REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de agosto del año 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.761-24.
PARTE DEMANDANTE: CHI KEUNG NG, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-9.644.910.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.019.
PARTE DEMANDADA: CHEUK WAI NG, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.988.246, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana YIN YEE WONG DE NG, identificada con la cedula de identidad N° V-12.338.241.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadano CHI KEUNG NG, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-9.644.910., debidamente asistida por el abogado ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.019, contra el ciudadano CHEUK WAI NG, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.988.246, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana YIN YEE WONG DE NG, identificada con la cedula de identidad N° V-12.338.241, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 12 de agosto del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 17.-
En fecha 13 de agosto del 2024, compareció la parte demandada, en la cual manifestó que se da por citada, reconoce totalmente el documento de contenido y firma y renuncian a los lapsos procesales. Folio 18
En fecha 14 de agosto de 2024, este tribunal ordeno agregar a sus autos la diligencia suscrita por la parte demandada. Folio 19.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado el ciudadano CHEUK WAI NG, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.988.246, debidamente asistido por el abogado DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.288, en la cual manifestó “Reconozco en mi propio nombre y en la de mi ex conyugue la de cujus YIN YEE WONG DE NG, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V-12.338.241, quien estuvo residenciada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, fallecida AB intestato, en fecha 30 de octubre del 1996, según consta en INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, bajo el N° 230, Tomo I, año 1997, de fecha 26 de agosto de 1997, emitida ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el contenido y la firma en todas sus partes del documento privado de COMPRA–VENTA DE INMUEBLE, celebrado en fecha 17 de enero de 1995, en el cual ambos firmamos con el comprador el ciudadano CHI KEUNG NG, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.910, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el N° V096449107, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, teléfono con WhatsApp 0424.384.28.80, correo electrónico Gmail: chik1955@gmail.com, en la ciudad de Maracay estado Aragua, el cual consta en el número de expediente 16.787-24 (nomenclatura interna del tribunal), es todo se terminó, se leyó y conforme firman”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano CHEUK WAI NG, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.988.246, parte demandada, debidamente asistida de abogado, quien compareció y presento escrito, en fecha 13 de agosto del 2024, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio catorce (14), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CHI KEUNG NG, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-9.644.910, contra el ciudadano CHEUK WAI NG, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.988.246, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana YIN YEE WONG DE NG, identificada con la cedula de identidad N° V-12.338.241, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio catorce (14) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, CHEUK WAI NG y YIN YEE WONG DE NG, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.988.426 y V-12.338.241, respectivamente, de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CHI KEUNG NG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.910, y de este domicilio, un (1) inmueble de nuestra propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número 161, ubicado en la planta Décima Sexta del Edificio RESIDENCIAS CHERRY, dicho Edificio está construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle Coromoto Nº 50, de la Urbanización Calicanto Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600,00 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo y se dan por reproducidos aquí. El apartamento que aquí damos en venta tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139,00 MTS2) y está integrado por Sala, Comedor, Cocina, Baño de Servicio, Dormitorio de Servicio, Tres Dormitorios, Dos Baños, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, con la fachada Norte del Edificio; SUR, con la fachada Sur del Edificio; Este, con la fachada Este del Edificio; Oeste, con el apartamento Nº 162 y pasillo de Circulación, y le pertenece el puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 161, ubicado en la planta baja del Edificio, el cual tiene un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 MTS2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos con cinco mil ochocientos treinta y ocho diez milésimas por ciento (2,5838 %). El inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales de ninguna naturaleza, ni por ningún otro concepto, está libre de gravamen y solo soporta las cargas propias del régimen de propiedad horizontal al cual está sometido y nos pertenece tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot, hoy primer circuito, del estado Aragua, bajo el Nro. 8, folio 20 al 22, tomo 2, protocolo 1° de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). El precio de la presente venta es por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales declaramos recibir en el presente acto. Y yo CHI KEUNG NG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.910, acepto la presente venta que se hace en los términos y condiciones antes descritas. Es todo conformen firman. Maracay, diecisiete (17) de enero de Mil Novecientos Noventa Y Cinco (1995).”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CHI KEUNG NG, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-9.644.910, contra el ciudadano CHEUK WAI NG, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.988.246, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana YIN YEE WONG DE NG, identificada con la cedula de identidad N° V-12.338.241, se inició con demanda admitida por auto de fecha 12 de Agosto del 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio catorce (14) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, CHEUK WAI NG y YIN YEE WONG DE NG, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.988.426 y V-12.338.241, respectivamente, de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CHI KEUNG NG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.910, y de este domicilio, un (1) inmueble de nuestra propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número 161, ubicado en la planta Décima Sexta del Edificio RESIDENCIAS CHERRY, dicho Edificio está construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle Coromoto Nº 50, de la Urbanización Calicanto Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600,00 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo y se dan por reproducidos aquí. El apartamento que aquí damos en venta tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139,00 MTS2) y está integrado por Sala, Comedor, Cocina, Baño de Servicio, Dormitorio de Servicio, Tres Dormitorios, Dos Baños, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, con la fachada Norte del Edificio; SUR, con la fachada Sur del Edificio; Este, con la fachada Este del Edificio; Oeste, con el apartamento Nº 162 y pasillo de Circulación, y le pertenece el puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 161, ubicado en la planta baja del Edificio, el cual tiene un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 MTS2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos con cinco mil ochocientos treinta y ocho diez milésimas por ciento (2,5838 %). El inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales de ninguna naturaleza, ni por ningún otro concepto, está libre de gravamen y solo soporta las cargas propias del régimen de propiedad horizontal al cual está sometido y nos pertenece tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot, hoy primer circuito, del estado Aragua, bajo el Nro. 8, folio 20 al 22, tomo 2, protocolo 1° de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). El precio de la presente venta es por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales declaramos recibir en el presente acto. Y yo CHI KEUNG NG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.910, acepto la presente venta que se hace en los términos y condiciones antes descritas. Es todo conformen firman. Maracay, diecisiete (17) de enero de Mil Novecientos Noventa Y Cinco (1995).”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio catorce (14) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 14 días del mes de agosto del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.787-24. –
LZ/HS/fbor**.-