TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de agosto de 2024.-
Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
PARTE ACTORA: AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.047.-
APODERADOS JUDICIALES: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.269.402 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064.
PARTE DEMANDADA: EDOUARD SOCKAR BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Candelaria, calle 5 de abril, número 19, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.303.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.067-22.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto de admisión dictado el 9 de agosto de 2024, en el cuaderno principal en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA , venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.047, debidamente asistida de la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.269.402 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064; contra el ciudadano EDOUARD SOCKAR BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Candelaria, calle 5 de abril, número 19, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.303, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los inmuebles objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…Todo lo anterior, en base a lo establecido en el artículo 585, 586 y 588 del código de procedimiento civil, en concordancia, en otras decisiones, con la sentencia de fecha 30 de enero del año 2.008, expediente 06-457, dictada por la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez; en este caso visto como ha sido demostrado en los hechos, circunstancias y derecho explanados en el libelo de la demanda y establecidos en el presente escrito de solicitud, en donde se encuentra cubiertos los extremos legales (fumus bono iuris y periculum in mora) exigidos para el decreto de medidas innominadas en esta causa o el llamado periculum in damni, el cual no es otro que para protección de unas de las partes a que, por la conducta que adopte la otra, pueda causar daños de difícil reparación de su derecho, aunado al hecho de que hay fundado temor a ello por no solo la conducta asumida por la parte accionada, sino por el efecto de sus actos y aquellos subsiguientes que pudiera seguir cometiendo. Es por lo que en este acto invoco, que requiero de la protección, seguridad y tutela jurídica afectiva y demás deberes que le impone las leyes a este juzgador (a) con fundamento al derecho constitucional y legal de resguardo a los intereses patrimoniales, sociales y humanos de la parte demandante y de la colectividad, como es el derecho a la vida, a protección del estado a la inseguridad física de sus habitantes y preservación del derecho de propiedad, este último que asiste a mis aquí representado por el riesgo de siniestro y destrucción del inmueble de su propiedad….”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de los bienes adquiridos por ambas partes en el ínterin de una presunta relación concubinaria, además, de traer a los autos supuestos documentos celebrados de forma conjunta, que da apariencia de una eventual unión de hecho, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes siguientes:
1. Inmueble constituido por una oficina, distinguida con el número 8, ubicada en la planta mezanina del edificio Residencias Paris, situado en la avenida Bolívar, Urbanización La Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, documento registrado en fecha 30 de Junio 2003, quedando inscrito bajo el No.27, folios 185 al 190, protocolo 1, tomo 10, segundo trimestre del año 2003.
2. inmueble constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el número 19, ubicada en la Urbanización La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, registrado en fecha 9 de Diciembre del año 2009, quedando inscrito bajo el No.2009-2706, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 282.4.13.2.392 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
3. Inmueble constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el número 19, ubicada en la calle Vargas, número 54, caserío Independencia, sector El playón, Municipio Ocumare de La Costa de Oro , Estado Aragua, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, registrado en fecha 29 de agosto del año 2013, quedando inscrito bajo el No.2013.783, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 282.4.18..377 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
4. Inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y número PB-016, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Paseo Estación Central, ubicado entre las calles Mariño, Páez, Soublette y La Estación , etapa I Municipio Girardot, Estado Aragua, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, registrado en fecha 16 de Julio del año 2015, quedando inscrito bajo el No.2015.414, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 282.4.1.7.3045 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. 632-24, 633-24, 634-24 y 635-24 dirigido REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.668-24.- LZ/HS/
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