EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de agosto de 2.024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.437.
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA COROMOTO FUENTES DE RINCON y LUIS HUMBERTO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.579.927 y V-5.280.992 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 254.838 y 246.498 respectivamente, representación que consta según poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona Reino de España en fecha 20 de Febrero de 2024, quedando anotando bajo el Nro. 300, Folios 103 vto y 104, Protocolo Único, Tomo II.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.083.779.
APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ y RICHARD ANTONIO AGUIRRE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.187.485 y V-4.310.114 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 79.030 y 185.646 respectivamente, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 26 de Abril de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 18, Folios 29 al 32.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió por distribución expediente original constante de dos (02) piezas, un (01) Cuaderno de Medidas y un (01) Cuaderno de Resultas, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2022, en la cual se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 16 de febrero de 2019, y repone la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que resulte competente, proceda a admitir, sustanciar y decidir la presente causa. En fecha 16 de enero de 2023 se le dio entrada al expediente y se anotó en los Libros respectivos. En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto se admitió la demanda presentada por la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.437, a través de su apoderado judicial abogado Andrés Montaño Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.267, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada JOSEPH AHMAR HALLAK, titular de la cedula de identidad Nº 6.083.779, para que compareciera dentro de los Veinte ( 20 ) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación (folio 212). En fecha 02 de febrero de 2023, el abogado Andrés Montaño Inpreabogado Nro 116.267, se dio por notificado y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 09 de enero de 2013 y 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda , ubicado en la Urbanización Base Aragua, calles 2 y 3, parcela A, Edificio MITE, piso 11, Nro 113, Maracay, Estado Aragua ( folio214). En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado Andrés Montaño Inpreabogado Nro 116.267, ratificó diligencia de fecha 02 de febrero de 2023 (folio 215). En fecha 28 de febrero de 2023, el abogado Andrés Montaño Inpreabogado Nro. 116.267, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende; en la misma fecha mediante auto éste Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo existente, se abstiene de proveer lo solicitado (folios 216, 217, 218). En fecha 06 de marzo de 2023, (en el Cuaderno de Medidas), el abogado Andrés Montaño Inpreabogado Nro 116.267, ratifica la solicitud de la Medida. En fecha 07 de marzo de 2023 el abogado Andrés Montaño mediante diligencia consignó copia de rif donde aparece la dirección para la citación personal del demandado (folio 219 y 220). En fecha 08 de marzo de 2023, (en el Cuaderno de Medidas), el Tribunal deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Estado Aragua y decreta nueva Medida, se libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el Nª 96-23 (folios 18 al 23). En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Andrés Montaño mediante diligencia solicitó al Tribunal oficie al SENIAT (folio 222) y en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas consignó oficio debidamente recibido en el Registro Subalterno del Primer Circuito Público del Municipio Girardot. En fecha 10 de abril de 2023, el abogado Andrés Montaño mediante diligencia ratificó la solicitud de oficiar al SENIAT (folio223). En fecha 13 de abril de 2023, mediante auto el Tribunal ordenó oficiar al SENIAT, solicitando informar el domicilio fiscal del demandado (folios 224 y 225) y en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos al oficio recibido del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Aragua. En fecha 20 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó oficio debidamente recibido en el SENIAT (folios 226 y 227). En fecha 03 de mayo de 2023 se recibió comunicación del SENIAT en respuesta al oficio de fecha 13 de abril de 2023 (folios 228, 229 y 230). En fecha 04 de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos las resultas del SENIAT (folio 231). En fecha 22 de mayo de 2023, el abogado Andrés Montaño sustituyó poder apud acta que le fue otorgado por la demandante, en la abogada Zaida Coromoto Fuentes Rodríguez, Inpreabogado Nro 254.838 y solicitó la citación del demandado en la dirección que indicó el SENIAT (folio 232 y 233). En fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, parte demandada, asistido por los abogados Mercedes Leonidas Navarro y Richard Antonio Aguirre, Inpreabogado Nros 79.030 y 185.646 respectivamente, se dio por citado en el juicio y solicitó se declaren extemporáneas todas las acciones ejecutadas por la parte demandante, así mismo consignó poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, a los abogados antes identificados (folios 234 al 238). En fecha 12 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada (folio 239). En fecha 27 de junio de 2023, los abogados Mercedes Leonidas Navarro y Richard Antonio Aguirre Inpreabogado Nros 79.030 y 185.646 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles y en la misma fecha por cuanto se encuentra muy voluminoso el expediente, se ordena cerrar la pieza y aperturar una nueva, signándole el Nª pieza III (folios 01 al 09). En fecha 03 de julio de 2023 el abogado Andrés Montaño, consigno escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles solicitó copias certificadas (folios 10 al 14). En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 15). En fecha 19 de julio de 2023, la parte actora consignó para resguardo escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y vueltos, a los fines de ser agregados en su debida oportunidad. En fecha 21 de julio de 2023, la parte demandada consignó para resguardo escrito de pruebas, a los fines de ser agregados en su debida oportunidad. En fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto ordena darles entrada y agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes (folio 17 al 29). En fecha 28 de julio de 2023, el abogado Richard Aguirre, apoderado de la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos (30 y 31). En fecha 03 de agosto de 2023, la abogada Zaida Coromoto Fuentes, apoderada actora, consignó escrito constante de un (01) folio útil (folio 32). En fecha 03 de agosto de 2023 mediante auto el Tribunal admitió los escritos de pruebas de la parte demandante y demandada; en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante, se fija el décimo día de Despacho siguiente a su intimación, para que la parte demandada exhiba el mismo, se libró boleta de intimación; en cuanto a la prueba de informes promovida, se ordena oficiar a SUDEBAN, a los fines de que