REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 01 DE AGOSTO DE 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2499-24
PARTE DEMANDANTE: ARTURO GAMAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-8.168.207, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana: ALIDA RAMONA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.808.
ABOGADO ASISTENTE: AMARILYS TREJO, Inpreabogado Nº 86.915.
PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.038.065, apoderado de la ciudadana NEUDILMA BETZABETH RIVERO SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.724, y la ciudadana: WENDY GRISSEL RIVERO SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.725.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 02 de Julio de 2024, se recibió mediante distribución Nº 424, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano: ARTURO GAMAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-8.168.207, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana: ALIDA RAMONA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.808, Poder Especial, otorgado ante la Notaria Cuarta de Maracay, bajo el N° 43, Tomo 55, Folios 150al 152, asistido por la Abogada en ejercicio: AMARILYS TREJO, Inpreabogado Nº 86.915; acción judicial contra el ciudadano: OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.038.065, apoderado de la ciudadana NEUDILMA BETZABETH RIVERO SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.724, Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta el día 23 de Abril de 2019, bajo el Nº 55, Tomo 36, Folios 172 al 174 y de la ciudadana: WENDY GRISSEL RIVERO SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.725, Poder otorgado ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Argentina, quedando Registrado bajo el Nº 225/2019, folios 297 al 299 del Libro de Poderes a otros, el día 15 de marzo de 2.019.
En fecha 10 de Julio de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 15 de Julio de 2024, la alguacil de este tribunal consigno las boletas de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 17 de Julio de 2024, la ciudadana SANDRA MARGARET CARVAJAL EDUARTE, antes identificada, mediante escrito manifestó renunciar al lapso procesal y estuvieron de acuerdo de forma voluntaria con lo solicitado por la demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ QUE ESTUVIERON DE ACUERDO DE FORMA VOLUNTARIA CON LO SOLICITADO POR LOS DEMANDANTES …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Entre los suscritos a saber: OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.038.065 y Registro de Información Fiscal V-14038065-9, de este domicilio, quien en el presente contrato obra en calidad de PROMITENTE VENDEDOR, por una parte, y por la otra ALIDA RAMONA CASTILLO GONZALEZ Y ARTURO GAMAR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.342.808 y V-8.168.207 y Registro de Información Fiscal V-14342808-3 y V-08168207-7, quien en el presente respectivamente, ambos también de este domicilio, quien documento obran en calidad de PROMITENTES COMPRADORES, celebramos el DE presente contrato de COMPRAVENTA DE UN (01) ESTABLECIMIENTO COMERCIO, ubicado en BARRIO LOURDES, CALLE INDEPENDENCIA C/C CALLE SAN IGNACIO, DISTINGUIDO CON EL NRO 53 EN LA CIUDAD DE MARACAY, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuyo NRO CATASTRAL NRO 01-05-03-08-0-022-006- 000-000-000, el mismo quedara signado con el NRO 53-Jo LOCAL A-1, dispone de veintiocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (28,49 mts2) y cuenta con sala de baño con porcelana y cerámica, paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de tabelones y placa de concreto, aguas blancas y negras con empotradas e instalaciones eléctricas; sus linderos son: NORTE: con cuatro bombas del edificio, SUR: Con acceso a la Calle Independencia, ESTE: con pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Can fachada del edificio. El bien objeto de la presente compra-venta, forma parte de un edificio de locales comerciales y oficinas, el cual le pertenecen al PROMITENTE VENDEDOR, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1979, anotado bajo el nro 29, folios del 62 al 68, protocolo primero, tomo 7 ad; y de fecha 26 de Noviembre de 2013, donde quedó inscrito bajo el nro 2013.2273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 281.4.1.6.2799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El presente documento se rige por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA: El PROMITENTE VENDEDOR, entrega en venta a favor de LOS PROMITENTES COMPRADORES, el derecho pleno de dominio y la posesión material del 100% que tiene y ejerce sobre el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, una vez sea suscrito este título. SEGUNDA: El valor total de la venta del establecimiento de comercio objeto del presente documento es la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5800 USD), que el PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido en su totalidad y a plena satisfacción por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES de la siguiente forma: 1.- TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3000 USD), según recibo suscrito en fecha 16 de Abril de 2019, 2.-MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1400 USD), correspondientes a cuotas determinadas entre Abril y Septiembre 2019, tal como consta en recibo suscrito en fecha 15 Septiembre 2019. 3.- OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800 USD), correspondientes a cuotas determinadas para meses Octubre 2019 a Enero 2020, tal como consta en recibo de fecha 15 de Diciembre de 2019, por último SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600 USD) correspondiente a cuotas establecidas para Febrero y Abril 2020, según recibo suscrito a la firma del presente. TERCERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, manifiesta que el establecimiento de comercio dado en venta se encuentra libre de embargos, pignoraciones, anticresis, arrendamientos por escritura pública, y que en todo caso se compromete al saneamiento de lo prometido en esta venta; lo cual concierne a la obtención del título debidamente registrado del local, producto del parcelamiento del inmueble principal, saneamiento que debe hacer para dar plena legalidad a la venta del referido inmueble ante la respectiva Oficina de Registro; para este trámite LOS PROMITENTES COMPRADORES otorgan un plazo de UN (01) año, contado a partir de la firma del presente documento, quedando en claro que de EL PROMITENTE COMPRADOR, no cumplir con lo aquí dispuesto deberá hacer el registro de la cantidad de dinero pagada por LOS PROMITENTES COMPRADORES, en la misma moneda en la que ha sido pagada, así como cumplir con la cláusula penal establecida en el presente documento. CUARTA: Clausula Penal: se establece a los efectos de las derivaciones negativas producto del incumplimiento del saneamiento por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR una indemnización a LOS PROMITENTES COMPRADORES, de un porcentaje del 20% sobre el monto total pagado para el objeto de esta compra-venta, en la misma moneda en la que se convino en contrato inicialmente, así como el retorno de cualquier suma de dinero en la que pudieren haber incurrido LOS PROMITENTES COMPRADORES, en lo que se refiere a mejoras del local objeto de venta. Es justicia en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinte (2020). PROMINENTE VENDEDOR (Firma ilegible) PROMINENTES COMPRADORES (Firmas ilegibles).”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN: …"Renunció al lapso de comparecencia y manifiesto que reconozco en contenido y firma el CONTRATO DE COMPRAVENTA firmado de fecha 31 de agosto de 2020…/… declaro haber recibido en su totalidad y plena satisfacción por parte de los prominentes vendedores de la siguiente forma: 1.- TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $ USD) según recibo suscrito en fecha 16 de abril de 2019; 2.- UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.400$ USD) correspondientes a cuotas determinadas entre abril y septiembre de 2019; 3.- OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$ USD), correspondientes a cuotas determinadas para meses octubre 2019 a enero de 2020, tal como consta de recibo de fecha 15 de diciembre de 2019; 4.- Por último SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$ USD), correspondientes a cuotas establecidas para febrero y abril de 2020" …

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio SIETE (07) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio SIETE (07) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por los ciudadanos ARTURO GAMAR COLMENAREZ y ALIDA RAMONA CASTILLO GONZALEZ, antes identificados, relacionado con la venta de UN (01) ESTABLECIMIENTO COMERCIO, ubicado en Barrio Lourdes, Calle Independencia C/C Calle San Ignacio, Distinguido con el Nº 53, Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo Nº Catastral 01-05-03-08-0-022-006-000-000-000, el mismo quedara signado con el Nº 53-Jo LOCAL A-1, dispone de veintiocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (28,49 mts2), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1979, anotado bajo el Nº 29, folios del 62 al 68, protocolo primero, tomo 7 ad; y de fecha 26 de Noviembre de 2013, donde quedó inscrito bajo el Nº 2013.2273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.2799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio SIETE (07) y su vuelto, suscrito por los ciudadanos ARTURO GAMAR COLMENAREZ y ALIDA RAMONA CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.168.207 y V-14.342.808, respectivamente y el ciudadano OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.038.065, apoderado de las ciudadanas NEUDILMA BETZABETH RIVERO SOMAZA y WENDY GRISSEL RIVERO SOMAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.139.724 y V-12.139.725, respectivamente. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2499-24 JLP/FA/ag.-