REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2024.-
Años: 211° y 162°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.568-24
DEMANDANTE: MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152.-
DEMANDADO: la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400.-
ABOGADOS MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL
El juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, se inicia con demanda distinguida con el número de distribución Nº 1037, de fecha 01 de abril de 2024 y luego admitida por auto dictado en fecha 04 de Abril de 2024, mediante el cual se ordena emplazar al demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes al que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda que le ha sido incoada. F 1 al 92.
Mediante auto este Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas. F93.
En fecha 15 de Abril de 2024 la Alguacil de este Juzgado consignó oficio N°170-24, debidamente firmada por el Juzgado Distribuidor de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. F 94 y 95.
En fecha 15 de Abril de 2024 la Alguacil de este Juzgado consignó oficio N°173-24, debidamente firmada por el Juzgado Distribuidor de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. F 96 y 97.
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió oficio N° 213-2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. F 98 al 107.
En fecha 02 de mayo de 2024, comparece el ciudadano GIONANNI AQUILINO, representante legal de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS ALBA C.A, quien confiere PODER APUD ACTA a los abogados TERESA RIOBUENO y GUSTAVO GARCIA. F 108 al 117.
En fecha 02 de mayo de 2024, comparece el ciudadano GIONANNI AQUILINO, representante legal de la Sociedad de Comercio CHOCOLATES ALMA C.A, quien confiere PODER APUD ACTA a los abogados TERESA RIOBUENO y GUSTAVO GARCIA. F 118 al 122.
En fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 213-2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. f 123
En fecha 07 de mayo de 2024, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes solicitan se acuerde fijar audiencia especial para celebrar conciliación entre las partes. F 124.
En fecha 20 de mayo de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, quien deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. F 125.
El día 03 de junio de 2024, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada quienes consignan Cuestiones Previas en la presente demanda. F 126 al 139.
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal acuerda hora y fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria. F 147.
La parte actora, en fecha 11 de junio de 2024, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa. F 148 al 155.
Este tribunal en fecha 17 de junio de 2024, difiere audiencia conciliatoria. F 156.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2024, consigna promoción de pruebas. F 157 al 160.
En fecha 20 de junio de 2024, se celebró audiencia conciliatoria. F 161 y 162.
En fecha 28 de junio de 2024, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria. F 163 y 164.
En fecha 09 de julio de 2024, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria. F 165 y 166.
En fecha 15 de julio de 2024, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria. F 167 y 168.
En fecha 22 de julio de 2024, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria. F 169 y 170.
El apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. F 171 al 183.
Mediante auto este Tribunal en fecha 23 de julio de 2024, se pronuncia con respecto a las pruebas consignadas. F 185 y 186.
CUADERNO DE MEDIAS
En fecha 05 de abril de 2024, se da apertura al cuaderno de medidas. F 01 al 23.
En fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria (medida cautelar de embargo preventivo). F 24 al 31.
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió oficio N° 231-24 conjuntamente con resultas, proveniente del juzgado Primero de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. F 32 al 57.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2024, consigna oposición a embargo. F 58 al 118.
En fecha 05 de mayo de 2024, este tribunal ordena agregar los autos oficio N° 231-24, proveniente del juzgado Primero de municipio Santiago mariño, del estado Aragua. F 119.
El dia 13 de mayo de 2024, comparece la parte actora, quien interpone oposición a la oposición del embargo preventivo. F 121 al 129.
Comparece la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 202, quien consigna escrito. f 130 al 156.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA LIBELO:
“…Ante usted acudimos a los fines de exponer y demandar los siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Mediante Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el Nº 29, Tomo 37, Folios 148 Hasta 156, mi representado MAN WAI FUNG HO celebro un Contrato de Arrendamiento, en su condición de Arrendador, con la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., como Arrendataria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, y domiciliado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sobre un GALPON identificado como GALPON Nº 02, de su exclusiva propiedad, con un área de contracción de Veintiséis Con Catorce Metros (26,14 Mts) de frente, por Treinta Con Setenta y Cinco Metros (30,75 Mts), siendo un total de Ochocientos Tres Con Ochenta Metros Cuadrados (803,80 Mts2) de construcción, desocupado, en perfectas condiciones en limpieza y mantenimiento, ubicado en la Parcela Nº 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Galpón Nº 03; SUR: Galpón Nº 01; ESTE: Calle de área de servicio común y Parcela Nº 09 y OESTE: Pasillo de área común y Lote Nº 4 de Parcela Nº 07. Dicho inmueble arrendado le pertenece a mi representado, según consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo de 2014, bajo el Nº 6, Folio 51 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción Año 2014, además quedo inscrito bajo el Número 2014.279, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.1962 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014.
