Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 13.276.409 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ELIANNY ALEXANDRA LOPEZ AGUILAR venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.485 y EDDER WLADIMIR OPORTO BLANCO , venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-19.207.203. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 05 de JUNIO de 2.024, por las partes en beneficio de su hijo: JASSIEL MATHEO OPORTO LOPEZ de un (01) año y cinco (05) meses de edad, en los siguientes términos:

“…el padre de manera voluntaria aportara para la alimentación de su hijo producto de la cesta básica (leche, compotas, azúcar, frutas entre otros) todo referente a manutención, cada quince días, llevándolo al hogar materno, para los gastos generales el 50% será compartido por el padre y la madre, cubriendo aseo personal, vestimenta, calzado, medicina, salud, recreación, deporte, cultura, útiles escolares, siempre y cuando el niño lo amerite. Tomando en cuenta el aumento presidencial. En cuanto el aseo personal un mes cubre papa un mes mama. Como lo establece la ley prioridad absoluta e interés superior del niño en su artículo 7, 8, 358 responsabilidad de crianza, artículo 30 derecho a un nivel de vida adecuada establecido en la ley lopnna es todo.

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.