Conoce del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V-11.603.367, domiciliado en la comunidad indígena Kariña “el pájaro tonoro” Municipio Santa Barbará de tapirin, Estado Monagas, asistido por la defensora publica auxiliar tercera integral indígena Dailyn Rosbelis Patete Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.533.297, inscrita con el inpreabogado bajo el numero 297.156; en contra el dictamen de un acto administrativo producido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue aprobado en sesión de directorio ORD 1363-22, de fecha 12 de mayo del año 2022, mediante el cual se otorga Declaratoria de Garantia Permanencia y Carta de Registro Agrario a los ciudadanos Jose Rafael Ramirez Conde, Carlos Alberto Ramirez Conde, y Jancinto Jose Ramirez Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.423.199, V-16.176.643, V-16.809.995, respectivamente, sobre un lote de terreno el cual posee una superficie de novecientos ochenta y ocho hectareas con tres mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados ( 988 has con 3756mts2), cuyos linderos son NORTE: Rio Mapirito; SUR: Rio Tonoro; ESTE; Terreno ocupado por Gustavo Muñoz y terrenos baldios; OESTE: Hato Tonoro, ubicado en el sector Tonoro, parroquia Santa Barbara, Municipio Santa Barbara de Tapirin, Estado Monagas.
En este sentido, siendo este Juzgado Superior Agrario el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Provisoria Luzmaira Mata Rivera que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia contenciosa administrativa como la de suspensión de los efectos del acto administrativo y el amparo cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.
Bajo esa perspectiva, en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad y de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio, - como se dijo in limine litis- las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. De tal manera que la función jurisdiccional del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.-
Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, (Cfr. Sentencia Nº 121, del 10/02/2.009, (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosa o sobrevenidamente el Juez Agrario declare inadmisible la demanda o recurso. Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En cuanto al primer requisito de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea no deba admitirse por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que la presente acción ha lugar en Derecho y no encontraría al orden público, a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio – en este caso por una parte, y por la otra, que el lote de terreno denominado “Hato la Tundra”perteneciente a los ciudadanos Jose Rafael Ramirez Conde, Carlos Alberto Ramirez Conde, y Jancinto Jose Ramirez Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.423.199, V-16.176.643, V-16.809.995, respectivamente, el cual se encuentra dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre este particular cabe destacar, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.
Sobre este particular, la misma en materia agraria de forma primigenia se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el acto administrativo dictado por el órgano o ente agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta (60) dias continuos siguientes a la notificación del referido acto o de la fecha en la cual el o los demandados hayan tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem; pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (Cfr. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).
Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor dice tener conocimiento del acto que se pretende anular en fecha 26 de junio de 2024, sin embargo este tribunal puede apercibirse mediante las pruebas aportadas por la parte que existe contradicción entre lo alegado conforme al tiempo en que tuvo conocimiento del acto administrativo dictado por INTI, y las pruebas aportadas la primera inserta en el folio dieciocho (18) del presente expediente, contentiva de FORMATO DE ENTREVISTA de fecha 10 de agosto del año 2022, exp: Mo-MT-ID-DP3-2022-562, distinguido con la letra (B), el cual refiere “(…) El manifiesta que el INTI le hizo entrega de ese lote de terrenos (…)”,así como la prueba distinguida con la letra “I” de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), contentivo de escrito dirigido al PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. De fecha 19 de julio de 2024 el cual es el tenor de lo siguientes“(…) Es de aclarar estimados camaradas que dichas tierras se encuentran en conflicto y se le fue otorgado titulo de DECLATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ CONDE, CARLOS ALBERTO RAMIREZ CONDE, JACINTO JOSE RAMIREZ CONDE, titulares de la cedula de identidad N° 14.423.199, N° 16.176.643 N° 16.809.955, sin tomar en consideración que dichas tierras se encuentran en un proceso de demarcación de hábitat y tierras de los pueblos indígenas del territorio ancestral kariña santa bárbara de tapirin, motivo a ella le solicito, respetuosamente COPIA CERTIFICADAS del acto administrativo de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras según sesión de directorio ORD 1363-22 de fecha 12 de mayo de 2022(…)”.