En este orden de ideas, anterior a la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, ambas partes habían suscrito un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con vigencia desde el día 01 de Mayo de 2021 y hasta el día 30 de Abril de 2022.
A los fines de precisar los hechos vinculados con la reclamación del Cobro de Bolívares que hago, en nombre de mi representado, a través del presente escrito libelar, es importante plasmar las Cláusulas contentivas de las condiciones más relevantes estipuladas en el mencionado contrato de arrendamiento, en tal sentido, tenemos, que las Clausulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento establecen lo siguiente: SEGUNDA: La duración del presente contrato será por un (01) año fijo no prorrogable, comenzando a partir del día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). En consecuencia, ambas partes aceptan, y LA ARRENDATARIA, queda en este acto Notificada que el día treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación adicional alguna al respecto. Al cumplirse el año de duración, LA ARRENDATARIA deberá devolver el Inmueble totalmente desocupado de cosas y personas a EL ARRENDADOR, en virtud de lo antes expuesto, las partes declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción. LA ARRENDATARIA podrá acogerse a la prorroga legal de un (01) año establecida a su favor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Nº 929 del 23 de Mayo de 2014, siempre que el Arrendatario este total y absolutamente al día en el pago de todas y cada una de sus obligaciones asumidas en este documento. Para efectos del presente contrato, el periodo de prorroga legal comenzará el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminará el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). (…Omissis…). TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en que estará constituido por Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), de conformidad a lo previsto en el Artículo 32, Numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El pago del canon de arrendamiento entra en vigencia a partir del Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Independientemente de la fecha de otorgamiento del presente contrato por ante la Notaria Publica, deberán ser pagadas por LA ARRENDATARIA a favor de EL ARRENDADOR en mensualidades anticipadas, antes del día cinco (5) de cada mes. Para el caso de una ulterior Renovación del presente Contrato de Arrendamiento, el Canon Mensual de Arrendamiento será revisado y aumentado anualmente, luego del lapso previsto, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. PARÁGRAFO PRIMERO: El retardo por parte de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones de arrendamiento, causara intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, de igual manera aplicable a las mensualidades del condominio. Por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y/o dos mensualidades consecutivas de condominio y/o gasto o cuota, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y EL ARRENDADOR de acuerdo con la Ley, podrá demandar su resolución, solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble, incluso el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, mensualidades de condominio, gastos extra adeudados hasta la culminación del contrato; el pago de los gastos ocasionados por la cobranza judicial, extrajudicial, honorarios profesionales y demás daños que se deriven de este incumplimiento. PARÁGRAFO SEGUNDO: DETERMINACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Para la vigencia del presente contrato, de mutuo y amistoso acuerdo se ha establecido entre las partes que el Canon de Arrendamiento será de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (USD 800), considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 19-05-01 y el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 01, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.108, de fecha 16 de Abril de 2021, fue publicado el Decreto Nº 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5,31) por dólar estadounidense, aproximadamente al cambio del día según tasa oficial del Banco Central de Venezuela, hasta tanto la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE) establezca la metodología de avalúo que será aplicable según lo previsto en el Artículo 31 del ya citado Decreto Nº 929, que rige la materia a la fecha del pago mensual en concordancia con la sentencia Nº 503 de fecha 26 de Noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia y con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de mutuo acuerdo de EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, acuerdan en cancelar los cánones de arrendamientos apegándose a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6522 Extraordinario de fecha 23 de Marzo de 2020, Decreto Nº 4169 y en Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02 de Septiembre de 2020, Decreto Nº 4.279. (…Omissis…) PARÁGRAFO CUARTO: LA ARRENDATARIA deberá soportar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en virtud que el presente Arrendamiento Inmobiliario es de carácter comercial. Por ello, en adición al canon de arrendamiento fijado en este contrato, LA ARRENDATARIA deberá incluir el equivalente al concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que EL ARRENDADOR facture. PARÁGRAFO QUINTO: Las cuotas de condominio del inmueble, así como cualquier cuota extra que se genere, incluyendo intereses de mora, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, serán pagados por LA ARRENDATARIA, la cual a su vez quedará obligada a prestar al momento del pago mensual del canon de arrendamiento, copia del recibo de cancelación de la cuota de condominio del mes precedente, so pena de que el canon de arrendamiento, se considere incompleto, determinando ello una moratoria en el pago del canon. PARÁGRAFO SEXTO: En caso de que LA ARRENDATARIA se acoja a la prorroga legal de un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el canon de arrendamiento mensual queda fijado de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminará el 30 de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.372,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Mil Doscientos Dólares americanos (USD 1.200), considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 19-05-01 y el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial Nº 42.108 de fecha 16 de Abril de 2021, fue publicado el Decreto Nº 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.31) por dólar estadounidense aproximadamente al cambio del día según tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo el canon mensual de arrendamiento, cuyo monto quedó ya establecido en esta misma clausula.
