REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS FUENTES VILARIÑO, ALVARO RABELL ORTEGA, y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509, 26.324, y 262.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de Director.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.757.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.956

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 02 de Mayo de 2023, ordenándose librar exhorto y oficio signado con el Nº 220-23 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (Folios 260 al 262 del cuaderno principal).
En fecha 24 de Mayo de 2.023, el profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, consignó copia certificada del expediente, a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas, la cual este Tribunal acordó la misma mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.023 (Folios 263 y 264 del cuaderno principal)
En fecha 30 de Mayo de 2.023, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas respectivo. Asimismo, mediante auto separado de esa misma fecha, este Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y acordó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que el bien inmueble quede en depósito y resguardo de ellos, quedando afecto el inmueble para responder respectivamente el arrendatario, si hubiere lugar a ello, igualmente para la práctica de la medida decretada se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. (Folios 1 al 255 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 29 de Enero de 2.024, este Tribunal mediante auto ordena el cierre de la pieza (I) del cuaderno de medidas, en virtud de encontrarse muy voluminoso, dificultando su manejo, y la apertura de una nueva pieza (II) del cuaderno de medidas, comenzando desde el folio 1.
En fecha 24 de Enero de 2.024, este Tribunal recibió comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ordenándose agregar a los autos en fecha 29 de Enero de 2.024 (Folios 2 al 33 de la pieza II del Cuaderno de Medidas)
En fecha 31 de Mayo de 2.023, este Tribunal mediante auto ordena el cierre de la pieza principal (I) con 265 folios útiles, en virtud de encontrarse muy voluminoso, dificultando su manejo, y la apertura de una nueva pieza principal (II), comenzando desde el folio 1.
En fecha 13 de Diciembre de 2.023, este Tribunal recibió comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ordenándose agregar a los autos en fecha 15 de Diciembre de 2.023 (Folios 2 al 27 de la pieza principal II)
En fecha 10 de Enero de 2.024, el profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, solicitó se nombre Defensor ad litem a la parte demandada; la cual este Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.024, designando como defensor de la parte demandada al abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.757, quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa (Folios 28 al 30 de la pieza principal II)
En fecha 06 de Febrero de 2024, la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por el Abg. Pablo Ernesto Ledezma (Folios 31 y 32 de la pieza principal II).
En fecha 08 de Febrero de 2024, el abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (Folio 33 de la pieza principal II).
En fecha 16 de Febrero de 2.024, el abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, solicitó la citación del Defensor ad litem de la parte demandada; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.024 acordó librar la compulsa de citación (Folios 34 y 35 de la pieza principal II).
En fecha 26 de Febrero de 2024, la Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, debidamente recibido y firmado por el Defensor Ad litem de la parte demandada, abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA (Folios 36 y 37 de la pieza principal II).
En fecha 26 de Marzo de 2.024, el Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles (Folios 38 y 39 de la pieza principal II).
En fecha 03 de Abril de 2.024, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. (Folio 40 de la pieza principal II).
En fecha 10 de Abril de 2.024, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a las 09:30 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (Folio 41 de la piezaprincipal II).
En fecha 15 de Abril de 2.024, este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa, aperturándose un lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42 de la pieza principal II).
En fecha 23 de Abril de 2.024, el Abg. PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos. (Folios 43 al 47 de la pieza principal II).
En fecha 03 de Mayo de 2.024, este Tribunal admite las pruebas presentada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada (Folio 48 de la pieza principal II)
En fecha 25 de Junio de 2.024, este Tribunal mediante auto fijo la celebración del debate oral en la presente causa para el día decimo quinto día siguiente al mismo a las 9:00 a.m.
En fecha 17 de Julio de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.383 (Folio 50 de la pieza principal II). Asimismo, en esa misma fecha, se celebró el debate oral en la presente causa, y una vez concluido el mismo se declaró CON LUGAR, la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, por lo que estando dentro del lapso legal para publicar el extenso del fallo, se procede a plasmar el mismo, en los siguientes términos.
-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar el respectivo fallo, y observa que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente demanda a la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de Director, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13.

