REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1766-23.-
DEMANDANTE:YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.373, domiciliada en el Sector 10 de Marzo, Calle Los Naranjos, Casa N° 40, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO:JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ, Portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.276, domiciliado en la Calle Villapol cruce con Goajira Edificio San Bras, Piso 3, Apartamento 6, San Mateo, Estado Aragua, punto de referencia a 100 metros de la Cauchera Murtosa (transversal).
ABOGADO ASISTENTE:JUAN ROLANDO GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el 158.906
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentada por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Demanda de Divorcio por Desafecto, por la ciudadana YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.373, debidamente asistida por el Abogado en ejercicioJUAN ROLANDO GUERRA, Inpreabogado N° 158.906.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2023este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITE la Demanda de Divorcio por Desafecto, formulada por la Ciudadana; YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREUplenamente identificada en autos, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, en fecha 26/04/2023, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos su citación para tratar lo concerniente ala Demanda de Divorcio fundamentada en la causal de Desafecto presentada por la demandante, así mismo se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que constara en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folios14 y 16).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Eduardo José González Delgado, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ. (folio 13).
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) el SecretarioTemporal de este Tribunal ciudadano Raúl Mota Martínez, Certifico que en esa misma fecha fue remitida vía correo electrónico Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal especializado en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le participo de la demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la Ciudadana; YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU, en contra del ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ,quedando así notificadoel ciudadano fiscal. (folio15).
En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió actuación vía correo electrónico por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a su opinión de que se debe realizar la citación de la parte demandada y una vez cumplida no tendrá objeción a la solicitud (folio 17).
En fecha Veintiséis (26) de Junio del presente año, en Jornada de Tribunales Móviles constituido en la Unidad Educativa Nacional Wenceslao Casado Fonseca, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la ciudadanaYSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN ROLANDO GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.906, mediante diligencia consigno la nueva dirección del Demandado ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ. (folio 19).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Estado Aragua con sede en San Mateo, a objeto de la práctica de la Citación del demandadociudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ.(folio 20).
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibieron actuaciones (resultado de comisión conferida) provenientes Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede En San Mateo.
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
II
MOTIVA
La parte demandante; YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU, plenamente identificada en autos, señala que“…En fecha 17 de Agosto del año 2000,contrajematrimonio por ante el Registro Civil del Municipio BolivardelEstado Aragua,según se evidencia en Acta Nro:152…Con el ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ…Como último domicilio conyugal: Calle Los Naranjos Casa Nro: 40 Sector 10 de marzo, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua…No existe gananciales en esta comunidad conyugal, por lo tanto, no tenemos nada que reclamar al respecto…De esta unión matrimonial no procreamos hijos…El 09 de 06 del 2022, me separe de hecho de mi aún esposo,interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, por lo que actualmente no existe afecto hacia mi aún esposo como pareja…no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él…por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro: 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede En San Mateo, donde se evidencia que se cumplió con la citación del ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ.
Ahora bien en su solicitud la parte Actora acompañalas siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 152, del Matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil (2000), expedida por el Registro Civil de este Municipio. De dicha acta se desprende que en efecto la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadanoJOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ,la cual cursa a los folios (09 y 10) del presente expediente, cuyo instrumento lo aprecia y valora esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y el Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o autentico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin.
Por otra parte a los fines de la competencia por la materia se determina que los solicitantes no hayan procreado hijos o de haberlo no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud, en este sentido lademandante declara bajo fe de juramento que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por lo cual este Tribunal es competente para conocer esta acción.folio (11).
Se evidencia así mismo que la parte demandante declara el no sentir afecto por su cónyuge, por lo que la presente demanda está fundamentada en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 693 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015)y la 1070 de fechaDieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la Demanda de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadanaYSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREUplenamente identificada en autos; al respecto, por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadanaYSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectiomaritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU yJOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOformulada por la Ciudadana:YSABEL MARÍA ROMERO DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.373, domiciliada en el Sector 10 de Marzo, Calle Los Naranjos, Casa N° 40, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Araguaen contra del ciudadano JOSÉ CIPRIANO DE ABREU FERNÁNDEZ, Portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.276, domiciliado en la Calle Villapol cruce con Goajira Edificio San Bras, Piso 3, Apartamento 6, San Mateo, Estado Aragua, punto de referencia a 100 metros de la Cauchera Murtosa (transversal). En consecuencia, seDISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil (2000), fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Aragua, Acta Nº 152, año 2000.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.--------------------------------------------------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Raúl Mota Martínez.
En esta misma fecha y siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.------------------------------------
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.
Demanda. N° TM-SS-1766-23
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