TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 14.364-24.
PARTESOLICITANTE: JOSE ANGEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-347.851, debidamente asistido por el abogadoJOSE ALBERTO MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-347.851, debidamente asistido por el abogado JOSE ALBERTO MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664.
Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cual se solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo el ciudadano, JOSE ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, por haberse incurrido el siguiente error material “…y lleva por nombre:José Ángel; hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Ángel Sánchez, de treintisiete años de edad…”, siendo lo correcto“…y lleva por nombre: José Ángel; hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Ángel Sánchez Rodríguez, de treintisiete años de edad…”, el cual se circunscribe a copia certificada del acta cuya rectificación se solicita, copia certificada del acta de nacimientoy copia de cedula de identidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo- solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando paraeste acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de nacimiento de su hijo el ciudadano, JOSE ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, por haberse incurrido el siguiente error material “… y lleva por nombre: José Ángel; hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Ángel Sánchez, de treintisiete años de edad…”, siendo lo correcto “y lleva por nombre: José Ángel; hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Ángel Sánchez Rodríguez, de treintisiete años de edad…”, debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardotdel Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Nacimiento Nro. 1584, Tomo 2B, del año 1974, en el sentido de que donde dice “… y lleva por nombre: José Ángel; hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Ángel Sánchez, de treintisiete años de edad…”, siendo lo correcto “y lleva por nombre: José Ángel; hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Ángel Sánchez Rodríguez, de treintisiete años de edad…”Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.364-24
DASA/BT/ps