la Institución Bancaria BANESCO C.A., informe al Tribunal el estatus del cheque Nro 21079111, se libró oficio; en cuanto a las posiciones juradas promovidas el Tribunal ordeno citar a los abogados Mercedes Leonides Navarro y Richard Antonio Aguirre Inpreabogado Nros 79.030 y 185.646 respectivamente, para que comparezcan al décimo segundo (12do) día de Despacho siguientes a su citación, a las 10:00 am, para que absuelvan las posiciones juradas, y el abogado Andrés Montaño, deberá comparecer el primer (1er) día de Despacho siguiente, para que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada, se libraron boletas de citación (folios 33 al 37). En fecha 04 de agosto de 2023, el abogado Andrés Montaño, mediante diligencia, consignó anexos constantes de dieciocho (18) folios. (folios 38 al 56). En fecha 09 de agosto de 2023, el abogado Richard Aguirre, ratificó escritos de contestación y de pruebas y solicitó computo por Secretaría. (folio 57). En fecha 20 de septiembre de 2023, el abogado Andrés Montaño mediante diligencias consignó fé de vida de la demandante y en diligencia señaló error material cometido por el Tribunal (folios 58, 59, 60). En fecha 20 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones firmadas por los abogados Mercedes Leonides Navarro y Richard Antonio Aguirre y boleta de intimación firmada por el abogado Richard Aguirre (folios 61 al 66). En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió comunicación de BANESCO, Banco Universal, en respuesta a oficio 344-23. En fecha 25 de septiembre de 2023, se realizó cómputo por secretaría; (folio 67 y 68), asimismo se le dio entrada y se agregó a los autos a comunicación recibida de Banesco, Banco Universal, (folio 69, 70). En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado Richard Aguirre consignó diligencia, y siendo las 10:00 am oportunidad para el acto de exhibición de documentos, el Tribunal por ocupaciones preferentes y causa de fuerza mayor difiere el acto para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 10:00 am. (folio 71 y 72). En fecha 06 de octubre de 2023, la abogada Zaida Fuente, mediante diligencia solicitó al Tribunal ajustar fecha y hora para evacuar las posiciones juradas (folio 73) y en la misma fecha se recibió comunicación de SUDEBAN, en respuesta a oficio Nro 344-23. En fecha 09 de octubre, fecha fijada para el acto de exhibición de documentos, comparecieron los abogados Andrés Montaño Inpreabogado Nro 116.267, parte actora y los abogados Richard Aguirre y Mercedes Navarro Inpreabogado Nros 185.646 y 79.030 respectivamente, apoderados demandados, quienes exhibieron documentos originales marcados A, B y C (folio 74 al 78). En fecha 10 de octubre de 2023, se le dio entrada y se agregó a los autos a la comunicación recibida de SUDEBAN. En fecha 11 de octubre de 2023, por causas imputables a las partes, se difiere el acto de Posiciones Juradas acordadas al ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, comparecieron sus apoderados judiciales abogados Richard Aguirre y Mercedes Navarro y el apoderado actor abogado Andrés Montaño (folio 83). En fecha 13 de octubre de 2023, siendo las 10:00 am, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas acordadas al ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, comparecieron sus apoderados judiciales abogados Richard Aguirre y Mercedes Navarro y el apoderado actor abogado Andrés Montaño, y siendo las 11:00 am tuvo lugar las posiciones juradas acordadas al abogado Andrés Montaño, presentes los apoderados demandados (folio 84, 85). En fecha 17 de octubre de 2023, la abogada Zaida Fuentes, consigno en copia simple del poder conferido por la demandante al abogado Andrés Montaño (folios 86, 87, 88). En fecha 26 de octubre de 2023, el abogado Richard Aguirre, consignó diligencia de un folio útil solicitando cómputo y escrito constante de tres (03) folios útiles.(folios 91, 92, 93). En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto realizo computo por secretaría solicitado por el apoderado actor (folio 94, 95). En fecha 07 de noviembre de 2023, la abogada Zaida Fuentes consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 96 al 101). En fecha 09 de noviembre de 2023, los abogados Richard Aguirre y Mercedes Navarro, apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles; asimismo en la misma fecha la abogada Zaida Fuentes consigno escrito constante de un (01) folio útil (folios 102 al 111). En fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada Zaida Fuentes, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos (folio 112 al 115). En fecha 11 de enero de 2024, el abogado Richard Aguirre mediante diligencia ratificó la solicitud de fé de vida de la parte actora (folio 116). En fecha 15 de enero de 2024, la abogada Zaida Fuentes solicitó cómputo. (folio 117). En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado Richard Aguirre, mediante diligencia solicitó fé de vida de la demandante y de su representante legal en el juicio (folio118). En fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal acuerda cómputo por Secretaría (folios 119 y 120). En f3echa 05 de marzo de 2024., la abogada ZAIDA FUENTES, consigno poder otorgado por la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON. Asimismo, consigno Fe de vida de la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON., a efectos videndi (folios 121 al 126).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Del libelo de demanda presentado por el abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.143.437, se desprende textualmente lo siguiente:
“en el mes de marzo de 2009, debido a una penosa situación económica producida por gastos médicos de múltiples enfermedades…omissis por referencias de amigos, vecinos y otros, contacta al Dr. José A. Mendoza Gámez para ver si conocía a alguien que quisiera convenir en una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y una vez contactado dijo que el representaba al Sr. JOSEPH AHMAR HALLAK, quien con alguna frecuencia otorgaba prestamos con garantía real. No obstante el Dr. Mendoza sugirió que lo conveniente para las partes es una venta pura y simple siendo insoslayable para la validez del contrato, el cumplimiento de las partes por las obligaciones impuestas en el Código Civil. Comienzan las negociaciones en Abril de 2009, pero fue hasta el 6 de Julio de 2009, cuando la vendedora pacto con el Sr. JOSEPH AHMAR HALLAK la venta del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio MITE, ubicado en el Conjunto Residencial MAGUIMAR, integrado por seis (06) edificios, situado dicho Edificio Mite en la Urbanización Base Aragua en las calles 02 y 03, parcela de terreno distinguida con la letra “A”. El apartamento objeto del contrato venta está situado en la planta N° 11 y distinguido con el N° 113 el cual tiene una superficie aproximada de 92 metros cuadrados y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de marzo de 1980, bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 8 Adic, Folio 105, en donde constan todas las especificaciones linderos y medidas del citado edificio Mite, y que se dan aquí por reproducidas integralmente …omissis En fecha 06 de julio de 2009, se protocolizo la venta del inmueble antes mencionado siendo el precio de venta al contado Bs. 230.000,00. El precio fue