ciudadana Jueza, porque en la Inspección que se realizó encontramos que el Libro, en el Libro Diario no existe… no existe, existe una correlación, sí, pero no en los asientos no está identificado, realmente, el motivo por el cual entró la Acción… no conforme con todas las Violaciones anteriores, encontramos en el Libro Índice, que es el Libro que le pudieran dar acceso, no existe la fecha, en la cual, se le da entrada; asimismo, en el Libro de Entrada de Causa también conseguimos las Irregularidad: El Cuaderno de Medida se aperturó varios días después que se introdujo la Demanda, eso, no puede estar aconteciendo, Ciudadana Jueza ¿por qué?, porque, ya ésto trascendió de ser Violaciones a particulares, prácticamente, a todas las personas que se les administra Justicia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas. Por lo que solicito: sea restablecido el hilo Constitucional, se ordene el procedimiento que se debe aplicar en el procedimiento que tienen en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en la causa: 1449 – 2.024; asimismo, solicito se declare Con Lugar el Amparo Constitucional y, le solicito, Ciudadana Jueza, que se le imponga a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia Agraria el artículo 37 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… es necesario que se le aperture el procedimiento penal, civil y administrativo. Es todo», expresó la representación de la Parte Agraviada.-


VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha Veintinueve (29) del Mes de Julio del Año 2.024, siendo las dos de la tarde [02:00 P.M.], se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal 19°, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Ciudadana, Profesional del Derecho, Milenys Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-14.911.807, expuso, lo que se transcribe:

«(…) ¡Buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadano Alguacil, parte Accionante, público presente y la Defensoría del Pueblo! En éste acto actuo como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público mediante resolución: 1336, emanada del Fiscal, Tarek William Saab, con fecha Treinta [30] de Abril del 2.018, la cual consigno en éste acto para que dicha copia de resolución sea consignada al presente expediente de Amparo; actuando en éste acto de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo, de conformidad con el artículo 16, numeral 11, de La Ley Orgánica del Ministerio Público; ésta representación fiscal procede a hacer un encuentro, o una exposición por parte de lo que consiguió en el expediente principal: N° 1449 – 2.024, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agraria en donde, presuntamente, se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; se pudo verificar, Ciudadana Juez, que en el presente expediente, en fecha: diez [10] de Junio del 2.024, el Demandante interpuso una Demanda por perturbación en el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha Diecisiete [17/06/2.024] la Juez dicta un Despacho Saneador, asimismo, admite la presente Demanda por Protección Agroalimentaria, siendo esto un desbalance en la situación Jurídica ya que la Juez está admitiendo una Demanda en la cual no tiene que ver con el principio de la Perturbación. Ésta representación fiscal en aras de garantizar los Derechos de Garantías Constitucionales, verdad, pudo constatar que la Jueza de Primera Instancia Agraria a Violentado flagrantemente lo que estipula nuestro articulo 49, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que es la Tutela Judicial Efectiva, ya que, no se sabe en sí porqué parte la parte Demandante y en su vez la parte Demandada, va a hacer valer su pretensión; asimismo, pudo observar que en el Despacho Saneador la Juez no cumplió con los requisitos establecidos de Ley para dictar un Despacho Saneador, ya que, ella solicitó en la Sentencia Interlocutoria del Despacho que la parte Demandante consignara copia simple, o certificada, ella se está metiendo en el fondo del asunto, no cumpliendo con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil que, básicamente, el Despacho Saneador lo que busca es que la Demanda, lo que busca es depurar la relación Jurídica Procesal a los efectos de asegurar una optima resolución del presente conflicto, y la Juez en ese caso en la solicitud que hace del Despacho Saneador, que tiene que ser la parte Demandante, no se baso en ésto, Violentando así el Debido Proceso en el expediente: 1449 – 2.024; es por lo que solicito, se declara Con Lugar la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de La Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia, es todo (Cursivas añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-


