REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de agosto de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.781-24.
PARTE DEMANDANTE: EDDY JOSEFINA FERRER Y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-2.505.675.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (TRIBUNAL MOVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por los ciudadanos EDDY JOSEFINA FERRER Y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203; contra el ciudadano RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-2.505.675, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 05 de agosto del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al 07.-
En feche 06 de agosto del 2024, el ciudadano RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, antes identificado, mediante el cual manifestó, que se da por citado y reconoce el contenido y firma del documento. Folios 08.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció por vía telemática el ciudadano RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-2.505.675, en la cual manifestó lo siguiente: “Me doy por citado en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente N° 16.781-24, contentivo de compra-venta de un inmueble realizada por los ciudadanos EDDY JOSEFINA FERRER Y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente, asimismo, le hago saber a esté digno tribunal que renuncio expresivamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación.”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-2.505.675, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos EDDY JOSEFINA FERRER Y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-2.505.675, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente: “Yo, RAFAEL MARIA FERRER DIAZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.505.675, por medio del presente documento; expresamente declaro: Doy en venta, real, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos EDDY JOSEFINA FERRER y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con la Cedula de Identidad Nros. V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente, un Inmueble de Mi Propiedad, el cual fue adquirido mediante venta realizada por el ciudadano ALBERTO JOSE VELUTINI TERAN, identificado con la cedula N° V-4.055.225, en su carácter de presidente administrador de C.A. CENTRAL CACAOTERO DE OCUMARE DE LA COSTA, Rif: J-0006268-4, según documento inserto por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el nro. 51, tomo 278, llevado por ante dicha notaria, contentivo a Un inmueble el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con terreno que son o fue del central cacaotero c.a, parcela N°103, EN TREINTA METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (30,29 MTS); SUR: con terreno que son o fue del central cacaotero c.a, lote 7, EN TREINTA Y UNO CON TREINTA METROS Y NUVE CENTIMETROS (31,39 MTS); ESTE: con terreno que son o fue del central cacaotero c.a., parcela N°119 EN DOCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (12,05 MTS); OESTE: con calle los bucares que es su frente, EN DOCE METROS (12,00 MTS). La presente Venta ha sido pactada en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (4.000,oo $), o su equivalente en Bolívares a la presente fecha, tomando en consideración la taza del Sistema de Tipo de Cambio emitida por el Banco Central de Venezuela en la presente fecha, los cuales declaro recibir en efectivo a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, hago la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros EDDY JOSEFINA FERRER y CARLOS ALFREDO RATIA, ya identificado anteriormente, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. a la fecha de su presentación Maracay, edo. Aragua”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado los ciudadanos EDDY JOSEFINA FERRER Y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL MARÍA FERRER DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-2.505.675, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 05 de agosto del 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, RAFAEL MARIA FERRER DIAZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.505.675, por medio del presente documento; expresamente declaro: Doy en venta, real, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos EDDY JOSEFINA FERRER y CARLOS ALFREDO RATIA, identificados con la Cedula de Identidad Nros. V-7.192.366 y V-7.244.242, respectivamente, un Inmueble de Mi Propiedad, el cual fue adquirido mediante venta realizada por el ciudadano ALBERTO JOSE VELUTINI TERAN, identificado con la cedula N° V-4.055.225, en su carácter de presidente administrador de C.A. CENTRAL CACAOTERO DE OCUMARE DE LA COSTA, Rif: J-0006268-4, según documento inserto por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el nro. 51, tomo 278, llevado por ante dicha notaria, contentivo a Un inmueble el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con terreno que son o fue del central cacaotero c.a, parcela N°103, EN TREINTA METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (30,29 MTS); SUR: con terreno que son o fue del central cacaotero c.a, lote 7, EN TREINTA Y UNO CON TREINTA METROS Y NUVE CENTIMETROS (31,39 MTS); ESTE: con terreno que son o fue del central cacaotero c.a., parcela N°119 EN DOCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (12,05 MTS); OESTE: con calle los bucares que es su frente, EN DOCE METROS (12,00 MTS). La presente Venta ha sido pactada en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (4.000,oo $), o su equivalente en Bolívares a la presente fecha, tomando en consideración la taza del Sistema de Tipo de Cambio emitida por el Banco Central de Venezuela en la presente fecha, los cuales declaro recibir en efectivo a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, hago la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros EDDY JOSEFINA FERRER y CARLOS ALFREDO RATIA, ya identificado anteriormente, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. a la fecha de su presentación Maracay, edo. Aragua”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los folio cinco (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 07 días del mes de Agosto del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.781-23.
LZ/HS/fbor**.-