pagado mediante cheque N° 21079111 librado en fecha 27/04/2009 contra la cuenta corriente el comprador N° 0134-0840-83-8403002144 contra BANESCO. El cheque con que el comprador pretendió pagar el precio de venta se encuentra anexo al documento de compra/venta cuya resolución se pretende. Tras la protocolización, la compradora le pide al comprador unos días para mudarse, mientras se hacía efectivo el cheque producto de la venta, no obstante, la vez que lo fue a depositar, la vendedora pregunto a la cajera si tenía fondos y le dijo que el cheque había sido anulado, es decir, que su pago había sido frustrado por el librador, es decir, por el comprador. Le notifico al comprador y a su abogado sobre este hecho ciertamente atípico, es decir, sobre la frustración del pago del cheque recibido como precio de venta y el Dr. José Mendoza le dijo en ese entonces, que parecía que el comprador había tenido un pequeño inconveniente con su flujo de caja, y que en un lapso breve se encontró sin liquidez, agrego que no era u problema de solvencia sino de liquidez. Ante el problema de liquidez temporal …que afecto la validez de la convención, el comprador convino en que me mantuviera en el apartamento hasta que el problema fuera solventado, ya que sin el dinero producto de la venta y la falta de recursos… no estaba en posición de pagar alquiler por más solidario que este fuese… Paso el tiempo y el comprador jamás cumplió con su obligación de pagar el precio pactado… por lo que la vendedora se ha mantenido en el inmueble, sin perturbaciones en la posesión, como si la convención jamás se hubiese materializado, como en efecto jamás se materializo… En vista de que el comprador nunca cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa vendida… quien aquí demanda jamás hizo entrega de la cosa vendida…quien aquí demanda intento en múltiples formulas recuperar la propiedad legal del inmueble, desde las más lógicas y pertinentes hasta las menos lógicas e inconvenientes. El comprador a través de su abogado negó toda posibilidad de recuperar el inmueble. De hecho, en su momento dado, se ofreció pagarle un canon de arrendamiento por el tiempo que había pasado en el inmueble, con tal de que reversara la venta…”
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, los abogados en ejercicio MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ y RICHARD ANTONIO AGUIRRE CASTILLO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 79.030 y 185.646 respectivamente actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.083.779 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demandada alegaron lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 24/05/2023, en la diligencia consignada donde se dan por notificados de la presente demanda, le solicitaron al Tribunal pronunciarse sobre los puntos siguientes: en fecha 06 de julio de 2009, se firmo y se protocolizo el CONTRATO DE VENTA DEL INMUEBLE, objeto de la presente demanda, solicitan que todas las actuaciones ejecutadas o por ejecutarse en esta causa, deben ser declaradas extemporáneas y por tanto no surten ningún efecto legal, es decir todas las actuaciones realizadas son NULAS, ya que su tiempo hábil para ser tomadas en cuenta, prescribió, conforme a lo dispuesta en el Artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, desde el momento de su legalización. Quedando claro que, de acuerdo a la referida norma el tiempo hábil expiro, es decir caduco en el mes de Julio de 2019. Solicitaron a este Tribunal que se oficiara al CNE, para comprobar el estatus de vida de la persona que aparecía con el número de cedula descrito y que figura como demandante, la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON. Asimismo solicitaron al SAIME para que se verificara el movimiento MIGRATORIO, de igual forma al momento de darse por citados en el nombre en nombre y representación del demandado, se reservaron el derecho de la contestación de esta demanda en el tiempo legal, todo todo ello fue planteado antes de la contestación de la demanda y los diferentes aspectos contenidos en la diligencia fechada el 24/05/23, presentada en este Tribunal, siendo que este Tribunal , contesto referente a esta diligencia ”que se trataba del fondo de la demanda”, RACTIFICARON EN TODO Y CADA UNO DE SUS PARTES, la solicitud realizada como punto previo… omissis. PRIMERO DE LA COMUNIDAD DE LOS EFECTOS POSITIVOS DE LOS DOCUMENTOS Y ESCRITO, PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Solicitaron, que se acepten como confesión, todo el contenido en los documentos y escritos presentados en original, por la parte demandante en cuanto los favorezcan, los cuales describieron en la oportunidad del lapso probatorio. Muchos alegatos contenidos en el libelo de la demanda, asi como también, la copia certificada del documento de venta que acredita a su representado hoy injustamente demandado, como único propietario del inmueble referido, inserto en los folios del once (11) al catorce (14), ambos inclusive, donde se evidencia que se evidencia el tiempo que se realizo la venta y la fe publica contra tercero que acredita una venta pura y simple otorgada por ante el Registro competente. SEGUNDO DE LOS HECHOS En fecha 09 de agosto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Civil, Sentencia pronuncio, mediante Sentencia N°00319, del expediente N°AA20-C 2020-000123, consignada en auto “Que se ordena la reposición de la causa, al estado de la presentación de la demanda, por la violación del orden publico procesal”, (según se lee en la referida sentencia) causado por la mala recomendación de parte interesada (demandante) y la posterior omisión de los Juzgadores al no pronunciarse sobre puntos advertidos por nuestro representado la parte demandada, es por lo que fue remitido el referido expediente al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando asignado en este Tribunal, para que se decidiera la presente causa. Por otro la demanda pretendió al transcurrir del tiempo desconocer el Contrato de Venta pura y simple, alegando para ello, un presento arreglo de venta por pacto retracto, que en ningún caso fue así, tal como se puede evidenciar en el documento de venta donde claramente se establece que fue una venta pura y simple perfecta e irrevocable, y que en ningún momento en el mencionado documento de venta estuvo planteado otro tipo de venta, es claro y así se evidencia que en el documento de venta que solo acredita sin discusión alguna a nuestro poderdante como único dueño del referido inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 24/05/2023, se dieron por citado mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal, y surtiera efectos legales en el sentido de darse por notificados y dar inicio a los Veinte (20) días hábiles, para la contestación de la demanda: observando que la Ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, viuda, asistida por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, Inpreabogado N°116.267 da inicio en fecha 30/01/2023 a la infructuosa tarea de solicitar la citación a los fines de iniciar nuevamente la demanda. DE LA IMPUGNACION DE UN MEDIO PROBATORIO SIN CREDIBILIDAD Impugnaron la copia del cheque consignada por la parte demandante, como medio probatorio consignado en copia en la demanda, ya que una copia no es. Un instrumento suficiente para probar lo alegado en auto, sino la prueba fehaciente de la devolución del cheque o en su defecto el protesto del mismo de forma autentica. TERCERO DE LA TRANSCRIPCION A ESTE TEXTO DE LA DEMANDA PARA SU CONTESTACION, ACEPTACION O RECHAZO La demanda, objeto de contestación es importante resaltar que, acompañando el libelo de la demanda; entre otros documentos, se encuentra inserto en los folios que corren del once (11) al catorce (14), ambos inclusive, copia certificada del documento de compra venta, hoy motivo de solicitud de resolución, al cual le damos plena validez procesal. Ratificándolo en todas y cada una de sus partes. (A) DE LOS ALEGATOS NEGADOS REFUTADOS Y CONTRADICHOS CONTENIDOS EN LOS PARRAFOS DE LA DEMANDA ARRIBA DESCRITOS A).