En primer lugar, con respecto a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora consignó junto con la demanda, a los folios 20 al 37 de la primera pieza del expediente, documental relativa a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 16 de Octubre de 2.018, bajo el N° 53, Tomo 166-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, suscrito entre la parte actora, la sociedad mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, y la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, en este sentido visto que la parte demandada no impugnó esta documental, se le da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido del mismo, y en consecuencia se declara que la posesión del inmueble objeto del presente juicio por la parte demandada se origina de un contrato de arrendamiento, y que la documental bajo valoración contiene la reglas que rigen la relación contractual entre las partes, y así se declara.

Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 15 de Abril de 2.024 que riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente que son los siguientes: El supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. La solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado por cada canon de arrendamiento de los meses antes mencionados. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en lo referente a la obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, en especial permiso de bomberos, solvencia municipal, patente de industria y comercio, IVSS, INCES, inscripción el RUPDAE y en el CONAPDIS, todos desde los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios.

En relación al primer hecho controvertido, el cual se refiere al supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, se aprecia que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en su libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante tres (4) contratos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación:
1. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de diciembre de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 1, Tomo 320, folios 2 hasta el 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de septiembre del 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.
2. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 12 de septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 13, Tomo 220, folios 114 hasta el 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de septiembre del 2016 hasta el 31 de agosto de 2017.
3. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2017, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 6, Tomo 322, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de 01 de septiembre del 2017 hasta el 31 de agosto de 2018.
4. Ultimo Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 17 de octubre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de 01 de septiembre del 2018 hasta el 31 de agosto de 2019
Como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día primero (1ero) de septiembre de 2015 y culmino el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, es decir, tuvo una vigencia de CUATRO (4) AÑOS, Vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que debo destacar que, desde su celebración, La arrendaría tenía perfecto conocimiento que los contratos de arrendamiento se pactaron por tiempo determinado, y que el último de ellos vencería el 31 de Agosto de 2019, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla “diez interpelat pro homine” (el día interpela por el hombre).
De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 31 de Agosto de 2019, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo así, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intespectivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal
…. (Omissis)….
En conclusión, conforme a las normas citadas anteriormente y habiendo vencido el período de la prórroga legal arrendaticia sin que La arrendataria le haya restituido al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no cabe duda alguna que, en el caso que nos ocupa, La arrendataria tiene la obligación legal y contractual de cumplir el contrato y devolverle a mi representado el inmueble arrendado, para lo cual obviamente deberá desalojarlo como se prevé en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, pues no existe ni está pactada la renovación del contrato.” (Cursivas de este Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su la parte demandada su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Marzo de 2.024, que riela al folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo, los hechos narrados, por la parte actora en cada una de sus partes, del Libelo de la demanda por ser inciertos los mismos y me reservo el Derecho del lapso probatorio en caso de encontrar a mis defendidos ya que hasta la presente fecha no he podido localizarlos, doy por contestada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlos, pese a las gestiones realizadas, solicito a este Tribunal que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado oportunamente en lo contentivo y a todo su contenido expresado, sea apreciado en todo su valor para que sea admitido en la definitiva finalmente, y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales y llene los requisitos de Ley, es todo es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.” (Cursivas del Tribunal.)

De una revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda y la contestación de la demanda, se aprecia que la parte actora manifiesta que la relación arrendaticia entre las partes inició mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua bajo el bajo el N° 1, Tomo 320, folios 2 hasta el 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, desde el 01 de septiembre del 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, posteriormente las partes firmaron un segundo contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, autenticado en fecha 12 de septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 13, Tomo 220, folios 114 hasta el 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Agosto de 2017, luego de esto las partes firmaron un tercer contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 12 de septiembre de 2017, bajo el N° 13, Tomo 220, folios 114 hasta el 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa, y cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2017 hasta el 31 de Agosto de 2018, y finalmente las partes suscribieron un cuarto contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 17 de Octubre de 2018, N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Agosto de 2019, las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador darles pleno valor probatorio, y en consecuencia se declara que la relación arrendaticia entre las partes se ha mantenido en base a los contratos previamente enunciados, y que los mismos contienen las obligaciones contractuales a las cuales están sujetas las partes, y así se declara.

