República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de Agosto del año 2.024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 13.238.-
NRO DE RESOLUCION: T1-MOEM-2024-001
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS EGUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.771.023, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA TERESEN LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.750, y de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 02 de agosto del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano: ENRIQUE LUIS EGUIS ORTIZ, ut supra identificado, lo siguiente “...Que en acta de matrimonio entre mi persona ciudadano ENRIQUE LUIS EGUIS ORTIZ y mi esposa ciudadana MARIA GABRIELA ARIAS NUÑEZ, asentada bajo el N°28, de fecha 25-08-2004, la cual consigno en copia certificada anexa al presente escrito, se cometió un error involuntario al momento de redactar el acta, en atención ocurro a enunciar el error el cual solicito sea rectificado por consiguiente y en consecuencia de Ley, PRIMERO: En mi acta de Matrimonio la cual se encuentra anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”, mi nombre lo colocaron como ENRIQUE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, siendo la forma correcta ENRIQUE LUIS EGUIS ORTIZ, tal y como consta en los documentos copia de certificada de mi acta de nacimiento y copia de mi cedula de identidad, los cuales anexo con las letras “B” y “C”(...)".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud y de los anexos consignados en ella, específicamente acta de matrimonio marcada con letra “A” anexa al folio dos (02) del presente expediente, documento objeto de la corrección solicitada; como documento fundamental de la acción se puede constatar que la misma fue expedida y suscrita por ante la secretaria del Consejo Municipal Del Municipio Acosta del estado Monagas, y se encuentra asentada en los libros de matrimonio llevados por ante ese despacho bajo el N°28 del año 2004, en tal sentido para decidir el Tribunal bajo las siguientes consideraciones.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Con referencia a lo antes expuesto este Juzgado trae a colación sentencia emanada de Sala Politico-Administrativa de fecha 15 de Marzo de 2022, N° 0126, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero, alegado la siguientes argumentos:
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
En consecuencia de lo antes expuesto y en vista de lo planteado por el hoy solicitante el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, mas sin embargo de la lectura pormenorizada de la acta de matrimonio que pretende el actor que se rectifique se observa que el domicilio donde fue celebrado el matrimonio civil se realizo en el Consejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas; en razón de ello dicha solicitud se debe presentar en la jurisdicción o localidad donde se emitió el documento es decir la Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, es decir donde se ha ejecutar la obligación, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio conforme al artículo 7,15 y 41 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 7,15 y 41 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano: ENRIQUE LUIS EGUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.771.023, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA TERESEN LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.750, y de este domicilio; y por lo tanto, DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve . así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROMULO GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Siendo las 11:30 A.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Expediente Nº: 13.238
ABG. RGS/fc.
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