- NEGARON, REFUTARON Y CONTRADIJERON, la admisión de la demanda en cuestión. TODA VEZ QUE SU TIEMPO HABIL PARA EJERCER CUALQUIER ACCION LEGAL, EXPIRO EN EL MES DE JULIO DE 2019. B).- NEGARON, REFUTARON Y CONTRADIJERON, que su representado haya suscrito Contrato alguno con la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON, titular de la cedula con el N° V-3.143.43. Ya que LA PERSONA CON EL NUMERO DE CEDULA V-3.143.43, NO EXISTE. Ese numero de cedula no identifica a la persona CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON. (B) DE LOS ALEGATOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS CONTENIDOS EN LOS PARRAFOS ARRIBA DESCRITOS. A).- Admitieron, que en el mes de julio del año 2009, se celebro un contrato de Compra Venta pura y simple, suscrito y debidamente registrado por ante el Ente competente, entre su representado JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-6.083.779 y ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON, Cedulada con el N° V-3.143.437, ya que ambas partes convinieron que existe una venta pura y simple perfecta e irrevocable, sin objeción alguna. Siendo mas explícitos, fue incluso pagado dicho inmueble antes de la firma de la venta definitiva protocolizada en el Registro inmobiliario, específicamente en fecha 27 de Abril 2009, es decir, dos (2) meses y nueve (09) días, antes de la firma definitiva; entonces como duda razonable se preguntan ¿ Quien iría a firmar después de recibir el pago y no cobrar el cheque, pasado tanto tiempo?. Como puede observarse Ciudadano Juez, la parte demandante no esta siendo transparente al decir que no recibió el pago, ya que transcurrió mucho tiempo antes de ir voluntariamente a firmar el documento de venta, tiempo suficiente para quedar satisfecha la acción de pagar. Para firmar en la oficina de Registro, el objetado contrato de venta. B).- Admitieron, que el contrato que corre inserto en copia certificada, en los folios del once (11) al catorce (14), ambos inclusive, es verdadero y único contrato, el cual se suscribió completamente de acuerdo entre las partes, bajo la figura de venta pura, simple, perfecta e irrevocable. Contrato este, que por solicitud de RESOLUCION, se pretende temerariamente, dejar sin efecto según los pormenores descritos en el libelo de la demanda, presentada extemporáneamente, ya que su tiempo legal para su tramitación, es de diez años, venció y caduco, en el mes de julio de 2019, todo ello , de acuerdo a la norma legal vigente, es decir que hasta el30 de enero del presente año, fecha de inicio del impulso procesal infructuoso, de la parte actora, para que fuera citado nuestro representado, habían ya transcurrido 13 años, 6 meses y 25 días. Luego, La demandante, prosigue en el libelo sujeto a la contestación, con una motiva la cual denomina textualmente, como: citamos textualmente: Motiva el presente Memorial: Demandar, como en efecto lo hago, LA RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE, situado en la URBANIZACION BASE ARAGUA, edificio Mite, piso 11, N° 113, Maracay, Estado Aragua suscrito por quien “LA ACTORA” y el ciudadano JOSEP AHMAR HALLAK, parte demandada, en la presente acción…omissis. (C) DE LOS ALEGATOS NEGADOS REFUTADOS Y CONTRADICHOS CONTENIDOS EN LA MOTIVA ARRIBA DESCRITA A).- NEGARON, REFUTARON Y CONTRADIJERON, que a la demandante le asista el derecho a demandar, LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE, situado en la urbanización base Aragua, Edificio Mite, piso 11, N° 113, Maracay , Estado Aragua, TODA VEZ QUE SUS POSIBLES ACCIONES PERSONALES, PRESCRIBIERON, a la fecha, YA HACE TRES AÑOS Y MEDIO y que además no le asiste el Derecho por NO presentar la prueba convincente como instrumento principal para demandar lo alegado en su demanda, tal como es el cheque en original devuelto y el respectivo concepto de devolución o en su defecto el protesto del mismo. B).- Además, NEGARON, REFUTARON Y CONTRADIJERON, que a la demandante le asista el derecho a demandar, LA RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE U INMUEBLE,…omissis por cuanto el contrato venta antes mencionado, sigue vigente, en su demanda, tal como es el cheque en original devuelto y el respectivo concepto de devolución o en su defecto el protesto del mismo. B).- Además, NEGARON, REFUTARON Y CONTRADIJERON, que a la demandante le asista el derecho a demandar, LA RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE,…omisis. POR CUANTO EL CONTRATO VENTA ANTES MENCIONADO. SIGUE VIGENTE, EN SU TOTALIDAD, YA QUE FUE PAGADO, RECIBIDO SU PAGO POR LA DEMANDANTE SIENDO que LO UNICO QUE NO HA HECHO la demandante es cumplir con su obligación, que ES HACER LA ENTREGA FORMAL DEL REFERIDO INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, TODO ELLO AMPARADA EN DIFERENTES HECHOS TALES COMO LA LEY QUE PROHIBIA LOS DESALOJOS, LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA Y LA NEGATIVA A HACER LA FORMAL ENTREGA ANTE TANTAS PETICIONES CORDIALES realizadas por el demandado. SOLO JUSTIFICANDO, LA DEMANDANTE, CON ALEGATOS, MENTIRAS, CONTRADICIONES Y ACCIONES DE MALA FE, ACCIONES ESTAS, QUE HA TRAIDO COMO CONSECUENCIA, Y POR EL HECHO DE ESTAR ACOSTUMBRADA, DE ESTAR OCUPANDO, ILEGALMENTE EL INMUEBLE, NO QUIERA CRISTALIZAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN CUESTION A NUESTRO REPRESENTADO, MEDIANTE EL DESALOJO FORMAL DEL APARTAMENTO EN CUESTION. C).- NEGARON, REFUTARON Y CONTRADIJERON, QUE A LA DEMANDANTE LE ASISTA EL DERECHO A DEMANDAR,… omissis. YA QUE COMO SE EXPLICA EN EL ATACADO CONTRATO DE COMPRA VENTA, ESTA VENTA SE EFECTUO, LIBRE DE PRESIÓN ALGÚN, POR EL CONTRARIO, LA VENDEDORA DIO EN VENTA PURA Y SIMPLE Y PERFECTA Y ADEMAS IRREVOCABLE, AL COMPRADOR, PARTE PLENAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, MANIFESTANDO SU PLENA CONFORMIDAD, 2 MESES Y 9 DIAS ANTES DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION, CONFORMIDAD MANIFIESTA POR HABER RECIBIDO EL PAGO, (como así lo afirma varias veces), En adelante, en el libelo de la demanda, la demandante, continua, para pretender justificar sus motivos para demandar, textualmente se cita “Basando la pretensión en LOS HECHOS Y……” “Fin de la cita, Basa su demanda en LOS HECHOS transcritos en 14 numerales, para ser precisos, los encierra en el particular I, denominándolo DE LA DEMANDA DE RESOLUCION DEL CONTRATO HECHOS, numerales que pasaron a citar textualmente para su debida aceptación. Negación, rechazo o refutación. Citan textualmente: 1).