Antecedentes
En fecha 17 de julio del 2024, se admite y se da inicio al presente procedimiento de divorcio con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional en su carácter de distribuidor de turno, quedando asignado con el Nº de distribución 8020-24 y número de expediente D-1521-24.

Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 08 de Julio del 1.978, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 201, Folio 256, Año 1.978. Que establecieron su domicilio conyugal siendo este el último en Sector Centro, Calle Rivas cruce con Calle Bolívar, Casa Nº11, Parroquia Casco Central, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua.

Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias personales que ha resultados imposibles de subsanar, razón por la cual, desde el mes de noviembre del año 2000 decidieron de mutuo acuerdo separarse, y acudieron ante su autoridad para solicitar divorcio de mutuo acuerdo.

Que de dicha unión conyugal NO procrearon hijos ni adquirieron bienes

Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/15 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185- del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el 2.014, sin que haya sido posible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Por lo tanto, debe entenderse que no solo quedo disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: FREDYS ALBERTO ONSALO GUEVARA y ADELA RIVERA DE ONZALO, venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-4.365.053 y V-4.829.790 respectivamente.

En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Julio del 1.978, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 201, Folio 256, Año 1.978.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, 08 días del mes de Agosto del 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ARIADNA CHIONIS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00p.m.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº D-1521-24
ILMV/Ach/of.