De igual manera, a los mismos efectos, transcribimos las Cláusulas Décima Tercera y Décima Quinta del referido contrato de arrendamiento, las cuales establecen lo siguiente: DÉCIMA TERCERA. GASTOS COMUNES Y/O COMPARTIDOS. LA ARRENDATARIA, acepta y se compromete voluntariamente a mantener, costear y pagar, en proporción al porcentaje determinado por el Condominio establecido o por establecer, los gastos comunes de uso y consumo que le correspondan al inmueble arrendado y sus alrededores, así como la implementación, restablecimiento y mantenimiento de los bienes, áreas de uso común y sus alrededores a la cual se encuentre el inmueble arrendado (paredes perimetrales, cercado eléctrico, candados, puertas principales, portones de entrada principal, cilindros de puertas y portones, candados, bombillos, cámaras de seguridad, sistema de iluminación, entre otros). DÉCIMA QUINTA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA por este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a darlo por resuelto y terminado de pleno derecho, a exigir el pago de los cánones de arrendamiento, gastos de condominio y demás gastos extras por todo el tiempo de duración que se había estipulado, como de los daños y perjuicios causados; de igual manera, exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble, sin necesidad de previa decisión judicial y mediante simple notificación por escrito. Se procederá igualmente de acuerdo a lo establecido en esta cláusula, en los siguientes casos: A.- El retardo en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas cualquiera por canon de arrendamiento y/o dos (2) mensualidades de condominio; B.- El retardo o la falta de pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble arrendado y del respectivo condominio; C.- La insolvencia manifiesta de LA ARRENDATARIA; D.- Estado de atraso o de quiebra de LA ARRENDATARIA, aunque la quiebra no haya sido declarada judicialmente; E.- (…omissis…). En todos los casos, EL ARRENDADOR tendrá derecho para reclamar de LA ARRENDATARIA el pago de los daños y perjuicios generados.
En tanto las Cláusulas Décima Séptima, Décima Novena y Vigésima contractuales determinan lo siguiente: DÉCIMA SEPTIMA: Todos los gastos que ocasiones este contrato, hasta su definitiva terminación, así como la cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos y costos de cualquier procedimiento de desalojo u otros en su contra. DÉCIMA NOVENA: Lo no previsto en este contrato por las partes, se regirá por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demás ordenamientos jurídicos venezolanos, según el caso. VIGÉSIMA: JURISDICCIÓN. Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como domicilio especial único y a la Jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten.
Ahora bien, durante el primer contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes con una vigencia desde el día 01 de Mayo de 2021 y hasta el 30 de Abril de 2022 La Arrendataria cumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, más no cumplió a cabalidad con el pago de los gastos de condominio, tal como lo explanaré más adelante.
En cuanto al último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, celebrado entre ambas partes, con vigencia desde el día 01 de Mayo de 2022 y hasta el día 30 de Abril de 2023, así como durante la Prorroga Legal que está transcurriendo desde el día 01 de Mayo de 2023 y hasta el día 30 de Abril de 2024, La Arrendataria NO CUMPLIÓ CABALMENTE CON EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en la forma establecida en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del nombrado contrato de arrendamiento.
De igual manera, La Arrendataria, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Quinto de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento está en la obligación de pagar mensualmente, los gastos de condominio, que incluyen agua, energía eléctrica, limpieza de las áreas comunes y vigilancia, cuya facturación es prorrateada por El Arrendador, entre los dos Galpones que conforman la Parcela Nº 07 Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no obstante, durante estos dos años, indicados, NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LOS GASTOS DE CONDOMINIO O TAMBIEN LLAMADOS GASTOS COMUNES, cuyas facturaciones también detallaré más adelante.