- “ En el mes de marzo del 2009 y debido a una penosa situación económica producida por gastos médicos de múltiples enfermedades y muchas obligaciones de otro tenor, la vendedora se ve forzada a buscar mecanismo de financiamiento, proveerse asimismo, de los bienes escasos tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y mantenerse al menos en mínimas vitales. 2).- Por referencias de amigos, vecinos y otros, contacta al Dr. José A. Mendoza Gámez para ver si conocía a alguien que quisiera convenir en una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y una vez contactado dijo que el representaba al Sr. JOSEPH AHMAR HALLAK, quien con alguna frecuencia otorgaba prestamos con garantía real. 3).-No obstante, el Dr. Mendoza sugirió que lo conveniente para las partes era una venta pura y simple e insoslayable para la valide del contrato del cumplimiento de las partes, de las obligaciones impuestas en el Código Civil. 4).- Comienzan las negociaciones en abril de 2.009, pero no fue hasta el 6 de julio de 2009, cuando la vendedora pacto con el Sr. JOSEPH AHMAR HALLAK la venta del inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio MITE, ubicado en el Conjunto Residencial MARGUIMAR, integrado por seis (6) edificios, situado dicho edificio en la URBANIZACION Base Aragua, en las calles 02 y 03, parcela de terreno marcada con la letra “A” Este apartamento objeto del contrato de compra venta..omissis. Se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el 14 de marzo de 1980, bajo el numero 13 protocolo Primero Tomo 8 Adic, Folio 105, donde consta todas las especificaciones…omissis. 5).- En fecha 6 de julio de 2009 se protocolizo la venta del inmueble antes mencionado, siendo el precio de venta al contado de bs 230.000,00. 6).-El precio mediante cheque N° 21079111 librado en fecha 27/04/2009 contra la cuenta corriente del comprador N°0134-0840-83-8403002144 contra BANESCO. El cheque con el comprador pretendió el precio de venta se encuentra anexo al documento de compra/venta cuya resolución se pretende. 7).-Tras la protocolización, la compradora le pide al comprador unos días para mudarse, mientras hacia efectivo el cobro del cheque producto de la venta, no obstante, la vez que lo fue a depositar, la vendedora pregunto a la cajera si tenia fondos y le dijo el cheque había sido anulado, es decir, que su pago había sido frustrado por el librador es decir por el comprador. 8).- Tras la protocolización, la compradora le pide al comprador unos dias para mudarse, mientras hacia efectivo el cobro del cheque producto de la venta, no obstante, la vez que lo fue a depositar, la vendedora pregunto a la cajera si tenia fondos y le dijo el cheque había sido anulado, es decir, que su pago había sido frustrado por el librador es por el comprador. 8).- Le notifico’ al comprador y a su abogado de este hecho ciertamente atípico, es decir, sobre la frustración del pago del cheque recibido como precio de venta y el Dr. José A. Mendoza, le dijo en ese momento, parecía que el comprador había tenido un pequeño inconveniente con su flujo de caja y que por un lapso breve se encontró sin liquidez agrego que no era un problema de solvencia, sino de liquidez. 9).- Ante el problema de liquidez temporal, según el decir del comprador, que afecto la validez de la convención, el comprador, que afecto la validez de la convención, el comprador convino en que me mantuviera en el apartamento hasta que el problema fuese solventado, ya que sin el dinero producto de la venta, y la falta de recursos y los cuales habían obligado a la vendedora a suscribir la convención, no estaba en posición de pagar alquiler por mas solidario que este fuese, por tanto, debía permanecer en el inmueble hasta subsanado el problema de liquidez del comprador. 10.- Paso el tiempo y el comprador jamás cumplió con el pagar el precio pactado, no obstante los múltiples intento por cobrar el monto objeto de la venta, por lo que la vendedora se ha mantenido en el inmueble, sin perturbación en la posesión, como si la convención jamás se hubiese materializado, como en efecto jamás se materializo, El comprador en algún momento dado, y en el transcurso normal de las cosas, solicito la devolución del cheque entregado como pago del normal de las cosas, solicito la devolución del cheque entregado como pago del precio, con la promesa que me haría entrega de un nuevo cheque provisto de los fondos necesarios, algo que hizo la vendedora, pero el comprador jamás entrego un nuevo cheque.11.- En vista de que el comprador nunca cumplió con la obligación de pagar, el precio de la cosa vendida, establecida en el Art, 1527 del C.C., y de conformidad con el Art. 1493 ejusdem, quien aquí demanda jamás hizo entrega de la cosa vendida, por lo que no obstante el otorgamiento del documento de propiedad, jamás el comprador tuvo posesión del inmueble porque jamás pago el precio de venta. Dicho de otro modo, con la excepción del documento donde se traslada la propiedad, no existe ningún otro hecho que pruebe la venta, el comprador no pago el precio de la venta, todo lo contrario, frustro el pago del cheque, con que pretendió pagar el precio, y por tanto y no obstante, el documento de venta, la vendedora jamás se mudo de el apartamento, nunca desalojo el inmueble, jamás se materializo, el traslado material de la propiedad, el comprador jamás entro en posesión material del inmueble. Lo que es equivalente a que jamás la venta hubiese existido. De hecho, insisto-jamás se materializo ni el cobro del cheque ni la entrega del apartamento, esto último lo podrá testificar todo el condominio del edificio. 12-. Asimismo, quien aquí demanda intento por múltiples formulas recuperar la propiedad legal del inmueble, desde las mas lógicas y pertinentes hasta la menos ilógicas e inconvenientes. El comprador a través de su abogado, negó toda la posibilidad de recuperar el inmueble. De hecho, en algún momento dudo y ofreció un canon de arrendamiento por el tiempo que había pasado en el inmueble, con tal de que reversara la venta, no obstante, la vendedora, se mantuvo en posesión del inmueble por cuanto el pago del precio de venta se mantiene insoluto. 13.-Por tanto, en lo personal considero, que el acto traslativo de la propiedad o contrato de compra venta debe resolverse de pleno derecho, por falta de dos de los requisitos que la ley prescribe expresamente para la validez del contrato. 14.-El contrato de venta debe RESOLVERSE, porque el negocio no produjo, los efectos del grupo al que pertenece, encontrándose totalmente viciado a falta de un elemento esencial, como lo es el pago del precio de contado, y la falta de entrega del inmueble POR LA LIQUIDEZ DEL COMPRADOR DE CUMPLIR CON SU OBLIGACION. “fin de la cita textual, Nota: Negrillas y mayúsculas del texto de la demanda. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. A).