REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: T5M-M-2530-24.-
PARTE SOLICITANTE: FELIX ANTONIO CUERVAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.195.-
ABOGADO ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203.
CONYUGUE NOTIFICADA: CARMEN OLIMPIA ARANGUREN OSIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.205.657.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFENITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado en la JORNADA DE LOS TRIBUNALES MOVILES, en el Municipio Girardot, Sector Urbanización Guasimal, en fecha 19 de Julio de 2024, ordenada por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, MAG. CARYSLIA RODRIGUEZ, solicitado por el ciudadano FELIX ANTONIO CUERVAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.195, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, contra la ciudadana CARMEN OLIMPIA ARANGUREN OSIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.205.657. En fecha 19/07/2024, se le dio entrada y seguidamente fue admitida en fecha 29/07/2024. En consecuencia este tribunal procede a realizar comunicación con la ciudadana CARMEN OLIMPIA ARANGUREN OSIO, ya identificada, a través de llamada por la red social WhatsApp al número telefónico suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la notificación, quien al recibir la llamada, quedo plenamente identificado y manifestó: SU VOLUNTAD DE DISOLVER Y CONTINUAR con la Acción de DIVORCIO llevado por este Tribunal, así mismo manifestó NO HABER PROCREADO HIJOS Y NO HABER ADQUIRIDO BIENES:
Siendo que la solicitante en su escrito libelar señaló:
“que contrajo matrimonio civil por ante la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis de Diciembre del año 2.005, según Acta N° 163, folio 70, tomo V, año 2.005. Que durante nuestra unión matrimonial SI procreamos hijos, y NO haber adquirido Bienes que liquidar”.
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario para quien aquí decide, reproducir extractos de la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre del 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo del 2017, que estableció lo siguiente: Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, quedando establecido en ella:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, (…)
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de Divorcio fundada en el Desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIX ANTONIO CUERVAS BRACHO y CARMEN OLIMPIA ARANGUREN OSIO, antes identificados. Así se decide:
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano FELIX ANTONIO CUERVAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.195, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, contra la ciudadana CARMEN OLIMPIA ARANGUREN OSIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.205.657.-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis de Diciembre del año 2.005, según Acta N° 163, folio 70, tomo V, año 2.005.-
TERCERO: Procédase la EJECUCIÓN de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia y remítase con oficios a los Registros Civiles respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, al día seis (06) del mes de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA,
Exp. T5M-M-2530-24.-
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