Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO, mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.115.533. Actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: RICHARD ENRIQUE CARBALLO DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 13.721.346 y HELIANA NAZARETH MORALES PIÑANGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 27.425.405. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 25 de Junio de 2.024, por las partes en beneficio de sus hijas: ELIZABETH FRANCELIS CARBALLO MORALES, y ELIANJULIETH NAZARETH CARBALLO MORALES, de tres (3), y un (1) años de edad en los siguientes términos:

“… Yo Richard Carballo acuerdo en darle a Heliana de 1.500 a 2.000 Bolivares el 15 de cada mes y 800 Bolivares el ultimo, recalcando que los gastos médicos, escolares, y recreación, son mancomunados y estamos los dos de acuerdo con esto. Es todo. Y según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.