- La demandante, se contradice cuando en el numeral 1 de los 14 fundamentos de los hechos con los cuales pretende justificar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA descrito, esta manifiesta, SE CITA TEXTUAL: En el mes de marzo del 2009 y debido a una penosa situación económica producida por gastos médicos de múltiples enfermedades y, muchas obligaciones de otro tenor, la vendedora se ve forzada a buscar algún mecanismo de financiamiento, proveerse a asimismo, de los bienes escasos tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y mantenerse el menos mínimas vitales. FIN DE LA CITA TEXTUAL, luego pretende hacer creer que habiendo recibido el cheque correspondiente al pago único del precio por el monto total de la venta de Bs 230.000,00, luego en el numeral 6,manifiesta: SE CITA TEXTUAL: El precio mediante cheque N°2107911 librado en fecha 27/04/2009 contra la cuenta corriente del comprador N°0134-0840-838403002144 contra BANESCO….FIN DE LA CITA TEXTUAL, Para luego afirmar, tal como afirma, en el numeral 7, SE CITA TEXTUAL: Tras la protocolización , la compradora le pide al comprador unos días para mudarse, mientras hacia efectivo el cobro del cheque producto de la venta… FIN DE LA CITA. En el numeral 5, ella, manifiesta, SE CITA TEXTUAL, En fecha 6 de Julio de 2009 se protocolizo la venta del inmueble antes mencionado, siendo el precio de venta al contado de Bs 230.000,00, FIN DE LA CITA. Es decir que la demandante en cuestión, pretende hacer creer que con el tal grado de necesidad y diferentes penurias debió esperar desde la fecha de emisión del cheque en fecha 27/04/2009 hasta el día 6 de julio del mismo año, 2 meses y 9 días para (a), cobrar el cheque, (b) comprobar mediante una simple llamada que el referido cheque tuviera los fondos, ya que para la época, asi se conformaban los cheques, tampoco, (c), protesto el referido cheque cuando según tuvo la información del banco de la supuesta anulación del mismo. Y con la misma necesidad, aun no ha cobrado ni ha podido hacer uso del dinero producto de la venta con la precariedad manifiesta. ELLA SI SATISFIZO SU IMPERIOSA, PRECARIA Y DIFICIL NECESIDAD, con el cobro del precio de la venta, prueba de ello es que en fecha 12/11/2012, aun tenia fuerzas para demandar por primera vez, tal como se lee en el margen superior derecho del folio uno (1) que conforma la primera pagina de la demanda, donde en escrito a mano se ve el número de distribución 0368 y la denominación de la intensión, resol, Cont, Venta, tal cual se encuentra escrito. B).- E n el mismo orden de ideas, se mantiene la afirmación contradictoria, tal y como se lee en el numeral 10, SE CITA TEXTUALMENTE, Paso el tiempo y el comprador jamás cumplió con el pagar el precio pactado, no obstante los múltiples intento por cobrar el monto objeto de la venta …..FIN DE LA CITA TEXTUAL. Con esto se lee la afirmación queda demostrado o por lo menos se crea la duda razonable, de que la presente demanda en si es un intento temerario, exagerado, mal intencionado desesperado de aprovecharse de la situación pandemia, de la prohibición de los desalojos de vivienda y de la buena fe del comprador y de los buenos oficios del Tribunal, para conseguir quedarse con el Inmueble, si ni siquiera pagar nada ni tener consecuencias legales producto de su mala fe. C).- En el mismo numeral 6, también la afirmación de la demanda. SE CITA TEXTUALMENTE: El cheque con el comprador pretendió el precio de venta se encuentra anexo al documento de compra/venta cuya resolución se pretende. Fin DE LA CITA TEXTUAL...omissis
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente causa por considerarlo necesario las normas generales y especiales procesales a aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que los mismos aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Por tanto, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Juzgador que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Del análisis del libelo, de la demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución de un Contrato de una venta pura y simple de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio MITE ubicado en el Conjunto Residencial MARGUIMAR, integrado por (6) edificios denominados RESIDENCIAS MIREYA, MARITZA Y TRINA Y RESIDENCIAS IRMA, FRANCIA Y MITE, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Base Aragua, Calle 02 y 03, Planta 11, Nro. 113, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, Código Catastral 01-05-03-03-0-001-011-003-000-011-003, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Pasillo de circulación escaleras generales del Edificio y con el apartamento Nro. 112; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento Nro. 114, dicho inmueble le pertenece a la parte actora según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2.008.225, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, El documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 14 de Marzo de 1980, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, adc, Folio 105.
Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar por la parte demandada:
1. La Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
2. Que le asista el derecho a la parte demandante a solicitar resolución alguna del vigente contrato.
3. Que el pago total de la venta fue realizado.
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que los apoderados judiciales de la parte accionada al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda aducen que efectivamente su representado ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.083.779 suscribió un contrato de venta pura y simple del inmueble objeto del presente juicio, con la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.437, que se cumplió por adelantado con el pago total de la venta, que el referido contrato está viciado por la falta de la entrega material del inmueble, y que han transcurrido aproximadamente Catorce (14) años desde la protocolización de la venta ajustándose a lo establecido en el artículo 1977 del código Civil, el cual regula que las acciones personales prescriben a los Diez (10) años.
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Ahora bien, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
En atención a la norma previamente transcrita, este Juzgador de la revisión de los autos que conforman la presente causa se evidencia que cursa al folio 172 al 196, de la pieza número dos del presente expediente, sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, Nº2020-000123, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia se evidencia, en la cual Declara: ”…CON LUGAR, el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 14 de agosto de 2019, el cual SE ANULA. Como consecuencia de la reposición acordada este caso también se ANULA la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 16 de febrero de 2018. SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Municipio de la Circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que resulte competente proceda a admitir, sustanciar y decidir la presente causa…” omissis.
Resulta pertinente dejar constancia que en fecha 06 de julio de 2009, se suscribió un contrato entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde acordaron la venta pura y simple del inmueble objeto del presente juicio, posteriormente debido al supuesto incumplimiento del pago del comprador, la ciudadana Carmen Fuentes de Rincón, interpuso la presente demanda en fecha 12 de noviembre de 2012. Seguidamente la parte demandada ciudadano Joseph Ahmar Hallak interpuso los recursos que otorga la ley, los cuales se detallan a continuación: En fecha 20 de junio de 2018, apelo de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en fecha 22 de enero de 2020, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, siendo decidido dicho recurso en fecha 09 de agosto de 2022.