Declarado lo anterior observa este Juzgador que desde el primer contrato de arrendamiento, es decir, el 1 de Septiembre de 2.016 hasta el último de estos, es decir, 31 de Agosto de 2.019, efectivamente han transcurrido 04 años, en este sentido, en el último de los contratos de arrendamiento, en la clausula quinta, las partes convinieron lo siguiente:

“Se entenderá entre las partes que el plazo del arrendamiento ha quedado prorrogado si LA ARRENDADORA así lo comunica a LA ARRENDATARIA con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere. Se presume que LA ARRENDATARIA ha aceptado la prórroga notificada sin que se requiera manifestación escrita al respecto, dejando a salvo el derecho que LA ARRENDATARIA de notificar a LA ARRENDADORA su deseo de no prorrogar el plazo de duración de este contrato, notificación que sí deberá entregar por escrito con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de LA ARRENDATARIA su decisión con respecto a prorrogar el período de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL en los términos y plazos antes señalados, o si LA ARRENDATARIA notifica su deseo de no prorrogar el plazo del arrendamiento, se entenderá entre las partes que el plazo del arrendamiento vencerá en la fecha pautada para ello y se dará inicio al plazo de prórroga legal una vez vencido el plazo de arrendamiento en curso.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

De la clausula parcialmente transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el plazo del arrendamiento solo se considerará prorrogado si la arrendadora (Parte Actora) así lo comunica a la arrendataria (Parte Demandada) con al menos treinta (45) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no aprecia este Juzgador que se demostrara durante el iter procesal, la manifestación de voluntad de las partes de dar continuidad a la relación arrendaticia o la existencia de una tacita reconducción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que visto que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha el 1 de Septiembre de 2.015 y el ultimo de los contratos terminó su vigencia en fecha 31 de Agosto de 2.019, es decir, 4 años de vigencia, es por lo que a tenor de los establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte arrendataria tenía derecho a un año de prorroga legal, y vencida la misma debía hacer entrega voluntaria del inmueble, siendo forzoso para este Juzgador declarar que la prorroga legal se encuentra vencida, y la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director, se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, todo lo cual genera como consecuencia que deba declararse CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el siguiente hecho controvertido en la presente causa, el cual se refiere a la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado por cada canon de arrendamiento de los meses antes mencionados, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, en este sentido, se desprende que la parte actora, en su libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“En ese sentido como se ha invocado, la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de mi mandante el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensuales -más impuesto al valor agregado (IVA), que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Por razones aún desconocidas por mi mandante, siendo que a la fecha no se le han acreditado tempestivamente dichos pagos, específicamente los relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020.
Así mismo, le adeuda el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a cada canon de arrendamiento, por cada uno de los meses señalados.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Marzo de 2.024, que riela al folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, que supuestamente existe un incumplimiento contractual en lo que respecta al pago en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado por cada canon de arrendamiento de los meses antes mencionados, dentro de la forma y modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 17 de Octubre de 2018, N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Agosto de 2019, el cual riela a las actas a los folios 20 al 37 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) LA PORCIÓN FIJA del canon de arrendamiento será pagado dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento; y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, sin perjuicio para LA ARRENDADORA, de realizar la verificación, cálculo y fijación definitiva del canon de arrendamiento mensual, según se expresa y determina en el Parágrafo Sexto de esta cláusula. Las partes están conscientes y así lo aceptan, que se trata de una modalidad de fijación y autoliquidación de pago del canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA que incorpora la verificación y control posterior por parte de LA ARRENDADORA o la ADMINISTRADORA por cuenta de ésta, lo que involucra el otorgamiento de un voto de extrema confianza por parte de LA ARRENDADORA, por lo cual, LA ARRENDATARIA deberá proceder y actuar a tales fines como el “mejor padre de familia”. De igual forma, y en consideración a la modalidad de cálculo y pago establecida, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a suministrar por escrito a LA ARRENDADORA, directamente