REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 396-04
DEMANDANTE: THAIDEES ÉRIKA MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.763, domiciliada en Barrio el Guanábano, Calle Campo Elías, Casa N° 95 Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: PEDRO ELÍAS PADRÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.479, domiciliado en Barrio La Esperanza, Callejón Negro Primero Casa N° 8, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada por la ciudadana THAIDEES ÉRIKA MEJÍAS CASTILLO y el ciudadano PEDRO ELÍAS PADRÓN LUNA, a favor de su hijo, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua el cual fue Homologado por ante este Tribunal, esta juzgadora observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuentan con Veintiséis (26) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras el beneficiario nació: el Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta en partida de nacimiento que riela al folio Tres (03) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que el beneficiario no tiene la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiséis (26) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria acordada por las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Mayo del año 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordada por la ciudadana THAIDEES ÉRIKA MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.763, y el ciudadano PEDRO ELÍAS PADRÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.479, en beneficio de su hijo por haber alcanzado este la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y que ya no cuenta con la edad para solicitar la extensión por estudio en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.---------
- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.--------------------------------------------------------------
La Jueza
Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,
Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,
RADR/miguel.-
Exp.396-04
El suscrito Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en la Demanda N° 396-04 de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana THAIDEES ÉRIKA MEJÍAS CASTILLO, en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS PADRÓN LUNA, en beneficio de su hijo.- San Sebastián, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).---------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,
Raúl Mota Martínez.
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