Es importante dejar claro que desde la fecha que apelo la parte demandada hasta la fecha en que fue decidido el recurso de casación no operaba el lapso de prescripción alegado por los apoderados demandados dado que estaban en proceso las decisiones de los recursos ejercidos por la misma, quien sentencia deja constancia que, desde la fecha de la suscripción del contrato a la fecha de la interposición de la demanda no transcurrió el lapso de Diez (10) años establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para que opere la prescripción de la acción, transcurrieron aproximadamente Tres (03) años, por lo que a todas luces resulta Improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
V
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de pasar a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes es necesario emitir pronunciamiento en relación a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO AGUIRRE CASTILLO, en su escrito de oposición de fecha 28 de Julio de 2023, se evidencia que en el encabezamiento de cada uno de sus literales expresa claramente”…
….”. 3.- Referente a lo promovido en el numeral 2 la copia certificada del poder conferido al abogado de la demandante, que identifica como documentos, no consta en el expediente acompañado con este escrito… 4.- hago oposición en este acto, de la copia consignada por demandante de fe de vida, ya que la misma no consta en el expediente…5.- De igual manera al ítem anterior hacemos oposición a la copia simple promovida por la accionante de un presunto informe solicitado a Banesco, fechado 11 de Julio de 2016. Ambas copias simples no son pertinentes a la demanda y además tiene una fecha en la cual ha pasado más de 7 años… 6.- Por otro lado y en el mismo orden de ideas, se hace oposición en este acto, a la promoción de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, descrita en el particular segundo identificada con el mismo nombre donde la demandante solicita al Juez que intime al demandado para que exhiba el cheque debidamente identificado, toda vez que se lee contradictorio ya que si se le entrego y fue frustrado como puede tenerlo el demandado… 7.- Se hace oposición a la prueba de informes descrita en el particular tercero por la demandada, donde ajustándose al artículo 433 adjetivo civil… se solicita que el Juez de merito mediante oficio bancario a Sudeban para que ordene a Banesco informar sobre el status del cheque antes mencionado, me opongo a esta prueba, debido a que aun cuando Banesco pudiera rendir algún informe no desvirtuara la conformidad y legitimación por consentimiento de la venta y el referido cobro del valor de la misma aceptado por la vendedora…8.- En cuanto a la RATIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS…donde la demandante ha solicitado al Juez según lo dispuesto en el articulo 431 C.P.C, que mediante oficio, Banesco ratifique una misiva fechada 11 de Julio de 2016…es claro que la improcedencia e impertinencia a la presente demanda…9.- SE HACE OPOSICION COMO EN EFECTO LO HACEMOS a la promoción de las posiciones juradas contenidas en el particular quinto del escrito pruebas… nos oponemos a que se complazca a la demandante o a su abogado, a solicitar pretensiones de posiciones juradas contra nosotros los representantes legales del ciudadano demandado …pero si convenimos a acogernos a dirigir esas posiciones juradas a la persona de la ciudadana demandante…Como respuesta a la oposición efectuada por la demandada, la parte actora alego lo siguiente:”…En ningún caso, la oposición a las pruebas por mi promovidas atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dichas prueba, y su control en todo caso, podrá ser ejercido por la contraparte en la oportunidad de su evacuación, resultando así IMPROCEDENTE los alegatos de oposición esgrimidos por la contraparte… ”. A lo que es menester señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2004:
(…) Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia (…)
(…) Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.
Como anteriormente fue señalado y de la revisión exhaustiva de los escritos presentados por las partes, en cuanto a la oposición de las documentales promovidas en el denominado Capítulo I Documentales del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que los anexos enunciados, no fueron consignados con el escrito de promoción en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto es PROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada y a las mismas no se les puede otorgar valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la oposición a la prueba de exhibición de documentos la parte demandada alega que la parte actora solicita la exhibición del cheque que fue librado para el pago de la venta de inmueble objeto del presente juicio, de la revisión del escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora Andrés Montaño Lanuza, se evidencia que solicito fue la exhibición del estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0134-0840-83-8403002144, perteneciente al ciudadano Joseph Ahmar Hallak parte demandada en el presente juicio, en consecuencia visto que el demandado no formulo correctamente la oposición a la prueba de exhibición de documentos, esta resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora, el demandado alega que la misma no desvirtuara el consentimiento de la venta y el cobro del valor de la misma aceptada por la vendedora. Ahora bien, la valoración de las pruebas, su estudio y/o análisis pertenece a la libertad del juzgamiento de los jueces, en consecuencia es a este Juzgador como director del proceso al que le corresponde analizar las resultas de la misma y decidir si aporta o no valor probatorio al presente procedimiento, por lo tanto dicha oposición es IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Con respecto a la oposición a la prueba de posiciones juradas efectuada por el abogado de la parte demandada, la misma la fundamenta alegando que es una estrategia maliciosa del apoderado de la parte actora, pero a su vez conviene y se acoge a dirigir dichas posiciones a la ciudadana Carmen Elisa Fuentes de Rincón, es de hacer notar que el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece como uno de los requisitos de dicha prueba es la reciprocidad, es decir, ambas partes deben absolver recíprocamente las posiciones, mal podría permitir este Tribunal que solo una de las partes absuelva las aludidas posiciones juradas ya que incurriría en una falta grave mostrando parcialidad por una de ellas, por tanto resulta IMPROCEDENTE dicha oposición. Y Así se Decide.