VIII
OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Acto seguido se le otorgo el Derecho de Palabra a la Ciudadana, Profesional del Derecho, Norelys Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V -9.298.812, quien funge como la Abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien expuso, lo que se transcribe:

«(…) ¡Buenos días, Ciudadana Jueza, Ciudadana Secretaria, Ciudadano Alguacil, Parte Demandante, todo el público presente, y el Ministerio Público! En virtud de haber escuchado todos los alegatos de ésta Demanda, la representación de la Defensoría del Pueblo solicita que se declare Con Lugar el Amparo Constitucional, y se restituya el Derecho vulnerado. Es todo (Cursivas añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-


VIIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Considera esta Operadora de Justicia, como Juzgado Superior Agrario en Sede Constitucional, verificar de forma exhaustiva, pormenorizada y minuciosa las Actas del Expediente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, específicamente, del Expediente 1449 – 2.024 [Nomenclatura Interna del Juzgado A Quo], el cual reposa en el Archivo Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y cuyas actuaciones del Tribunal A Quo se dejaron plasmadas en Acta de Inspección Judicial efectuada por ésta Superioridad en fecha Diecisiete [17] del Mes de Julio del Año 2.024 (F: 33 al 41), previa solicitud del Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, asistido por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, titular de la cedula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935, expediente éste sobre el cual se materializaron las actuaciones procesales lesivas de los Derechos Constitucionales alegadas por la actora, observándose que:

El Thema Decidendum del presente asunto contentivo de Amparo Constitucional, deviene de la Violación al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto se desprenden de los alegatos de la parte accionante/agraviada, en su narrativa, expresó: «(…) en fecha (10) de junio del presente año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano Elías Pérez, asistido de la abogada en ejercicio ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, interpuso un escrito libelar de quince (15) folios (…Omissis…) se puede observar (…) introducen a la ciudadana jueza un escrito que entra por demanda por Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, ello conforme al artículo 197 y 199, pero le dan entrada como una Medida autónoma cautelar, situación que es evidente en cuanto a los procedimiento contrarios entre si, al momento de realizar la defensa no se puede determinar si es una oposición que debe realizarse o es una contestación de la demanda», del mismo modo fue observado por éste Juzgado Superior Agrario en Sede Constitucional al momento de realizar la referida Inspección Judicial, una serie de irregularidades por parte de la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mata, en sus funciones de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Entre ellas podemos mencionar: que, se verificó que, inicialmente la demanda fue intentada por Acción Posesoria derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria; no obstante, en fecha: 17/06/2.024, se pudo evidenciar actuaciones del Juzgado A Quo, mediante auto que se le dio entrada y admisión con motivo de Medida de Protección Agroalimentaria’’, a su vez se puede dar constancia que en el libro índice, al expediente N°1449 fue anotado por acción de Medida de Protección Agroalimentaria, apercibiéndose este tribunal que primeramente el asiento carece de fecha y la acción y motivo de la demanda se encuentra distinguido con las siglas “MAP” entendiéndose como medida de protección agroalimentaria, de la referida inspección judicial se pudo dejar constancia de lo siguiente: “Segundo: se deja constancia que se verifico el libro diario el asiento de fecha 10 de junio del presente año N°35 el diarizado del libelo de la demanda del ciudadano Eli José Pérez v- 18635.348, asistido por la abogada Rojexi Tenorio Narváez quien demando por acción posesoria derivada por perturbación a la posesión y propiedad agraria…omisis”. Esta instancia también se apercibió de: “el auto de entrada, establece: Por recibido escrito de de demanda presentada por el ciudadano Eli José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 18635.348, productor agropecuario, domiciliado en la calle principal El Barril, casa S/N, asistido por la abogada Rojexi Tenorio Narváez….. Contra el ciudadano José Modesto Molina, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311… omisis … quien demanda con motivo de Protección Agroalimentaria” Asimismo, el día 17 de Junio se aprecia que fue diarizado bajo el asiento N° 13 lo siguiente: “Sol. 1449-2024 mediante auto el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordeno su anotación en los libros respectivos”. Igualmente se procedió a verificar los libros de entrada de causas y libros índices, donde se pudo observar que: “En el libro índice y libro de entrada, fue asentado bajo medida de protección agroalimentaria… omisiss..”