Con respecto a los Cánones de Arrendamiento durante el periodo transcurrido desde el día 01 de Mayo de 2022 y hasta el 30 de Abril de 2023, La Arrendataria tenía la obligación, de acuerdo al Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera contractual, de pagar a El Arrendador, la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (USD 800) mensuales, los cuales podían ser pagados en Bolívares según el valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que haga el pago, siendo el caso, que solo hizo algunos abonos, tal como de seguidas vamos a especificar:
Desde Mayo 2022 hasta Abril 2023, transcurren Doce (12) Meses, cuyo canon mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800,00), el cual multiplicado por los Doce (12) Meses, arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.600,00), cantidad esta que debió haber recibido El Arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, durante ese periodo.
De igual manera, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Sexto de la Cláusula Tercera del nombrado contrato de arrendamiento, La Arrendataria tenía la obligación de pagar a El Arrendador, durante el disfrute de la Prorroga Legal, la cual está transcurriendo desde el día 01 de Mayo de 2023 y hasta el 30 de Abril de 2024, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que haga el pago, siendo el caso, que ese canon mensual de USD 1.200,00 multiplicado por los Doce (12) Meses, arroja la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.400,00), cantidad esta que debió haber recibido El Arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, durante ese periodo.
La sumatoria de las cantidades de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.600,00) y CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.400,00) arrojan un total por concepto de cánones de arrendamiento, que debió haber recibido El Arrendador de manos de La Arrendataria, durante esos dos (2) años, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.000,00), lo cual no fue así, ya que La Arrendataria solo HIZO ABONOS A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, detallados de la siguiente manera:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 2022-2023 PRORROGA LEGAL 2023-2024
OMISSIS……
A la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.000,00) que es el monto total de los cánones de arrendamiento que debió haber recibido El Arrendador durante los dos periodos indicados, se le resta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.450,00), que corresponde a los abonos realizados por La Arrendataria, por concepto de cánones, haciendo la salvedad que de ese monto de USD 9.450,00, El Arrendador tomo la cantidad de USD 600,00 para nivelar el Depósito a la cantidad de USD 2.400,00 (igual a Tres meses de cánones), quedando la cantidad a deber de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por cánones de arrendamiento.
En cuanto a los GASTOS DE CONDOMINIO también llamados Gastos Comunes mensuales, que LA ARRENDATARIA ADEUDA DURANTE LOS AÑOS: Mayo 2021- Abril 2022, Mayo 2022- Abril 2023 y Mayo 2023 – Abril 2024, los especifico a continuación:
OMISSIS…
La suma de los tres (3) sub totales de los gastos comunes: USD 412,00 + USD 1.499,00 + USD 2.844,70, hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 4.755,70), que La Arrendataria adeuda en su totalidad.
En consiguiente, la deuda por concepto de cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de USD 15.150,00 más la suma de la deuda por concepto de gastos de condominio que asciende a la cantidad de USD 4.755,70, hacen un total adeudado por La Arrendataria de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70).
Es importante destacar que mi representado, en su condición de Arrendador agoto todas las gestiones y conversaciones amistosas y conciliatorias con el representante de La Arrendataria, ciudadano GIOVANNI AQUILINO, para que honre sus obligaciones contractuales y pague la deuda de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, objeto de la presente acción, resultando todas infructuosas, por lo que en nombre de mi Poderdante, interpongo la presente Acción de Cobro de Bolívares, como lo es la Demanda Por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio, en contra de la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., antes identificada.
También quiero dejar sentado que a pesar que La Arrendataria, una vez vencido el año de duración del contrato de arrendamiento, no gozaba del beneficio de la prorroga legal, por cuanto venía incumpliendo el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio, sin embargo, El Arrendador le otorgo tal beneficio, con la intención que pudiera continuar su actividad comercial, recuperarse de la crisis económica y así ponerse al día con las obligaciones pecuniarias pendientes, pero es evidente, que la insolvencia económica de La Arrendataria es de tal magnitud, que muy al contrario, la deuda se fue acrecentando, cada vez que transcurre un mes más.
En vista que la deuda de parte de la Arrendataria se ha ido acrecentando, mi representando solicitó en fecha 12 de Marzo de 2024, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una Inspección Judicial en el Galpón arrendado, a los fines de dejar constancia si aún se encontraba la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., ocupando dicho inmueble, habiéndose traslado el Juzgado al inmueble indicado en fecha 14 de Marzo de 2024, encontrándose presente el representante GIOVANNI AQUILINO, quien manifestó que se encontraba actualmente en situación de desmantelamiento de las maquinarias para desocupar el inmueble.
