REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 165º
EXPEDIENTE Nº T2M-V-1080-24
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO PÉREZ ESCOBAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.345.667
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 144.638
PARTE DEMANDADA: AYLEEN RAYMA PADRO YURELL, CUBANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-84.419.245.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el Abogado GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.638, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.345.667, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 04 de enero de 2024, bajo el Nº 13, Tomo 1, Folios 39 hasta 41, y en virtud de la Distribución 179, de fecha 30 de abril de 2024, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 09 de julio de 2024, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1080-24, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana AYLEEN RAYMA PADRO YURELL, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.245 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 20).
En fecha 23 de julio del año 2024, consta diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se efectuó la citación telemática a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de divorcio, asimismo, en fecha 26 de julio del mismo año, consigna Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 21, 22 y 23).
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el Abogado GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.638, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ ESCOBAR, supra identificado y expone en su solicitud de Divorcio PRIMERO: que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana AYLEEN RAYMA PADRO YURELL, en fecha 30 de septiembre del año 2008, como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio que consigno. SEGUNDO: que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Urbanización Bosque Lindo casa Nº 130, El Consejo Estado Aragua. TERCERO: Durante su unión matrimonial no procrearon hijos y se encuentran separados desde el 15 de julio del año 2016.
Asimismo, manifiesta en su solicitud que, después de contraer matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias en la relación y vida conyugal, por lo que decidieron separarse y continuar cada uno sus vidas por separado, separándose desde el día 15 de julio del año 2016, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que decidieron de manera sana, racional y aceptable y para evitar mayores conflictos, no continuar con la relación por falta de afecto, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana AYLEEN RAYMA PADRO YURELL, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De la misma forma, destaca que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ ESCOBAR, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio interpuesta por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos VÍCTOR ALFONSO PÉREZ ESCOBAR y AYLEEN RAYMA PADRO YURELL, plenamente identificados y se ordena liquidar los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el caso de existir. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por el Abogado GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.638, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.345.667, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 04 de enero de 2024, bajo el Nº 13, Tomo 1, Folios 39 hasta 41, contra la ciudadana AYLEEN RAYMA PADRO YURELL, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.245. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que se encuentra asentado el acta Nº 71, Folio 71, Tomo I, Año 2024, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Revenga, El Consejo Estado Aragua, acta que corre inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los trece (13) días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-1080-24
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