I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana YENNY YARITZA OROPEZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.366.661, asistida por la abogada: IRIS ZABALETA MOLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 261.122, contra la ciudadana: MAXYELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.130.812. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un inmueble constante de unas bienhechurías propiedad de la ciudadana demandada, cuyas características son: constituida de una estructura con columnas, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, puertas de madera y hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas; consta de tres (3) habitaciones dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) estacionamiento para vehículo. Las bienhechurías están ubicadas en parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Desarrollo Habitacional de la Parcela 22, El Tierral, Sector las Margaritas, Calle 04, Parcela Nº 28, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en ficha catastral Nº 05-11-05-U02-022-002-015-000-000-000, con ciento ocho metros cuadrados de terreno (108,00 m2) y trescientos metros cuadrados de construcción (300,00m2); cuyos linderos son: NORTE: Calle 04; SUR: Parcela Nº 27; ESTE: Parcela 30; OESTE: Parcela Nº 26.

Admitida la pretensión en fecha 25 de Julio del 2.024 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: MAXYELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.130.812, por los medios telemáticos.

En fecha 01 de Agosto del 2.024, la jueza de este Tribunal levanto acta de la video llamada realizada por la aplicación WhatsApp, donde se identificó y a su vez, se dio por citada, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.

II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana YENNY YARITZA OROPEZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.366.661, asistida por la abogada: IRIS ZABALETA MOLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 261.122, en su carácter de Compradora, y la ciudadana: MAXYELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.130.812, en su carácter de vendedora; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana YENNY YARITZA OROPEZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.366.661, asistida por la abogada: IRIS ZABALETA MOLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 261.122, en su carácter de Compradora, y la ciudadana: MAXYELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.130.812, en su carácter de vendedora.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta sobre un inmueble propiedad de la ciudadana demandada, cuyas características son: constituida de una estructura con columnas, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, puertas de madera y hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas; consta de tres (3) habitaciones dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) estacionamiento para vehículo. Las bienhechurías están ubicadas en parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Desarrollo Habitacional de la Parcela 22, El Tierral, Sector las Margaritas, Calle 04, Parcela Nº 28, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en ficha catastral Nº 05-11-05-U02-022-002-015-000-000-000, con ciento ocho metros cuadrados de terreno (108,00 m2) y trescientos metros cuadrados de construcción (300,00m2); cuyos linderos son: NORTE: Calle 04; SUR: Parcela Nº 27; ESTE: Parcela 30; OESTE: Parcela Nº 26.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA

ARIADNA A. CHIONIS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº 1526-24
ILMV/Achm.-