Ciudadano Juez, por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, interpongo la presente Demanda Por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio en contra de La Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., para que pague las cantidades adeudadas, debidamente especificadas. Así lo solicito.
En este orden de ideas, según lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que nos ocupa, el retardo en el pago de los cánones causará intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, al igual le será aplicable a las mensualidades del condominio, en consecuencia, pido al Tribunal de la causa que en la definitiva ordene el pago de los intereses de mora de los montos adeudados, para lo cual acuerde una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, la presente Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio (Cobro de Bolívares) la fundamento en lo siguiente: OMISISS….
III
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., representada por su Administrador GIOVANNI AQUILINO, antes identificado, para que convenga en el Pago de las cantidades adeudadas, ampliamente esbozadas en el presente escrito libelar, derivados de la deuda de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, caso contrario, a ello sea condenado, en los términos siguientes:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos.
TERCERO: Al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados en las cantidades adeudadas de cánones de arrendamiento y de gastos de condominio, para lo cual pido ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.
CUARTO: A la Indexación de las cantidades a pagar por la Demandada, para lo cual solicito ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.
QUINTO: Al pago de las Costas y Costos Procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, de conformidad a la Ley Adjetiva.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
OMISSIS.
V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente Demanda la estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.494,02), suma esta que determina la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cuantía, en base al literal a) del Artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir menos de Tres Mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Bs. 45,6846 por libra esterlina al día de hoy 01 de Abril de 2024).
VI
DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
Anexo al presente escrito libelar los siguientes instrumentos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes, a saber:
OMISISS...
VII
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
OMISSIS...
VIII
DEL PEDIMENTO FINAL
Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria para la Demandada del pago de las cantidades adeudadas derivadas del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes, del pago de los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, de la indexación de las cantidades adeudas y de la condenatoria del pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA “PARTE DEMANDADA”:
“CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS DEFENSAS
DE FONDO Y DE FORMA
DEFENSA DE FONDO
NEGAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE O LA OBLIGACION DEL DEMANDADO
Es el Caso Ciudadano Juez que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, Suscribió y Celebro Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de Identidad, V-12.140.849, En Moneda del Curso Legal en Venezuela (EL BOLIVAR), sobre un Galpón, Ubicado en la Parcela 07, N° 02, Lote 03, Asentamiento Campesino El Nacaro, Municipio Mariño, Estado Aragua, Según Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, El Cual Consigno Marcado Con la Letra “A”, a los fines de que sea Valorado, de su contenido se demuestra que fue EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), es evidente, público y notorio, Según la Cláusula: CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENADAMIENTO: quedo fijado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.381.794,00) Mensuales, Equivalentes a la Cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600,00). Por lo que mi representada Quedo Obligado al Cumplimiento del Pago del Cano de Arrendamiento en Moneda del Curso Legal en Bolívares. Ahora Bien Ciudadano Juez es el caso que la Parte Demandante No fundamento Jurídicamente la presente Demanda por Cobros de Bolívares el porque Demando en MONEDA EXTRANJERA EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Ahora Bien Ciudadano Juez; Se desprende del Contenido del Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, el cual promuevo Marcado Con la Letra “A”, asimismo se desprende del Libelo de la Demanda en el Folio Tres (3) y Folio Cuatro (4), el Demandante expresa textualmente: Clausula: CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENADAMIENTO: quedo fijado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.381.794,00), Mensuales, Equivalentes a la Cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600,00) de acuerdo al tipo de Cambio del Banco Central de Venezuela, como prueba de la Obligación Contraída por mi representada en el Pago en Moneda del Curso Legal en Bolívares. Prueba esta que me hago Valer en todo su valor Probatorio, la Promuevo en el presente Procedimiento de Cuestiones Previas Alegada. Que se traduce a mero Derecho a Confesión de parte Relevo de Pruebas.
