or recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: HEIRA COROMOTO NUÑEZ , Cedula de identidad Nº V- 8.732.486 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: , ALSENI ALEXANDER RIOS ZERPA venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.040 y EURIS ALEJANDRA ESPINOZA TERAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-18.854.460. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 25 de JUNIO de 2.024, por las partes en beneficio de su hijo: ALSENI ALEJANDRO RIOS ESPINOZA, MARIA DE LOS ANGELES RIOS ESPINOZA,Y AXEL GABRIEL RIOS ESPINOZA, DE 17,13,Y 08 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, en los siguientes términos:
“…el padre aportara la cantidad de 50$ quincenal al cambio en bolívares de ser así, a la taza que rige el bcv, para los gasto de alimentos, aportaría el 50 % de los gastos que generan sus hijos en : medico, medicina, calzado, vestido, educación, y deporte, en la temporada navideña aportaría también el 50 % en todos los gastos que generen sus hijos llegado el momento, los aportes serán recibidos por su hijo mayor, Alseni Alejandro Ríos Espinoza de 17 años de edad V-32143774 Es todo...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
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