Por último, si bien es cierto la parte demandada hizo oposición a la prueba de ratificación de documento privado promovida por la parte actora, no es menos cierto que la instrumental promovida para ser ratificada, no fue consignada con el escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto por ser presentada de forma extemporánea este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, cursa a los folios 18 al 20 de la pieza número tres del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, y de un detallado examen hecho al mismo se desprende lo siguiente:
En el capítulo II, la parte actora promovió:
1.- Prueba de Exhibición de Documentos en la misma solicita:”…omissis solicito al Juez intime al demandado para que exhiba el estado de cuenta donde el cheque No 21079111 librado contra la cuenta corriente No 0134-0840-83-8403002144 perteneciente al ciudadano Joseph Ahmar Hallak…omissis”, en la oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo la prueba de exhibición de documento los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron marcado “A”, solicitud de estado de cuenta de fecha 16 de Agosto de 2023, dirigido a la entidad bancaria Banesco de la cuenta corriente No. 0134-0840-83-8403002144 perteneciente al ciudadano Joseph Ahmar Hallak, parte demandada en el presente juicio, del cheque numero 21070111 de fecha 27 de Abril de 2009, librado a nombre de la ciudadana Carmen Elisa Fuentes de Rincón, en fecha 31 de Agosto de 2023, la referida entidad bancaria dio respuesta a la solicitud informando que: “… omissis mantiene durante Diez (10) años los documentos o registros correspondientes de las operaciones realizadas y en este caso la información que solicita excede dicho lapso de tiempo …omissis”. Ahora bien, visto que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora no aporto dato alguno que pudiese demostrar que el cheque numero 21070111 de fecha 27 de Abril de 2009, fue o no cobrado, este Juzgador la desecha del proceso ya que no aporta valor probatorio en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
2.-Prueba de Informes dirigida a la Institución Bancaria Banesco a los fines de que informe a este tribunal el ESTATUS DEL CHEQUE No 21079111 librado contra la cuenta corriente No. 0134-0840-83-8403002144 perteneciente al ciudadano Joseph Ahmar Hallak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.083.779, en fecha 22 de Septiembre de 2023, este Tribunal recibe las resultas de la prueba promovida en la cual se evidencia que el STATUS del cheque aparece como SUSPENDIDO POR TAQUILLA, aunque la parte demandada hizo oposición a la promoción de dicha prueba, quedo demostrado que la accionada no cumplió con la obligación de cancelar el monto de la venta del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
3.- Posiciones Juradas, en fecha 13 de Octubre de 2023, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas cuyos absolventes fueron los abogados en ejercicio Mercedes Navarro Díaz y Richard Aguirre Castillo, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Joseph Ahmar Hallak, de las mismas se evidencia de las preguntas efectuadas, que la demandada fue contradictoria en sus respuestas pues asegura que la actora recibió el pago de la venta pero no le consta si el aludido cheque fue cobrado, y siendo que la prueba de informes demostró que el cheque librado para la cancelación de la venta del inmueble objeto del presente juicio no pudo ser cobrado porque su pago fue suspendido por taquilla, siendo una causa imputable al librador en este caso la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las posiciones juradas absueltas por los apoderados de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
4.- Posiciones Juradas, en fecha 13 de Octubre de 2023, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas cuyo absolvente fue el abogado en ejercicio Andrés Montaño Lanuza quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Carmen Fuentes de Rincón, de las misma se evidencia que las preguntas formuladas fueron contradictorias y no aportaron valor probatorio en el presente juicio. Este Juzgado las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien, cursa a los folios 20 al 22 de la pieza número tres del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, y de un detallado examen hecho al mismo se desprende lo siguiente:
1.- Copia Simple del Contrato de Venta de fecha 06 de Julio de 2009, suscritos por los ciudadanos Carmen Fuentes de Rincón y Joseph Ahmar Hallak ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 2008.225, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. En dicho documento se evidencia la obligación existente y aceptada entre las partes, documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, en consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.-Copia Simple del Libelo de la Demanda suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Montaño Lanuza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.267 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Carmen Fuentes de Rincón, la parte demandada pretende probar las confesiones de la parte actora en relación a: 1.- Que estaba conforme con la venta al igual del cobro de la misma; 2.- Que deseaba pagar un canon de arrendamiento; 3.-Quien en su sano juicio puede entregar un cheque y no recibir un pago y a su vez firmar la protocolización del documento de venta definitivo y; 4.- Que la demandante se encontraba en necesidad extrema. Ahora bien, quien sentencia considera que cada uno de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada en la promoción de la presente documental no aportó valor probatorio que les favorezca. Este Juzgado las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
VI
MOTIVACION
Vistas cada una de las pruebas aportadas y los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos:
La presente demanda se trata de una Resolución de Contrato de una venta pura y simple de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio MITE ubicado en el Conjunto Residencial MARGUIMAR, integrado por (6) edificios denominados RESIDENCIAS MIREYA, MARITZA Y TRINA Y RESIDENCIAS IRMA, FRANCIA Y MITE, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Base Aragua, Calle 02 y 03, Planta 11, Nro. 113, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, Código Catastral 01-05-03-03-0-001-011-003-000-011-003, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2) cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Pasillo de circulación escaleras generales del Edificio y con el apartamento Nro. 112; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento Nro. 114, dicho inmueble le pertenece a la parte actora según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2.008.225, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, El documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 14 de Marzo de 1980, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, adc, Folio 105, alega la parte actora que aunque la venta fue debidamente protocolizada en fecha 06 de Julio de 2009, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 2008.225, Asiento Registral 2, pero que al momento de cobrar el cheque librado para la cancelación de la venta en la entidad financiera Banesco le informan que el pago del cheque había sido suspendido.
Y vista igualmente, la defensa explanada por la parte demandada en la cual alego entre otras cosas, que cancelo por adelantado el monto de la venta de dicho inmueble, pero no tiene la certeza de que el cheque haya sido cobrado por la vendedora y que esta última no ha hecho entrega del bien inmueble por tanto no se ha materializado la venta, incumpliendo así con el contrato objeto de resolución en el presente juicio, aunado al hecho de que puso en duda que la parte actora ciudadana Carmen Fuentes de Rincón, antes identificada, permaneciera con vida.
De la revisión de exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 20 de febrero de 2024, la ciudadana Carmen Fuentes de Rincón, otorgo poder a los profesionales del derecho abogados en ejercicio ZAIDA COROMOTO FUENTES DE RINCON y LUIS HUMBERTO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.579.927 y V-5.280.992 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 254.838 y 246.498 respectivamente, representación que consta según poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona Reino de España en fecha 20 de Febrero de 2024, quedando anotando bajo el Nro. 300, Folios 103 vto y 104, Protocolo Único, Tomo II, por tanto aunque la parte demandada insinuó que la actora no se encontraba con vida no aporto pruebas que respaldaran sus alegatos, en consecuencia con este mandato otorgado no queda duda para quien sentencia que la parte actora permanece con vida. Y así se Decide.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de la cancelación del monto de la venta, es importante señalar lo siguiente: los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano señalan que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley;… omissis deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo que la parte demandada ciudadano Joseph Ahmar Hallak en el iter procesal correspondiente no presento prueba alguna que demostrara el pago que insistió haber efectuado, alegato que fue desvirtuado con la prueba de informes evacuada y dirigida a la entidad bancaria Banesco resultas que fueron recibidas por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2023, en la que se evidencia lo siguiente “… cumplimos en informarle que el cheque serial N° 21079111 asignado a la chequera correspondiente a la Cuenta Corriente N° 01340840834803002144 a nombre del cliente Joseph Ahmar Hallak, V-6.083.779, aparece en status como Suspendido por Taquilla…”, motivo por el cual la vendedora no está obligada a realizar la entrega material del inmueble, debido al incumplimiento por falta de pago del demandado. Por lo tanto este Tribunal considera que la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta se encuentra ajustada a derecho y debe declararse CON LUGAR y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.437 en contra del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.083.779. SEGUNDO: Se declara RESCINDIDO el contrato de venta suscrito por las partes en fecha 06 de Julio de 2009, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 2008.225, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.123 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por haber vencimiento total conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los 14 días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 13.789
DASA/BT/ms
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