o por intermedio de LA ADMINISTRADORA, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, la información que indique el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” que será señalado en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes correspondiente, y entregar copia de dicha declaración a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a su presentación y pago ante la entidad receptora correspondiente. Si llegado el tiempo, LA ARRENDATARIA presenta la correspondiente Declaración Regular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) respecto del correspondiente mes de arrendamiento, y de ellos resulta un incremento en el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” con respecto del que fue previamente notificado a LA ARRENDADORA a los fines del cálculo de la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento, el diferencial será abonado a la próxima factura mensual de arrendamiento, luego que LA ARRENDADORA reciba la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o la Declaración Sustitutiva de IVA, según sea el caso. En el supuesto que al vencimiento de un mes de arrendamiento LA ARRENDATARIA no llegara a suministrar en tiempo oportuno la información relacionada con el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)”, o no entrega copia de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de arrendamiento vencido, LA ARRENDADORA emitirá la respectiva factura por concepto de canon de arrendamiento estimando para ello la PORCIÓN VARIABLE correspondiente a la más alta PORCIÓN VARIABLE que haya sido fijada durante el año calendario inmediato anterior, sin perjuicio de realizar los reintegros o abonos adicionales correspondientes, una vez haya sido recibida la copia de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que no haya sido entregada de manera oportuna. El incumplimiento en la entrega de la copia de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante dos periodos mensuales consecutivos dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar la terminación inmediata del presente arrendamiento y solicitar judicial o extrajudicialmente la inmediata entrega del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento que aún faltaren hasta la fecha del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto a la fórmula de canon de arrendamiento fijo, prevista en el numeral 1 del artículo 32 de LA LEY. LA ARRENDATARIA se obliga frente a LA ARRENDADORA a realizar las retenciones a que esté obligada conforme a las disposiciones legales vigentes, sobre las cantidades que perciba LA ARRENDADORA de LA ARRENDATARIA por concepto de canon de arrendamiento, o respecto de cualquier otro monto o cantidad que LA ARRENDATARIA abone o pague a LA ARRENDADORA con ocasión a este contrato y que esté sujeta a algún tipo de retención, en especial, las retenciones a que hubiere lugar por concepto de Impuesto sobre La Renta o Impuesto al Valor Agregado (IVA); a enterar ante el fisco el monto de tales retenciones dentro de los plazos legalmente establecidos, y a entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, los respectivos comprobantes de retención. LA ARRENDATARIA será responsable frente a LA ARRENDADORA del reembolso de cualquier pago que LA ARRENDADORA hubiese tenido que erogar con ocasión al retardo o inejecución de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las obligaciones a su cargo en su condición de agente de retención, así como el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio que sufra LA ARRENDADORA derivado de tal incumplimiento.” (Cursivas del Tribunal.)

De la clausula antes transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el pago de la porción fija del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes de arrendamiento, y la porción variable del canon mensual de arrendamiento debe ser pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento. Ahora bien, visto que la parte actora alega que la demandada esta en mora en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse de la clausula antes transcrita, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en este sentido, la parte actora demostró durante el iter procesal, la existencia de la obligación originada del contrato arrendamiento, de la cual se desprenden la obligaciones de las partes, incluida la obligación de pagar el canon respectivo. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director, haya demostrado que estuviera solvente con el pago del cánones de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el contrato arrendamiento respectivo, por lo que siendo esta una obligación procesal de la parte que no puede ser suplida por este Juzgador, trae como consecuencia que sea forzoso declarar que la misma se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado por cada canon de arrendamiento de los meses antes mencionados, por lo que debe declararse CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, fundamentado en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue invocada por la parte actora en virtud de una serie de supuestos incumplimientos contractuales por la demandada, los cuales a saber son: El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, la obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, y el pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios.

