República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
EXPEDIENTE Nº: 13.237
RESOLUCION N°: T1-MOEM-2024-002
PARTES: ciudadanos MILEIDYS CAROLINA LUGO COA y JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.927.773 y V-17.980.143 respectivamente y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAROEL ISASE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.183.357.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha treinta (30) de julio del año 2024, presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido esa misma fecha en este tribunal, presentado por los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA LUGO COA y JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.927.773 y V-17.980.143 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL ISAME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.357, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)En fecha 23 de septiembre el año 2022, contrajimos matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jusepin, del Municipio Maturín del Estado, tal y como se evidencia de acta inserta bajo el Numero 021, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2022, marcado con la letra “A”(...) posteriormente fijamos como nuestro domicilio conyugal en el Sector Ayacucho, Calle Mucarita, Casa 198, Parroquia Jusepin, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas (...) Se evidencio un deterioro de la vida en común, por cuanto surgieron desavenencias de manera progresivas y sin reconciliación alguna, por cuanto decidimos separarnos de hecho el día quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés, viviendo cada uno en domicilios separados(…) no procreamos hijos. Ni adquirimos bienes que liquidar(…) Por todas las razones expuestas, y por cuanto ya no deseamos seguir con nuestra unión matrimonial, siendo evidente nuestro deseo de disolver nuestro matrimonio, es por lo que solicitamos a este digno tribunal acuerde nuestro divorcio por mutuo consentimiento(...) fundamentado en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal." …”.
En fecha 02 de agosto del presente año, se admite la presente demanda que fue presentada por los solicitantes y se ordena librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 agosto del año 2024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio."
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA LUGO COA y JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.927.773 y V-17.980.143 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL ISAME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.357, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (02 al 03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°021, de los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA LUGO COA y JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.927.773 y V-17.980.143 respectivamente, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2022, ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturín, estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA LUGO COA y JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.927.773 y V-17.980.143 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL ISAME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.357. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2022,ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturín, estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N° 021, del año 2022 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: Devuélvase los originales. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG.GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
EXP Nº 13.237
ABG. RGS/dv
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