Asimismo se desprende de la Obligación Contractual de mi Representada del Contrato suscrito, del Pago en Moneda del Curso Legal en Bolívares mediante Escrito Libelar del Demandante del Folio Cuatro (4), e igualmente de Documento Público Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, Prueba esta que me hago Valer en todo su Valor Probatorio, promovida por la parte Demanda Marcada con la Letra “B”, a los fines de que sea Valorada y su eficacia surta efecto Jurídico Legal. Donde se evidencia que se estableció: será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 4.248,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00).-
De igual manera se desprende de la Obligación Contractual de mi Representada del Pago en Moneda del Curso Legal en Bolívares mediante Escrito Libelar del Demandante del Folio Cinco (5), y asimismo se estableció mediante Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), Según las Clausulas CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: PARAGRAFO SEXTO: En Caso que LA ARRENDATARIA Se acoja a la Prorroga Legal de Un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el Cano de Arrendamiento mensual queda fijado dela siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y culminara el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 6.372,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), Considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 3 dela resolución N° 19-05-01, y el articulo 9 del convenio cambiario N° 01, publicado en gaceta oficial 42.108, de fecha 19 de Abril de 2021, fue publicado decreto N° 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 5,31), por dólar estadunidenses, aproximadamente al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela
Ahora Bien Ciudadano Juez Se Desprende del Escrito Libelar que la Parte Demandante indico específicamente del folio Siete (7), Demanda a mi representado Por Concepto de Canon de Arrendamiento desde el día 01 de Mayo del Año 2022 al 30 de Abril del año 2022,la Cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS AMERICANOS (USD 9.600,oo), en base a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 800,00) POR DOCE (12) MENSUALIDADES.-
Asimismo Se Desprende del Escrito Libelar que la Parte Demandante indico específicamente del folio Ocho (8), Demanda a mi representado Por Concepto de Canon de Arrendamiento desde el día 01 de Mayo del Año 2023 al 30 de Abril del año 2024, la Cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS AMERICANOS (USD 14.400,oo), en base a MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.200,oo) POR DOCE (12) MENSUALIDADES.-
También Se Desprende del Escrito Libelar que la Parte Demandante indico específicamente del folio Diez (10), Demanda a mi representado Por Concepto de Gastos de Condominio la Cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 4.755,70).-
Por Todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho por las Razones y Argumentos que tengo como Demandado Para Alegar las Defensas para Rebatir las Pretensiones del Demandante en el Presente Juicio de Cobro de Bolívares, por Ser Ilegales e Irritas; En CONCECUENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA COMO QUESTION PREVIA, NIEGO LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE PROPONER LA PRESENTE DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES).- Por lo que Solicito de este Tribunal previa formalidad del Procedimiento DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DE CONFORMIDAD CON ELCODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL DEL ART. 346, NUMERAL 11 COMO DEFENSA DE FONDO.
CAPITULO II
DEFENSA DE FORMA DE LAS ILEGALIDADES DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
En Virtud de que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Abril del año 2024, en Cuaderno de Medida en el presente Juicio, se pronuncia al fondo de la Demanda al Dictar Mandamiento de Ejecución por Cobro de Bolívares. Pero que al Momento de Admitir Medida de Embargo Preventivo conviene en establecer los Montos demandados en Moneda extranjera Dólares Americanos de los Estado Unidos Norteamérica, en lugar de Bolívares. Todo se Traduce de Mero Derecho LA VIOLACION DEL PROCDEDIMIENTO JUDICIAL y la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Desprendiéndose así las Irregularidades de Procedimiento Judicial al Momento que este Tribunal Acuerda Decretar Medida Preventiva de Embargo en Monedas Extranjeras Dólares Americanos, Montos indicados en el Decreto de Embargo Preventivo señalados Es el Caso Ciudadano Juez que mi Representada quedo Obligado mediante Documentos Publico Contratos antes señalado en Moneda de Curso Legal en Venezuela en Bolívares, Se Desprende del Contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal que los Montos Condenados a que mi representada a Cancelar fueron establecidos En Moneda Extranjera Dólares de los Estados Unidos América en el siguiente y No en Bolívares, en el siguiente Orden: Primero: La Cantidad de DIESINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DOLARES CON SETENTE CENTAVO (USD 19.905,70).- Segundo: la Cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD 39.811,40).Que representa el Doble de la Cantidad de ($ 19.905,70).- Tercero: la Cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 11.943,42).- Que representa el30% de la Cantidad de (USD 39.811,40). Por Concepto de Costa Procesales Cuarto: la Cantidad de CINCUENT Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 51.754,82), que Corresponde al resultado de la Sumatoria de todos los Montos Decretados en el Mandamiento de Ejecución.-
