Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.276.409. Actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: WUILMER JOSE CEBALLOS PINTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 20.819.521 y REINA JHUNNEIBY SILVERA LOPEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 13.277.267. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 02 de Mayo de 2.024, por las partes en beneficio de sus hijas: BETANIA ELIZABETH, Y BETSABETH WILNEIBYS CEBALLOS SILVERA, de Quince (15), y once (11) años de edad en los siguientes términos:
“…El padre de manera voluntaria aportara para la alimentación de sus hijas cada quince días y si en la semana tiene para comprar lo que necesiten, no tiene inconveniente en hacerlo en cuanto el aporte para la alimentación, y comprar conjuntamente con sus hijas lo que necesiten. Para los gastos generales el 50% es compartido por el Padre y la madre. Cubriendo aseo personal, vestimenta, calzado, útiles escolares, recreación, salud, Medicinas, Cultura, entre otros, siempre y cuando las niñas lo ameriten. Tomando en cuenta el aumento presidencial, todo referente a manutención como lo establece la ley para el aseo personal personal un mes cubre papa´ y el otro mes mama todo por manutención. Por la ley LOPNNA artículos 25, 26, 358,386, 365. Esto es Todo...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
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