REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto del 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.778-24.
PARTE DEMANDANTE: JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.120.155.-
ABOGADO ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGUILAR, identifica con la cedula de identidad N° V-3.516.818, según poder autenticado por ante la notaria publica de san diego, estado Carabobo, en fecha 24 de abril del 2018, anotado bajo el N° 19, Tomo 84, del tomo de autenticación del año 2018.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.120.155, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830; contra el ciudadano JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGUILAR, identifica con la cedula de identidad N° V-3.516.818, según poder autenticado por ante la notaria publica de san diego, estado Carabobo, en fecha 24 de abril del 2018, anotado bajo el N° 19, Tomo 84, del tomo de autenticación del año 2018, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 06 de agosto del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al 13.-
En feche 09 de agosto del 2024, el ciudadano JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, antes identificado, mediante el cual manifestó, que se da por citado y reconoce el contenido y firma del documento y asi mismo renuncia los lapsos procesales del presente expediente. Folios 14.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció por vía telemática el ciudadano JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, en la cual manifestó lo siguiente: “Me doy por citado en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente N° 16.778-24, contentivo de compra-venta de un inmueble realizada por la ciudadana JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.120.155, asimismo, le hago saber a esté digno tribunal que renuncio expresivamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación.”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGUILAR, identifica con la cedula de identidad N° V-3.516.818, según poder autenticado por ante la notaria publica de san diego, estado Carabobo, en fecha 24 de abril del 2018, anotado bajo el N° 19, Tomo 84, del tomo de autenticación del año 2018, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.120.155, contra el ciudadano JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGUILAR, identifica con la cedula de identidad N° V-3.516.818, según poder autenticado por ante la notaria publica de san diego, estado Carabobo, en fecha 24 de abril del 2018, anotado bajo el N° 19, Tomo 84, del tomo de autenticación del año 2018, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente: “ YO, JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.254.739, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero: V072547396, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.516.818, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: V035168180, carácter este que consta en poder autenticado por ante Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2018, inserto bajo el N° 19, Tomo 84, por medio del presente documento en nombre de mi representada declaro; doy en venta privada pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.120.155, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el numero: V071201550, de este domicilio, un (1) inmueble de propiedad de mi representada, constituido por unas bienhechurías (casa) ubicada en El Sector el Carmen, calle Bombona, Pasaje Norte 2, N° 16, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, numero catastral 07-03-02-06-20-13, construidas en una superficie de terreno de propiedad municipal con un área total de SEISCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (601,49 mts2) en forma irregular la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 43,53 Mts con inmueble de ana galea y ali castillo SUR: en 44,64 Mts con inmueble de Carmen Ulises, ESTE: en 9,00 Mts con pasaje norte 4, OESTE: en 13,40 Mts con pasaje norte 02, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (176,88). Dichas bienhechurías pertenecen a mi representada según consta en título supletorio evacuado por ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008). El precio de la presente venta del inmueble, es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000), que recibo en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Dicho inmueble está libre de gravámenes, así como también libre de prohibiciones, municipales ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de la presente venta privada en nombre de mi representada, transfiero a la compradora la propiedad y ocupación del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, antes identificada declaro que acepto la presente venta en los términos antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de enero del 2022”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.120.155, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830; contra el ciudadano JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.254.739, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGUILAR, identifica con la cedula de identidad N° V-3.516.818, según poder autenticado por ante la notaria publica de san diego, estado Carabobo, en fecha 24 de abril del 2018, anotado bajo el N° 19, Tomo 84, del tomo de autenticación del año 2018, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 06 de agosto del 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “ YO, JOSE LUIS SPINETTI SEVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.254.739, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero: V072547396, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA SEVILLA AGILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.516.818, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: V035168180, carácter este que consta en poder autenticado por ante Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2018, inserto bajo el N° 19, Tomo 84, por medio del presente documento en nombre de mi representada declaro; doy en venta privada pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.120.155, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el numero: V071201550, de este domicilio, un (1) inmueble de propiedad de mi representada, constituido por unas bienhechurías (casa) ubicada en El Sector el Carmen, calle Bombona, Pasaje Norte 2, N° 16, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, numero catastral 07-03-02-06-20-13, construidas en una superficie de terreno de propiedad municipal con un área total de SEISCIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (601,49 mts2) en forma irregular la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 43,53 Mts con inmueble de ana galea y ali castillo SUR: en 44,64 Mts con inmueble de Carmen Ulises, ESTE: en 9,00 Mts con pasaje norte 4, OESTE: en 13,40 Mts con pasaje norte 02, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (176,88). Dichas bienhechurías pertenecen a mi representada según consta en título supletorio evacuado por ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008). El precio de la presente venta del inmueble, es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000), que recibo en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Dicho inmueble está libre de gravámenes, así como también libre de prohibiciones, municipales ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de la presente venta privada en nombre de mi representada, transfiero a la compradora la propiedad y ocupación del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo JANET ADELAIDA ACOSTA CARDENAS, antes identificada declaro que acepto la presente venta en los términos antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de enero del 2022”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los folio cinco (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 13 días del mes de Agosto del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.778-24
LZ/HS/ilsy.-
|