Cabe destacar Ciudadano Juez que mi Representada quedo Obligada Según Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26 de Abril del año 2021, Bajo el N° 17, Tomo 25, Folios del 144 al 175, el cual promuevo en este acto, EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), de su Contenido es evidente, público y notorio, Según la Cláusula: CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENADAMIENTO: quedo fijado EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES).-
También Cabe destacar Ciudadano Juez que mi Representada quedo Obligada Según Documento Público Autenticado por ante Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, el cual fue promovido por la Parte Demandante y consta en el Cuaderno Principal, Prueba esta promovida por la parte Demandante junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, que hago Valer en todo su Valor Probatorio, a los fines de que sea Valorada y su eficacia surta efecto Jurídico Legal. Donde se evidencia que se estableció e indica: EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL 01 de Mayo del año 2022 al 30 de Abril del año 2023, será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 4.248,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00).-
De Igual manera se estableció mediante el mismo Documento Público Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, Folios del 148 al 156, EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), Tal y como se evidencia en Documento Público Contrato de Arrendamiento, Debidamente Autenticado, antes identificado, Según las Clausulas CLAUSULA TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: DEL 01 de Mayo del año 2023 al 30 de Abril del año 2024. del PARAGRAFO SEXTO: En Caso que LA ARRENDATARIA Se acoja a la Prorroga Legal de Un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el Cano de Arrendamiento mensual queda fijado de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y culminara el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 6.372,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00).-
Por lo que es Mero Derecho la VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL y Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al momento de Admitir la presente Demanda de Cobros de Bolívares en MONTOS EN MONEDA EXTRANJERA DOLARES ESTADOS UNIDENSES DE AMERICA, por ser Contraria a Derecho. Por La Prohibición expresa de Rango Constitucional y Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que Establece:
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”.
Artículo 41 numeral 5, de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial “En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente Prohibido; Establecer Canon de Arrendamiento en Moneda extranjera.”
Al momento de que este Tribunal Admite la Presente Demanda Por Concepto de Cobro de Bolívares, Pero que al momento de Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Abril del año 2024, y Decretar Medida de Embargo Preventivo, acuerda los Montos en Moneda Extranjera Dólares de Estados Unidos de América, por lo que se traduce en Incongruente tal procedimiento, ya que se evidencia del Auto de Admisión en Bolívares y la Sentencia Interlocutoria en Dólares mediante el Decreto de Ejecución Medida de Embargo Preventivo, son incongruentes, Improcedente al Procedimiento Judicial Seguido por este Tribunal, ya que Violenta la forma del Procedimiento Judicial, cuando conviene en los Montos demandados en Moneda extranjera Dólares Americanos de los Estado Unidos Norteamericanos, en lugar de Bolívares. Todo lo Contrario Como Quedo Obligado mi representado mediante Documentos Público por Contrato de Arrendamiento Autenticados antes señalados, son muy Claro y Preciso que fueron de Mutuo y amistoso acuerdo el CANON DE ARRENDAMIENTO en Moneda del Curso Legal del País en Bolívares, y NO en Moneda extranjera DOLARES AMERICANOS, estos documento son los Documentos fundamentales de la presente acción y en ellos este Tribunal debe de Basarse para decidir lo acordado en la Sentencia Interlocutoria. La Parte Demandante en su Escrito Libelar en los folios 7, 8 y 9, admite expresamente la forma de Pago en Bolívares. Lo Correcto sería Ciudadano Juez Demandar en la Moneda del Curso Legal Bolívares. Pues se Violenta anticipadamente los Derechos de Defensa de nuestra Representada, al pronunciarse en la forma al momento de Decretar las Cantidades demandadas en Moneda Extranjeras (Dólares), Mediante Sentencia Interlocutoria y Mudamiento de Ejecución mediante Decreto de Medida de Embargo Preventiva, en contra de nuestra Representada.-
Es Evidente Ciudadano Juez, la Violación del Procedimiento Judicial y la Violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, toda vez que en el presente Juicio de Cobro de Bolívares se Incurrió en INCONGRUENCIA, otorgándose más en lo Solicitado al Momento que se Dicta Sentencia Interlocutoria y se Ordena Mandamiento de Ejecución mediante Decreto de Medida de Embargo Preventiva en Dólares Americanos, cuando en realidad los Montos Demandados según los Documentos Fundamentales de la presente acción, promovidos por la misma parte Demandante, se desprenden que son Documento Público Se expresa y están en Bolívares, moneda del Curso Legal en el País y así quedo obligado mi representada en esos términos, Procedimiento este que violenta lo Señala el Artículo 318 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 41 numeral 5to de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que establece la Moneda del Curso Legal en el País y la Prohibición del cobro del canon de Arrendamiento en Moneda Extrajera. Y Violenta los Contratos suscritos entre la parte Demandante y mi representada en Consecuencia para Demanda el Cobro de Bolívares debe hacerlo en Moneda del Curso Legal en Venezuela, el Bolívar.-
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”.
Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en ámbito de la competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
Artículo 206 Del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces Procuraran la Estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Por Todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho por las Razones y Argumentos que tengo como Demandado Para Alegar las DEFENSAS DE FONDO Y DE FORMA PARA DEBATIR LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE AL PROPONER LA PRESENTE DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES). Y debatir LAS IRREGURARIDADES DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL en el Presente Juicio de Cobro de Bolívares, por Ser Ilegales, Irritas, que Violenta el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; Se Materializa la CONSECUENCIA en el presente Juicio por lo que ALEGO COMO CUESTIÓN PREVIA, AL PROCEDIMIENTO ILEGAL ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE JUICIO Y NIEGO LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE AL PROPONER LA PRESENTE DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES).- Por lo que Solicito de este Tribunal previa formalidad del Procedimiento DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DEL ART. 346, NUMERAL 11 DEL CODIGO DE PROCDEDIMIENTO CIVIL COMO DEFENSA DE FONDO Y DE FORMA.-
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUENTELES
OMISSIS.
CAPITULO IV
PETITORIO
En cuanto a los hechos y fundamento de derecho alegado por la parte Demandante, los mismos no se ajusta a la realidad, Por último solicito a este honorable Tribunal que el presente escrito de Cuestiones Previas CONFORME al Art. 346 Ordinal 11, de las Defensas de Fondo y de Formas Alegadas, sean admitidas, agregadas, se Provean y en la Definitiva para resolver las Cuestión Previa, DECLARE CON LUGAR. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en el cual alego que Por lo que es Mero Derecho la VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL y Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al momento de Admitir la presente Demanda de Cobros de Bolívares en MONTOS EN MONEDA EXTRANJERA DOLARES ESTADOS UNIDENSES DE AMERICA, por ser Contraria a Derecho. Por La Prohibición expresa de Rango Constitucional y Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que Establece: Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”…Omissis...
Siendo así las cosas, este juzgador observa que nos encontramos en una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.233.400, en la cual podemos observar que en el escrito libelar en su parte inicial abre como preámbulo que demanda la “DEMANDA POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DE GASTOS DE CONDOMINIO (Cobro de Bolívares)”, sin embargo, la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestiones previas señalo:
“… de tal manera que al pretender, los apoderados judiciales de la pare demandada, invocar que la presente demanda por cobro de cánones de arrendamiento y gastos de condominio, debió estipularse en moneda curso legal (bolívar), es un alegato sin fundamento, por cuanto la arrendataria asumió el CONVENIO TACITO de pagar con moneda extranjera sus obligaciones arrendaticias, lo cual se encuentra ajustado a la norma estipulada en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela”.

Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
A los fines de determinar si la presente causa carece de alguno de los requisitos anteriores, debemos observar cual es el fin de la misma, que no es mas que un cobro de bolívares, con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fundamentada en los artículos 2, 36 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenada con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.205 del Código Civil, lo cual no la hace contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres.
En tal sentido, este juzgador considera necesario señalar que la presente causa no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, y no es contraria a derecho, conforme a lo estable el artículo 341 del mismo código, y de igual forma en cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento bien sea en moneda extranjera o en bolívares, este tribunal le hace saber a la parte que por cuanto dicho punto guarda extrema relación con el fondo del asunto, Y el mismo no puede resolverse de manera incidental, es por lo que, este tribunal DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.713 y 166.722, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandada que lo es la Empresa CHOCOLATES ALMA C.A., Identificadas en autos, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.713 y 166.722, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandada que lo es la Empresa CHOCOLATES ALMA C.A., Identificadas en autos, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.140.849, por cuanto la presente causa no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, y no es contraria a derecho, conforme a lo estable el artículo 341 del mismo código y dicho punto guarda extrema relación con el fondo del asunto. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el portal web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
aragua.scc.org.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2024. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ;

LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;
HIDALGO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;
HIDALGO SÁNCHEZ.
Exp.T1M-M-16.568-24.-
LZ/HS/Km