En relación al primer incumplimiento contractual invocado por la parte actora, es decir, la entrega al arrendador de un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, en este sentido, la parte actora en su libelo de la demanda, que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“Igualmente se denuncia, que la arrendataria no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en el parágrafo sexto de la cláusula cuarta relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Igualmente no entregó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado.
Parágrafo sexto de la clausula cuarta que se da plenamente por reproducido por esta representación puesto que de su lectura se denota el incumplimiento en que ha incurrido también la arrendataria con sus obligaciones contractuales.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Marzo de 2.024, que riela al folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, de conformidad al parágrafo sexto de la clausula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 17 de Octubre de 2018, N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 20 al 37 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“Además de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), LA ARRENDATARIA deberá: (i) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este documento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizados en el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado trimestralmente, o dentro del día hábil siguiente de aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, máquinas e impresoras fiscales previamente identificados en el listado aquí referido; (ii) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales que disponga LA ARRENDATARIA para ser destinados a la operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado semanalmente, y en cada oportunidad se entregará una relación detallada de cada factura manual emitida durante dicho período, relación que deberá ser acompañada de copia de cada una de las dichas facturas emitidas; (iii) entregar semanalmente a LA ARRENDADORA un reporte impreso que contemple la totalidad de las devoluciones de productos, mercancías o reversos de servicios, acompañado de la copia de cada una de las notas de de devolución o reverso que hubieren sido realizados durante dicho período; (iv) entregar semanalmente a LA ARRENDADORA, un reporte impreso que contemple el detalle de las ventas o cualquier otra operación comercial realizada durante dicho período que implique un ingreso para LA ARRENDATARIA, en y desde el LOCAL COMERCIAL, acompañado de copia de cada una de las facturas emitidas; (v) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes arrendamiento, reporte impreso que contemple la información consolidada a quién se refieren los reportes semanales señalados en los numerales (iii) y (iv) anteriores, con respecto de dicho mes de arrendamiento; (vii) enviar diariamente vía electrónica a LA ARRENDADORA utilizando para ello la plataforma, soporte tecnológico y formato previamente seleccionado y autorizado por LA ARRENDATARIA, un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, lo cual incluye, sin limitar, la totalidad de las operaciones comerciales que registren en el sistema y libros de LA ARRENDATARIA y que incidan en la determinación de la PORCENTAJE VARIABLE del canon de arrendamiento mensual, que permita a LA ARRENDADORA realizar el trabajo de supervisión y control con respecto al pago de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon de arrendamiento mensual. Adicionalmente, LA ARRENDATARIA se obliga formalmente a permitir a LA ADMINISTRADORA y a LA ARRENDADORA, en horas y días hábiles, la revisión e inspección de todos y cualesquiera libros, reportes y asientos de cualquier naturaleza, impresos o electrónicos, donde consten la contabilidad general así como los reportes y asientos de naturaleza fiscal, específicamente, todo y cualesquiera ingresos obtenidos por LA ARRENDATARIA por cualquier concepto, y las deducciones que con cargo a tales ingresos deban ser aplicadas a efectos de la determinación de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon de arrendamiento, con ocasión a las operación o actividad comercial que habrá de realizar en y desde el LOCAL COMERCIAL, así como el acceso y revisión de los reportes emitidos por los equipos, máquinas y cajas registradoras e impresoras fiscales que se operen desde el LOCAL COMERCIAL, y en general, todo y cualquier soporte material inherente, conexo o relacionado con los registros y asientos contables de las operaciones realizadas en y desde el LOCAL COMERCIAL. LA ARRENDATARIA se obliga a permitir a LA ADMINISTRADORA o a LA ARRENDADORA, o la persona que en definitiva sea designada y autorizada al efecto, el acceso a su sistema de facturación computarizado, directamente y mediante un sistema de conexión vía “interfase”, y a la información en dicho sistema disponible relacionada y necesaria a los fines de comprobar y verificar de manera eficiente los ingresos brutos obtenidos por LA ARRENDATARIA, según lo antes dicho. La verificación, cálculo y fijación definitiva de la PORCIÓN VARIABLE del canon de arrendamiento mensual será realizada en la oportunidad en que LA ARRENDADORA lo