Evidenciándose las violaciones de las garantías constitucionales cometidas por la ciudadana jueza abogada Eliana Mata, del Tribunal de Primero de primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial en función al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la defensa, ahora bien, las violaciones constitucionales alegadas por la accionante en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se subsumen en la subversión procesal causada por la indebida tramitación y sustanciación del motivo de la causa del expediente signado bajo la nomenclatura 1449-2024, ya que el tribunal a quo admite y da entrada como “Medida de Protección Agroalimentaria” cuando en el escrito libelar de manera clara y precisa está estipulado el motivo de la pretensión como “Acción Posesoria Derivada de Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria”, esto causa una violación al debido proceso, ya que no le permite a las partes un estado de indefensión, no garantizándose la debida defensa , y siendo esta instancia superior agraria, la competente para dirimir y solucionar los conflictos que suscite con algún árgano administrativo agrario, lo que consecuentemente viola su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-

Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (Ulate Chacón, Enrique. (2.013), II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Serie Eventos. Gaceta forense, Tribunal supremo de Justicia. Pág. 68).-

En efecto se verifica con meridiana claridad que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria violenta las garantías constitucionales (el principio al debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros), considerando que el debido proceso, es un derecho impretermitible y una garantía de orden constitucional y el Juzgado sustanciador primero de primera instancia agraria, no sólo está violentando el derecho constitucional directamente de las partes, sino, indirectamente está violando el principio de seguridad jurídica y confianza plausible al no aplicar las normas correspondientes, así como el criterio Constitucional.-

En este sentido, considera imperioso, quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: Nº 847 de fecha 29 de Mayo del 2.001, sobre el Exp. 00-2170 (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

«(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada)».-

Asimismo, la sentencia: Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

«(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Cursivas y Negritas añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-

Por otro lado, mediante sentencia: N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

«De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el Jurisdiscente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario)».-

Adicionalmente, es menester verificar lo establecido en el artículo 257, de nuestra Carta Magna, el cual señala, lo que a continuación se reproduce:

«Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Cursivas de este Tribunal)».-

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al Debido Proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.

Dentro de este orden de ideas, es importante mencionar que el objetivo principal de la acción de amparo constitucional contra la vulneración del derecho de petición, no es otra que la de constreñir al Tribunal agraviante a dar respuesta a la solicitud planteada para que emita pronunciamiento respecto de lo peticionado y en general, lo que se busca es lo continuación de la causa, evitando las dilaciones por formalismos inútiles, más cuando la propia Sala Constitucional ha dado respuesta a estas interrogantes a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, por lo que al omitir pronunciamiento sobre algún requerimiento, vulnera el derecho a la defensa del accionante y a la vez lo deja en indefensión, pues éste no obtiene del órgano de administración de justicia competente, la solución del conflicto, al no dar respuesta alguna al planteamiento señalado, violentando además su derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia se puede evidenciar que la magnitud de los agravios constitucionales denunciados, atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio sostenido por el tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, Ciudadana ELIANA MATA, seria materializar las irregularidades de ese juzgado, en cuanto a su interpretación de los hechos fácticos impeditivos y excepcionales realizados en la causa 1449-2024. Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del juzgado de primera instancia en mantener la opacidad de sus actos, pudiendo generar su conducta una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar que por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se produciría un verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación trastoca el interés general de la colectividad, pues, tal es el palmario desorden procesal y la opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su reanudación, que sorprende a este juzgado superior con sede constitucional, considerando que la conducta tomada por la ciudadana jueza provisoria ELIANA MATA, ha sido tan desatinada al evadir pronunciarse sobre la petición solicitada de manera oportuna, demuestran la afectación grave y contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer. En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al orden público constitucional, así como sobre la materia de interés constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006( ) se determinó lo siguiente:

(… Omissis…) la jurisprudencia parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto la administración de justicia oscura, sin transparencia ni credibilidad, para el acceso a los juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada. …)”

Esta instancia superior nota con mayor preocupación que la juez del ad quo recibe una reforma de la presente demanda y en fecha 04 de julio mediante autos admiten la reforma pero esta vez como una acción posesoria derivada por la perturbación a la posesión y propiedad agraria, infringiendo así también en la Violación de El Derecho a la Defensa, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, evidenciándose así un desorden procesal existiendo un ‘’Cuaderno Principal’’, contentivo a la Medida como el Procedimiento Principal, que podríamos llamar la ‘’Acción Posesoria’’ está en la misma pieza; pero conforme con la referida situación, también nos encontramos que hay una pieza de Cuaderno de Medida, y en el Cuaderno de Medida también encontramos que se habla de la Medida de Protección Agroalimentaria. En tal sentido, tales agravios cometidos, deben ser evitados por los órganos jurisdiccionales a fin de evitar la incertidumbre del colectivo, y evidenciándose que no existe dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida por lo que se debe restablecer la situación jurídica lesionada. Así se decide. –

Finalmente, además de las consideraciones de derecho aplicables al caso, este Tribunal superior, con sede Constitucional por tales motivos, y como han sido evidenciadas las violaciones constitucionales, cometidas por la Abogada Eliana Mata, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° 1449-24 (Nomenclatura interna de ése Juzgado A Quo), ésta juzgadora considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V- 3.296.311, asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, titular de la cédula de identidad: 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935 respectivamente. Así se decide.

Asimismo, se declara la nulidad absoluta y se deja sin efecto jurídico las actuaciones del referido expediente, conjuntamente con la pieza del cuaderno de medidas que es su complemento, hasta el acto de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que una vez admitida la reforma, debe emitir nuevas boletas de citación por el procedimiento que corresponde en el mismo contenido del libelo de la reforma de la demanda, en el expediente N° 1449-24, Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y en virtud de mantener el equilibrio procesal, así como resguardar las garantías constitucionales que fueron violentadas por el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, en representación, de la ciudadana jueza, profesional del derecho, Eliana Mata, en su condición de jueza del tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, se mantendrá la medida innominada, siendo estas levantadas una vez restablecido el orden de las garantías constitucionales e informar a este tribunal a través de oficio a los fines de ser levantada la presente medida. Así se decide. -

X
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, correo electrónico: molinajm49@gmail.com, teléfono: 0424.161.4341, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935; EN CONTRA ABG. Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Así se decide. -

SEGUNDO: Así como han sido evidenciadas Las Violaciones Constitucionales, cometidas por la ciudadana Abogada ELIANA MATA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° 1449-24 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), se declara CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por ciudadano, JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935; en contra ABG. Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Así se decide. -

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la nulidad absoluta y se deja sin efecto jurídico las actuaciones del referido expediente, conjuntamente con la pieza del cuaderno de medidas que es su complemento, hasta el acto de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que una vez admitida la reforma, debe emitir nuevas boletas de citación por el procedimiento que corresponde en el mismo contenido del libelo de la reforma de la demanda, en el expediente N° 1449-24, Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.- Así se decide.-

CUARTO: En Virtud de mantener el equilibrio procesal, así como resguardar las garantías constitucionales que fueron violentadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN, DE LA CIUDADANA JUEZA, PROFESIONAL DEL DERECHO, ELIANA MATA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se mantendrá la medida innominada, siendo estas levantadas una vez restablecido el orden de las garantías constitucionales e informar a este tribunal a través de oficio a los fines de ser levantada. Así se decide.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín al primer [01] día del Mes de Agosto del Año 2.024.-

La Jueza Provisoria:



Abg. LUZMAIRA MATA.- La Secretaria Accidental:

Abg. MARIA GIL .-
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria Accidental:



Abog. MARIA GIL .-







Exp: 0700 – 2.024
LNMR • CDVDV • AM&JP