REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de agosto de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.580-24.
PARTE DEMANDANTES: FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.387, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, quien fuere concubina y en representación de la sucesión del de cujus del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.270.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.387, actuando en su propio nombre y representación, Contra la ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, quien fuere concubina y en representación de la sucesión del de cujus del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.270, admitida por auto demanda de fecha 03 de julio del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 13.-
En Fecha 11 de julio de 2024, mediante diligencia comparece la ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, antes identificada, en la cual se da por citada en el presente procedimiento Y a su vez en fecha 16 de julio del 2024 el tribunal ordeno agregarlo a sus autos Folios 14 y 15.-
En fecha 23 de julio del 2024, la parte actora solicito la sentencia del reconocimiento de contenido y firma. Folio 16
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317 debidamente asistida por el abogado GUSTAVO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 237.747; mediante el cual expone y solicita: “se deje constancia de la presente de la ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, se dé por cumplido al acto de NOTIFICACION, paras los efectos y objeto de constituir el acto de audiencia para el reconocimiento de contenido y firma solicitado por autos ante este despacho, con la finalidad de dicho reconocimiento.”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.387, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, quien fuere concubina y en representación de la sucesión del de cujus del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.270, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio ocho (08) y su vuelto exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.387, actuando en su propio nombre y representación; Contra la ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, quien fuere concubina y en representación de la sucesión del de cujus del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.270, reconocido el documento inserto al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.057.270 y de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, y de este domicilio, un inmueble constituido sobre la misma. Dicho inmueble es de mi propiedad según consta en instrumento protocolizado, por ante la oficina subalterna de registro del distrito Zamora del estado Aragua, bajo el N° 10 protocolo primero, tomo II, de fecha 31 de julio de mil novecientos noventa y uno, (1991), estando ubicado en la calle comercio con Urdaneta de esta misma ciudad describiendo los siguiente linderos y medidas NORTE: casa de Cruz María Parra Antes de Matilde De Dato; SUR: calle comercio en medio y edificio del doctor Manuel rondón, que es uno de sus frentes; ESTE; casa del mismo Cruz María Parra Antes de Matilde De Dato y OESTE: calle Urdaneta en medio y casa de los sucesores de narciso Pérez acosta que es otro de sus frente, teniendo un área por sumatoria de Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (276,30 mts2) con treinta centímetros cuadrados, el inmueble procedente deslindado no tiene gravamen, no adeuda absolutamente nada por impuesto municipales, ni por ningún respecto, además se encuentra libre de servidumbre y por conducto del presente otorgamiento transmito la plena propiedad uso y disfrute y dominio obligándose el respectivo saneamiento de la ley. El precio de la presente venta es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000,00), los cual declaro recibir en el presente acto. Y yo OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, concubina del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA, que es el vendedor, acepto la presente venta que se hace en los términos y condiciones antes descritos. Es todo conformen firman.-”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.387, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, quien fuere concubina y en representación de la sucesión del de cujus del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.270. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio folios ocho (08) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CESION A TITULO GRATUITO, la cual es del tenor siguiente, “Yo, JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.057.270 y de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.647, y de este domicilio, un inmueble constituido sobre la misma. Dicho inmueble es de mi propiedad según consta en instrumento protocolizado, por ante la oficina subalterna de registro del distrito Zamora del estado Aragua, bajo el N° 10 protocolo primero, tomo II, de fecha 31 de julio de mil novecientos noventa y uno, (1991), estando ubicado en la calle comercio con Urdaneta de esta misma ciudad describiendo los siguiente linderos y medidas NORTE: casa de Cruz María Parra Antes de Matilde De Dato; SUR: calle comercio en medio y edificio del doctor Manuel rondón, que es uno de sus frentes; ESTE; casa del mismo Cruz María Parra Antes de Matilde De Dato y OESTE: calle Urdaneta en medio y casa de los sucesores de narciso Pérez acosta que es otro de sus frente, teniendo un área por sumatoria de Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (276,30 mts2) con treinta centímetros cuadrados, el inmueble procedente deslindado no tiene gravamen, no adeuda absolutamente nada por impuesto municipales, ni por ningún respecto, además se encuentra libre de servidumbre y por conducto del presente otorgamiento transmito la plena propiedad uso y disfrute y dominio obligándose el respectivo saneamiento de la ley. El precio de la presente venta es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000,00), los cual declaro recibir en el presente acto. Y yo OLFA CECILIA SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.317, concubina del ciudadano JUAN MATÍAS ACOSTA CABRERA, que es el vendedor, acepto la presente venta que se hace en los términos y condiciones antes descritos. Es todo conformen firman.-”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los folios ocho (08) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 01 días del mes de agosto del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.580-24. LZ/HS/fbor**.-
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