-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 03 Julio del 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano: ALBRET JAVIER GONZALEZ MICHIELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.796.776 debidamente representado por la ciudadana SUSANNA MICHIELON MARCHIORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.953.679, quien es su madre, según consta en Poder General debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nº23, Tomo 164, Folio 71 al 73, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abogada en ejercicio NINOSKA MEDARY MIZRAHI DE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.640.320, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.579; por haberse incurrido en el error material en la transcripción del lugar donde nació el padre del solicitante ciudadano ALBRET JAVIER GONZALEZ MICHIELON, señalando que era natural de Maracay, Estado Aragua, siendo que el padre nació en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo se le identificó a la madre como SUSANA MICHIELON MARCHIORI, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es SUSANNA MICHIELON MARCHIORI. Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cual se solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO los cuales se circunscriben al original de acta cuya rectificación se solicita, copia de cedula de identidad del solicitante, copia de la cedula de la madre, copia de la cedula del padre, documento Poder original, original acta de nacimiento de la madre, copia del acta de nacimiento y acta de defunción del padre el ciudadano JUMAR JAVIER GONZALEZ DURAN.

Admitida la solicitud en fecha 08 de julio del 2024, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del código de procedimiento civil y boleta de notificación al Ministerio público conforme al artículo 132 ejusdem.
El día 08 de julio del 2024, el alguacil de este tribunal, consigno comprobante de notificación practicada a la representación del ministerio público.
En fecha 15 de julio del 2024, la solicitante consigno ejemplar del diario Última noticias, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado en fecha 14 de mayo del 2024.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de septiembre del 2009, fue aprobada la ley orgánica de registro civil, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, y que en su disposición final establece una vacattion legis de ciento ochenta días (180) siguientes a su publicación en la gaceta oficial, lapso este que ya culmino, entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, por tanto es deber aplicar contenido.

Establece esta ley:

Artículo 144: las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Articulo145: las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederán cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites le atribuye facultad a los registros civiles y demás órganos y entes de la administración pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran inserto en las partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones, errores de apellidos. Sin embargo, la sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificaciones de actas de nacimientos, matrimonios, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la sala política administrativa del Tribunal Supremo de justicia referente a rectificación de actas (sentencia Nº 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011), se concluye que este tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así decide.

DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se consta:
1) Que el acta de nacimiento que se pretende corregir esta asentada ante el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 1995, bajo el número Nro. 501, año 1995, por lo que de conformidad con lo establecido en la resolución del Tribunal supremo de justicia Nº 2009-06 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009; es competencia de este juzgado conocer de la solicitud y es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el articulo 769 y siguientes del código de procedimiento civil.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la fiscalía Décima segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial.
3) Que el interesado solicito la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido que sea corregido la omisión o error material e involuntario ocurrido al transcribir el lugar de nacimiento del padre y al momento de transcribir el nombre de la madre.

Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, donde se observa en primer lugar, copia de cedula de identidad del solicitante, copia de la cedula de la madre, copia de la cedula del padre, documento Poder original, original acta de nacimiento de la madre, copia del acta de nacimiento y acta de defunción del padre el ciudadano JUMAR JAVIER GONZALEZ DURAN, así como acta expedida por el Registro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 1995, bajo el número Nro. 501, año 1995, este Tribunal observa que hubo un error de omisión y transcripción en dicha acta de nacimiento del lugar donde nació el padre del solicitante ciudadano ALBRET JAVIER GONZALEZ MICHIELON, señalando que era natural de Maracay, Estado Aragua, siendo que el padre nació en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo, se le identificó a la madre como SUSANA MICHIELON MARCHIORI, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es SUSANNA MICHIELON MARCHIORI.

Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de nacimiento por ante el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 1995, bajo el número Nro. 501, año 1995, por haberse incurrido en el error material en la transcripción del lugar donde nació el padre del solicitante ciudadano ALBRET JAVIER GONZALEZ MICHIELON, señalando que era natural de Maracay, Estado Aragua, siendo que el padre nació en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo se le identificó a la madre como SUSANA MICHIELON MARCHIORI, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es SUSANNA MICHIELON MARCHIORI; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “ El padre del ciudadano ALBRET JAVIER, natural de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y es su hijo y de SUSANNA MICHIELON MARCHIORI, respectivamente. Según el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 1995, bajo el número Nro. 501, año 1995, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir el referido nombre de la solicitante; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALBRET JAVIER GONZALEZ MICHIELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.796.776, respectivamente, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta 501, año 1995; por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “El padre del ciudadano ALBRET JAVIER, natural de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, es su hijo y de SUSANNA MICHIELON MARCHIORI.-

Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.







Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Turmero, Trece (13) de Agosto del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARIADNA CHIONIS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA
ARIADNA CHIONIS



Expediente No. 1516-24.-
ILMV/Ach/of.-