Lo que es evidente para esta jurisdicente la contradicción en lo alegado y lo probado por la misma que se encontraba en conocimiento desde el momento que realizo la denuncia por ese despacho defensoril 10 de agosto del año 2022, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante del acto administrativo del ente agrario que se pretende anular –según lo aducido y observado en las pruebas promovidas específicamente, que el accionante interpuso su demanda en fecha 07del Agosto del año que discurre, excediendo con creces dicho lapso, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara caducado por intempestivo. Así se decide.-
En cuanto al cuarto requisito de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, el ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.603.367, hace mencion que la Comision Regional de Demarcacion de Pueblos y Comunidades Indigenas tuvo inicio del procedimiento y la sustanciacion, y de una revision exhasutiva se verifica que no consta dicha documentacion del inicio del procedimiento para la demarcación de la tierra según lo establecido en los artículos 40 y 41 de La ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas que hacen referencia a la demarcación de hábitat y tierras
Articulo 40:(…Omissis…) “Si la solicitud es presentada ante la Comisión Nacional de Demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas correspondientes, para la apertura y sustanciación del expediente” .(Cursivas añadidas)
Articulo 41: “Dictado el auto de apertura del procedimiento de la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los pueblos y comunidades indígenas dentro de los tres díashábiles siguientes, librara las boletas de notificación a los órganos, entes competentes del Estado, a las autoridades legitimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas y demás interesados. Dentro del mismo lapso, la Comisión Regional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas ordenara la publicación de un cartel en dos diarios, uno de circulación nacional y otra de circulación regional, en el cual se colocara un ejemplar en un sitio visible en la sede la comisión regional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas (…Omissis..) En los procedimientos judiciales o administrativos que pretendan el desalojos de pueblos y comunidades indígenas el Juez o la autoridad competente deberá, desde la declaratoria del inicio del procedimiento de demarcación, hasta el acto definitivo de"demarcación, paralizar el procedimiento y abstenerse de declarar y ejecutar medidas de desalojo (…)” (Cursivas y negritas añadidas por este Juzgado).
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, en relación a las pruebas aportadas por el recurrente y sus anexos al libelo de la demanda esta Jurisdicente pudo verificar que en las pruebas aportas no consta el inicio del procedimiento que haya sido sustanciado tal y como lo establece el articulo 40 supra mencionado, así como tampoco se verifico que se hayan cumplido las debidas notificaciones y carteles tal y como se hace referencia en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 41 y por consiguiente no se acredita en autos la cualidad que se atribuye y se hiciera necesaria su notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras (Inti) a la hora de aperturar el acto administrativo en cuestión. Así se decide.-
En relación al quinto requisito, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-
En relación al sexto requisito, en relación al señalamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, se evidencia estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente haber cumplió el requisito por parte del demandante al consignar copia simple del acto cuya nulidad pretende (Cfr. Sentencia N° 126 del 31/01/2.007, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Barilactico S.A.) en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa). Así se decide.-
En cuanto al séptimo requisito de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.-
En cuanto al octavo requisito de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, noresulta de manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-
Referente al noveno requisito de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, actua en representacion de la comunidad Kariña Parroquia Santa Barbara, del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, en este sentido, se observa, haber cumplido así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación. Así se decide.-
En relación al decimo requisito de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa. Habiendo iniciado la vía judicial directamente (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas)
De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-
En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-
En referencia al decimo primer requisito de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa como tantas veces se ha dicho, sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativoque busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.-
En relación al decimo segundo requisito de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto al decimo tercer requisito de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa en el presente asunto en el escrito libelar, el demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.-
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario interpuesto por el ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.603.367, asistido por la defensora publica auxiliar tercera integral indígena Dailyn Rosbelis Patete Santil, inscrita con el inpreabogado bajo el numero 297.156; en contra el dictamen de un acto administrativo producido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de no haberse evidenciado ciertos requisitos de inadmisibilidad indispensables para que la causa pueda ser admitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 162, numeral 3 y 4 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2.024.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0702-2024
LM/MA/Mg.-
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