considere conveniente u oportuno, y podrá abarcar periodos que comprendan más de un mes de arrendamiento. Si de la verificación de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon mensual de arrendamiento resultare una diferencia entre lo pagado por LA ARRENDATARIA y el monto definitivo producto de dicha verificación en favor de LA ARRENDADORA, la misma deberá ser pagada por LA ARRENDATARIA dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que en tal sentido y a tales fines recibiere, para lo cual se emitirá la correspondiente factura, en cuyo caso, y con respecto a los días de retardo transcurridos entre el pago de la PORCIÓN VARIABLE del canon de arrendamiento mensual y la fecha de pago de dicha diferencia, se aplicará el mecanismo de compensación establecido en el Parágrafo Décimo de esta cláusula. Si por el contrario, de la verificación de la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento resultaré un pago en exceso del canon mensual de arrendamiento hecho por LA ARRENDATARIA, dicho excedente será reembolsado mediante compensación que en igual proporción se haga a favor de LA ARRENDATARIA con cargo a la PORCIÓN FIJA correspondiente al próximo e inmediato canon mensual de arrendamiento que LA ARRENDATARIA deba pagar luego de haber recibido la notificación que en tal sentido y a tales fines le fuere enviada.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del precitado contrato, debía consignar un listado impreso con la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizados en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, igualmente se estableció la obligación de entregar un listado de los talonarios para la emisión de facturas manuales, listado que según el contrato debió ser ratificado y/o actualizado semanalmente; así como un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y reporte diario vía electrónica que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado. En este sentido no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya promovió prueba alguna para rebatir lo alegado por la parte actora, por lo que al esta no dar cumplimiento a su carga probatoria es forzoso declarar que la misma incumplió con las obligaciones contractuales previamente enunciadas, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Continuando con lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte actora en lo referente a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, en este sentido, la parte actora en su libelo de la demanda, que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la clausula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia y por un periodo que va desde el 1º de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2019, y por el periodo que va del 1° de septiembre de 2019 a la fecha de la presentación de la presente demanda.
El grave incumplimiento de lo narrado, ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de mi mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo antes plasmado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Marzo de 2.024, que riela al folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que se aprecia que la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 17 de Octubre de 2018, N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 20 al 37 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“LA ARRENDATARIA se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA ARRENDADORA, una Póliza de Seguros bajo la modalidad “Todo Riesgo Industrial/Comercial” que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como una Póliza de Seguro bajo la modalidad “Responsabilidad Civil General “ que cubra los daños que pudiera sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a tales siniestros. Dicha póliza deberá igualmente cubrir por concepto de responsabilidad civil, los daños ocasionados a otros terceros tales como, pero sin limitar, las áreas y bienes comunes del EL CONDOMINIO, así como los locales comerciales adyacentes o colindantes y los bienes en ellos contenidos, y las personas, clientes, usuarios y público en general que resultare afectada por un siniestro ocurrido en o desde el LOCAL COMERCIAL. El monto de cobertura por concepto de responsabilidad civil no podrá ser inferior al valor del LOCAL, calculado y revisado periódicamente por un perito designado al efecto por las partes. La cobertura de seguro deberá mantenerse por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, conforme los términos y condiciones establecidos en este documento. LA ARRENDATARIA deberá designar como primera beneficiaria a LA ARRENDADORA. Si LA ARRENDATARIA no contrata las pólizas de seguro a que se refiere esta cláusula o si no procede a su renovación al vencimiento de su plazo inicial o cualquiera de sus plazos posteriores, LA ARRENDADORA podrá hacerlo por cuenta y a cargo de LA ARRENDATARIA, quién deberá reintegrar de inmediato y a primer requerimiento de LA ARRENDADORA cualquier suma o cantidad de dinero que LA ARRENDADORA se hubiese visto obligada a pagar por concepto de pago de prima de dicha póliza de seguro, pudiendo en todo caso, LA ARRENDADORA descontar el pago de dicha primera del fondo especial a que se refiere este contrato, hasta por el monto concurrente con el mismo.”

Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada se obligó a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de la arrendadora, una Póliza de Seguros bajo la modalidad “Todo Riesgo Industrial/Comercial” que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de la arrendataria, así como una Póliza de Seguro bajo la modalidad “Responsabilidad Civil General “ que cubra los daños que pudiera sufrir el local comercial con ocasión a tales siniestros. En este sentido no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya promovido prueba alguna para rebatir lo alegado por la parte actora, por lo que al esta no dar cumplimiento a su carga probatoria es forzoso declarar que la misma incumplió con las obligaciones contractuales previamente enunciadas, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte actora en lo referente a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, en este sentido, la parte actora en su libelo de la demanda, que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda ORO EXPRESS, C.A, (Rif-J-40384549-2), incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, permiso de bomberos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, la patente de industria y comercio 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas, quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Marzo de 2.024, que riela al folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, de conformidad a la clausula decima primera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 17 de Octubre de 2018, N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 20 al 37 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“LA ARRENDADORA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA ARRENDADORA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos, no es otorgado a LA ARRENDATARIA y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Si llegado el caso, LA ARRENDATARIA no puede iniciar su giro comercial en el LOCAL COMERCIAL o el mismo se ve interrumpido de manera temporal o definitiva debido a la falta de alguno de tales permisos, autorizaciones, patentes o licencia, las partes revisarán las posibles alternativas y de no haberlas, se considerará tal situación como un incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA a los términos y condiciones permisos en este contrato y se procederá la terminación anticipada del mismo, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA ARRENDADORA el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar hasta la fecha de determinación del plazo del arrendamiento. El valor de referencia a efecto de estimar el canon de arrendamiento mensual con respecto de los meses que aún faltaren por transcurrir hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento será igual al que sea considerado el canon fijo de arrendamiento vigente para la fecha en que ocurra el incumplimiento de LA ARRENDATARIA. De llegar a darse el supuesto indicado en esta cláusula, el LOCAL COMERCIAL deberá ser devuelto de inmediato a LA ARRENDADORA en las condiciones indicadas en este contrato, quién podrá proceder a arrendarlo nuevamente en el momento que así lo decida.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada está obligada a la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el local comercial, e igualmente acordaron que la arrendadora no es en ningún caso responsable en la obtención permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos. En este sentido si bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo este particular no se aprecia que la misma haya promovido pruebas documentales junto con la contestación de la demanda que demostraran el cumplimiento de dichas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar que la misma incumplió con sus obligaciones contractuales, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, con relación al supuesto incumplimiento de la parte demandada en torno al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios, se aprecia que la parte actora en su libelo de la demanda, que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“Se denuncia igualmente el incumplimiento de lo establecido en la clausula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la clausula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios, ello así puesto que la inquilina deliberadamente ha dejado de erogar los montos por ambos conceptos estando insolvente respecto a los mismos.”

