EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,12 de AGOSTO de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.422-2024.
PARTES SOLICITANTES:YELIXCI MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ y RODNEY JOSE CABEZA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 14.231.434 y V-19.174.831 respetivamente, asistidos por la abogadaANDRWZ CRISSEL ZAVALA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 144.619.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 09de Agosto de 2024 se inició el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos,YELIXCI MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ y RODNEY JOSE CABEZA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 14.231.434 y V-19.174.831 respetivamente, asistidos por la abogada ANDRWZ CRISSEL ZAVALA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 144.619.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 21 de Marzo de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare, Costa de Oro del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 10, Tomo l, folio 10, año 2015, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Vizcarrondo, Nº404, Barrio San Vicente Maracay Estado Aragua”. Asimismo, alegaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para ser liquidados. Que la vida conyugal fue interrumpida hace más de 5 años, cuando decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha, lo que ha llevado a tomar la decisión de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio por ante este Tribunal fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.422-2024, en los libros respectivos.
En fecha 07 de Junio de 2024, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:00 Am de fecha 08-08-2024, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp al N° +51 942 437410 al ciudadano RODNEY JOSE CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 19.174.831, quien se encuentra Ubicado
Residencias La Cruceta ll Etapa, Block 52, Departamento 304, Distrito de Santiago de Surco, Lima, Perú. Una vez contactado el ciudadano antes identificado, se le informó acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por su cónyuge ciudadano RODNEY JOSE CABEZA ANGULO, antes identificado lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.422-2024
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud de
divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos:YELIXCI MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ y RODNEY JOSE CABEZA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 14.231.434 y V-19.174.831 respetivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Marzo de 2015, por ante el Registro Civil de Ocumare, Costa de Oro Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 10, Folio 10, Tomo I, del año 2015, inserta en éstas actuaciones.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.422-24
DASA/BT/
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