-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 10 Junio del 2.024, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana: DORA AMASILIS HURTADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.709; por haberse incurrido en el error donde se le identificó a la solicitante en el acta de Defunción de su padre ciudadano: JUAN CASTOR HURTADO RAMIREZ como: AURA AMARILIS HURTADO CAMPOS, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es AURA AMASILIS HURTADO CAMPOS. Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cual se solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION los cuales se circunscriben al original del acta cuya rectificación se solicita, Copia de la Cédula del De cujus JUAN CASTOR, Copia de la cedula y del acta de nacimiento de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio del 2.024, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del código de procedimiento civil y boleta de notificación al Ministerio público conforme al artículo 132 ejusdem.
El día 18 de Junio del 2024, el alguacil de este tribunal, consigno comprobante de notificación practicada a la representación del ministerio público.
En fecha 08 de Julio del 2.024, la solicitante consigno ejemplar del diario Última noticias, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado en fecha 10 de Junio del 2.024.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de septiembre del 2009, fue aprobada la ley orgánica de registro civil, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, y que en su disposición final establece una vacattion legis de ciento ochenta días (180) siguientes a su publicación en la gaceta oficial, lapso este que ya culmino, entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, por tanto es deber aplicar contenido.
Establece esta ley:
Artículo 144: las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo145: las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederán cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites le atribuye facultad a los registros civiles y demás órganos y entes de la administración pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran inserto en las partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones, errores de apellidos. Sin embargo, la sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificaciones de actas de nacimientos, matrimonios, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la sala política administrativa del Tribunal Supremo de justicia referente a rectificación de actas (sentencia Nº 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011), se concluye que este tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así decide.
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se consta:
1) Que el acta de Defunción que se pretende corregir, està asentada ante el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 2019, bajo el número Nro. 149, folio 149, año 2.019, por lo que de conformidad con lo establecido en la resolución del Tribunal supremo de justicia Nº 2009-06 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009; es competencia de este juzgado conocer de la solicitud y es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el articulo 769 y siguientes del código de procedimiento civil.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la fiscalía Décima segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial.
3) Que la interesada solicitò la rectificación del acta de Defunción de su padre, ciudadano JUAN CASTOR HURTADO RAMIREZ, en el sentido que sea corregido la omisión o error material e involuntario ocurrido al transcribir su segundo nombre erróneamente en la referida acta.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, donde se observa en primer lugar, original del acta cuya rectificación se solicita, Copia de la Cèdula del de cujus JUAN CASTOR HURTADO RAMIREZ, quien en vida fuere padre de la solicitante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.972.413, Copia de la cedula y copia del acta de nacimiento de la solicitante, donde se puede constatar el error cometido, este Tribunal observa que hubo un error de transcripción donde se le identificó a la solicitante como AURA AMARILIS HURTADO CAMPOS, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es AURA AMASILIS HURTADO CAMPOS.
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de Defunciòn Nro. 149, folio 149, año 2019, del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; por haberse incurrido en el error donde se le identificó a una de sus hijas (hoy solicitante) como AURA AMARILIS HURTADO CAMPOS, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es AURA AMASILIS HURTADO CAMPOS; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: El acta de DEFUNCIÒN del ciudadano JUAN CASTOR HURTADO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.972.413. inscrita bajo el número Nro. 149, folio 149, año 2019, del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el nombre de una de sus hijas como “AURA AMASILIS HURTADO CAMPOS” y no AURA AMARILIS HURTADO CAMPOS, por cuanto se evidenciò que efectivamente se incurrió en el aludido error material al momento de transcribir el mismo; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunciòn, correspondiente al ciudadano JUAN CASTOR HURTADO RAMIREZ, quien en vida fuere padre de la solicitante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.972.413, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta Nro. 149, folio 149, año 2019; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: El acta de Defunciòn del ciudadano JUAN CASTOR HURTADO RAMIREZ, antes identificado, el nombre de una de sus hijas como AURA AMASILIS HURTADO CAMPOS y no AURA AMARILIS HURTADO CAMPOS, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.709. Así se decide. –
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Turmero, Trece (13) días del mes de Agosto del 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ARIADNA CHIONIS
Expediente Nº 1478-24.-
ILMV/Achm/ry
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