En virtud de lo anterior, la parte demandada su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Marzo de 2.024, que riela al folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 17 de Octubre de 2018, N° 79, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 20 al 37 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente

“CLAUSULA OCTAVA: DE LOS GASTOS COMUNES, GASTOS DE CONDOMINIO Y OTROS GASTOS, DEL FONDO ESPECIAL PARA EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán por cuenta y quedarán a cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio, cualesquiera sean salvo la excepción indicada más adelante, aportes a los fondos de reserva para gastos comunes o gastos de condominio, y en general cualesquiera otros pagos y contribuciones especiales de carácter común o de naturaleza condominial, que sean a cargo del LOCAL COMERCIAL, existentes o que fueren constituidos con posterioridad al otorgamiento de este contrato. Los gastos comunes o de condominio relacionados con reparaciones por roturas o desperfectos de tipo estructural que darán a cargo de LA ARRENDADORA. Salvo que LA ARRENDADORA notifique a LA ARRENDATARIA, algún cambio, todo y cualquier recibo o factura emitido a los fines del pago de la porción que corresponda al LOCAL COMERCIAL, será inmediatamente pagado por LA ARRENDATARIA.
CLAUSULA NOVENA: GASTOS NO COMUNES Y PAGO DE SERVICIOS: Quedarán a cargo y serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todo y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del LOCAL COMERCIAL por LA ARRENDATARIA. También serán a su cargo el pago de todos los servicios de los que goce el LOCAL COMERCIA o LA ARRENDATARIA y desde el LOCAL COMERCIAL. Aquellos gastos y servicios que por su naturaleza hayan sido o sean constatados directamente por LA ARRENDADORA y su factura sea recibida por esta, serán pagados por LA ARRENDADORA e inmediatamente facturados a LA ARRENDATARIA, quien deberá honrar el pago de los mismos a favor de LA ARRENDADORA, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la factura respectiva.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de las clausulas antes transcritas, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada está obligada al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la clausula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios. En este sentido si bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo este particular no se aprecia que la misma haya promovido prueba alguna durante el iter procesal que demostrará el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes, por lo que es forzoso declarar que la misma incumplió con sus obligaciones contractuales, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director, fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Visto de lo decido en los párrafos anteriores, y demostrado como fue que en el presente juicio la parte demandada incumplió con los obligaciones contractuales relativas a: 1) La entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial; 2) La presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro; 3) La obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019; y 4) El pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios. Es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Finalmente con respecto al resto del material probatorio promovido por las partes en la presente causa, se valora de la siguiente manera:

• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda cursante a los folios 90 al 151 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del expediente Nro. ARA-DEN-0059-2020, de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda cursante a los folios 152 al 259 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple a documento de condominio del centro comercial parque los aviadores, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.

Con respecto a las actuaciones del abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.757, el cual se desempeña como defensor ad litem de la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 26 de Marzo de 2.024 que riela al folio 38 y 39 de la segunda pieza del expediente contestó la demanda en nombre de sus representados, remitiendo telegramas con acuse de recibo para comunicarse con estos, posteriormente en fecha 10 de Abril de 2.024 el mismo compareció a la audiencia preliminar respectiva, a los fines de tutelar los intereses de su representado, en fecha 23 de Abril de 2.024, consignó escrito que riela al folio 53 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en el cual promovió pruebas a favor de sus representados, e igualmente se aprecia que el misma acudió al debate oral celebrado en fecha 17 de Julio de 2.024, según se desprende de acta que riela de los folios 51 al 53 de la segunda pieza del expediente, a los fines de representar los intereses de su representado, lo anterior permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada, y así se declara.

Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a dictar la dispositiva del presente fallo en los siguientes términos.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, incoada por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director; por la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director, por la causal contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la Sociedad de Comercio “ORO EXPRESS INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 40, Tomo 19-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.295, actuando en su carácter de director, a la entrega material inmediata libre de bienes y personas a favor de la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-166-A”, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel que forma parte del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con cuarenta y sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2), sus linderos son: Norte: Con el Local L-166, Sur: Con el Local L-167, Este: Con el Local L-168 y Oeste: Con el pasillo 13.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp. Nº T3M-M-14.956
HT/JP/CP.-