REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, viernes dos (02) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º y 165º

PARTES DEMANDANTES:




PARTE DEMANDADA:

BENEFICIARIA: ANA MERCEDES ROMERO COBO REPRESENTADA POR EL ABG. VICTOR SEGUNDO ARTIGAS. FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGÉNSIMA OCTAVA (38°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, SEDE LA VICTORIA.

RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, respectivamente.


ANA SOFIA BLANCO ROMERO, 11 AÑOS DE EDAD.

MOTIVO:
MEDIDAS PREVENTIVAS (FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE:
N° 2024-466

I

En fecha 11 de enero de 2024, fue presentada demanda y sus respectivos anexos por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por el ciudadano Abogado VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, en representación de la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO, de once (11) años de edad, hija de ANA MERCEDES ROMERO COBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.878, domiciliada en la Calle Principal Alta Baviera, Casa 01, Callejón Jokili vía La Victoria, Sector el Calvario, de la parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, respectivamente, contra el padre de las mencionada niña ciudadano RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, residenciado en la Calle Bertha Gutt, final de la Calle, Casa sin número, Sector Cruz Verde, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.
En fecha 19 de febrero de 2024, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Expediente N°2024-466, y se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano RAMON BLANCO MISLE antes identificado. Igualmente, se libraron Boletas de Notificación al Fiscal (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en La Victoria. En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Abogado VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que a tal fin ordena abrir con la misma nomenclatura del juicio principal, y ordena notificar mediante oficio al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria. Asimismo, este Tribunal ordena como Medida Preventiva la Prohibición de Salida del País del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención; en consecuencia se ordena notificar mediante Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) ambas ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal dictó Medidas Provisionales: Medida de Prohibición de salida del país y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, ut supra identificado.
En fecha 25 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual se ordena notificar al demandado ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado, de las Medidas Preventivas dictadas por este Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció el Alguacil, el ciudadano Jonathan Breidenbach de este despacho, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. En esta misma fecha, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal, quedando legalmente notificado el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, ut supra identificado.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, asistido por el abogado FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.665, consignando escrito de Oposición a las medidas dictadas por este Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2024, se le dio entrada a la anterior diligencia presentada por el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado. Asimismo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, viernes doce (12) de Abril del año 2024 a las 10:00 a.m, la Celebración de la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas.
En fecha 12 de Abril de 2024, celebró Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, la cual se prolongó para el día dieciocho (18) de Abril de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha 18 de Abril de 2024, se celebró Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, la cual se prolongó para el día veintiséis (26) de Abril de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha 26 de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual visto el acta de la audiencia de mediación de fecha lunes 22 de Abril del año 2024, cursante en el folio ciento once (111) y ciento doce (112), mediante el cual las partes deciden de común acuerdo realizar la Audiencia de Oposición de las Medidas Preventivas el día 17 de Mayo del 2024, a las 11:00 a.m.
En fecha 17 de Mayo de 2024, se celebró Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, la cual se prolongó para el día 31 de Mayo de 2024, a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de Junio de 2024, Por orden de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ fue día No Laborable, en ocasión al día del Trabajador Tribunalicio. Se dictó auto, en virtud de que el día 31 de Mayo de 2024 se difirió la Audiencia de Oposición de Medidas Preventivas y se fijó para el día miércoles 12 de Junio del 2024, la Celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas Preventivas a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la abogada DINEIRY NOGUERA, Defensora Pública Provisoria Séptima, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en I.P.S.A bajo el N°184.044, en representación de la niña: ANA SOFIA BLANCO ROMERO, consigna escrito ratificando las medidas solicitadas por la madre en beneficio de su hija, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente.
En fecha 12 de junio de 2024, siendo el día y la hora fijada y dándole continuidad a la celebración de la Audiencia Oposición a las Medidas Preventivas.
En fecha 12 de junio de 2024, siendo el día y la hora fijada y dándole continuidad a la celebración de la Audiencia Mediación, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención.
En fecha 17 de Julio de 2024, compareció el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, y mediante diligencia consigna comprobante de depósito de la manutención correspondiente al mes de Junio y Julio.
En fecha 22 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada y agregando al expediente la anterior diligencia.
II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Medidas Preventivas en la institución de la Obligación de Manutención, lo siguiente:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considerara demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención”

Las medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo anterior, aun cuando el mencionado artículo establece dos requisitos para la procedencia de tales medidas, a saber: “(…) es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.(…)”, no es menos cierto que el juez debe atender a los criterios de urgencia y necesidad, así como la gravedad de la situación planteada; e igualmente basando su decisión en el prudente arbitrio, pues es del entero conocimiento que ello evita la discrecionalidad y arbitrariedad en las decisiones y garantiza el efectivo cumplimiento y protección de derechos de las partes y específicamente de los niños, niñas y adolescentes que se trate.
De la misma manera es necesario señalar el contenido del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Medidas preventivas en caso de obligación de manutención:

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

En el presente caso, en la oportunidad de admitirse la demanda, se dejó expresa la medida solicitada por el Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria. Y se decreta Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes Inmuebles e igualmente se decreta de Oficio la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País en virtud de que las mismas fueron objeto de pronunciamiento en el auto de admisión.
Las Medidas Preventivas fueron decretadas de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 465, 466 y 466-B, dictando este tribunal lo siguiente:
1-Medida de prohibición de salida del país del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685.
2- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble identificado como LOTE 08 de la División de Lotes, Adjudicación, Servidumbre y Aclaratoria, Números: 2012.1872 y 2012.1879, Asiento Registral 1, Matriculas Nros: 275.4.14.1.627 y 275.4.14.1.634, Libro de Folio Real año 2012. Número: 33, Folio: 1271, Protocolo: De Transcripción, Año: 2012, Tomo: 22°, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del 2012, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (2.966,31 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Servidumbre en medio con Lote 1, cuya medida es de cuarenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros (41,37 mts2); ESTE: En parte con el Lote 7, en parte con el Lote 6, en parte con carretera interna, cuya medida es de ciento dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (102,58 mts2); SUR: Con terrenos que fueron de Fermín Misle Misle y hoy son de los hermanos Gutt Blanco, cuya medida es de cuarenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros (49,24 mts2), OESTE: Con terrenos que son o fueron de Cristóbal Yanes, cuya medida es de cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros (58,14 mts2), propiedad del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685.
Este Tribunal debe puntualizar que, las medidas cautelares tienen un carácter carácter temporal, más concretamente provisional y que a decir de Calamandrei, es de duración limitada por la concurrencia posterior de un hecho esperado, y en cierto sentido de composición y aseguramiento transitorio de la situación familiar.
En este orden de ideas, es importante señalar que en nuestra Constitución, está establecido el derecho al libre tránsito, el derecho de toda persona para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, que puede ausentarse de la República y volver, teniendo la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, así como, para fijar o cambiar su residencia, sin más limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece.
Es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, manifestó en la oposición a las medidas que no tiene la libertad de transitar, por la medida de prohibición de salida del país dictada en su contra, lo que a su decir, afecta su viaje a España pautado para el mes de Julio del presente año (2024) para la Colocación de Huellas en la solicitud de Nacionalidad Española de su hijo menor RAMON DAVID BLANCO CARVAJAL, de 8 años de edad, domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España con su madre REINA YALIMAR CARVAJAL VERA. Asimismo, señalo que en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno, no tiene necesidad de venderlo ya que es una herencia que piensa dejárselos a sus 4 hijos, y entre ellos está su hija ANA SOFIA BLANCO ROMERO.
Por otra parte, el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, señala lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente…”

En el caso bajo análisis, en el escrito de oposición a las medidas preventivas provisionales en la audiencia de oposición después de oír a las partes y permitido el debate, el tribunal revisó los medios de pruebas, los indicados en el escrito de oposición a las medidas preventivas presentadas por el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado, asimismo la parte demandante ciudadana ANA MERCEDES ROMERO COBO, ut supra identificada, ni el Fiscal del Ministerio Público no presentaron escrito ni medios de pruebas refutando los presentados en el escrito de oposición ni los que materializarían en la audiencia de oposición a las medidas preventivas. En la audiencia de oposición a las medidas se admitieron y luego se evacuaron los que presentó el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, y las que presentó la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO COBO, en la audiencia de oposición, igualmente se ordenaron evacuar medios de pruebas que requerían ser materializados. Verificados como fueron todos los medios de pruebas y visto la idoneidad de los medios de pruebas, fundan suficientes elementos de convicción a este juzgador para decidir que procede el levantamiento en virtud que el aseguramiento por los cuales se dictaron las medidas, una vez que llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación las partes, sus representantes conjuntamente con sus abogados y el Ministerio público, es ineficaz seguir manteniendo la medida, pues es contraproducente en aras del consentimiento manifestado en la audiencia de mediación por ambas partes respecto a la obligación de manutención. En la audiencia de oposición las partes representadas y asistidas no hicieron observaciones ni cuestionamientos a los medios de pruebas materializados, ni en la admisión de las mismas en dicha audiencia. La obligación de manutención está en sintonía con los postulados que se homologaran los acuerdos que lleguen las partes si es materia disponible no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes y cónsono con las disposiciones legales que rigen la materia, que es posible la mediación cuando se trate de la obligación de manutención.
Ahora bien, consta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71), que por acta de la Audiencia de Mediación del día 12 de junio de 2024, siendo la oportunidad y fecha fijada para dicha audiencia, llegando las partes ciudadanos ANA MERCEDES ROMERO COBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.878, y RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO, de once (11) años de edad, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 18 de Junio del año 2024, quedando el mismo como sentencia con efecto ejecutoriada pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la causa del Juicio principal.
Asimismo, consta en el folio setenta y dos (72) diligencia presentada por el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, en la cual consigna copia del depósito efectuado en la cuenta 0102-0390-2500-0020-5889, ANA MERCEDES ROMERO COBO, madre de la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO, en fecha 28 de junio de 2024, depósito de la manutención correspondiente al mes de junio y julio.
Considera este Tribunal que al haberse extinguido dicho proceso judicial a través de la homologación del Acuerdo entre las partes en fecha 18 de Junio del año 2024, quedando el mismo como sentencia con efecto ejecutoriada pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y visto que el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado, ha dado cumplimiento al acuerdo homologado por este Tribunal, tal y como consta en el expediente, evidenciándose que ya no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia no existe razón para el mantenimiento de las mismas, por lo que este Tribunal ordena el LEVANTAMIENTO de las Medidas Preventivas de Prohibición de Salida del País y de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685, decretadas por este Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2024. ASI SE DECIDE.-