REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (01) DE AGOSTO DE 2024

214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTE: CRUZ RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.799, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Las Palmeras, Edificio Don Pedro, Piso 11, Apartamento 11-B, Parroquia San Simón de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.704, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Nieves, P.B N° 03, Sector Centro de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADA: YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.340.609, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: La Avenida Antonio Fuga, N° 496, 4° Piso, Apartamento 33, Aracare Jardim Algarve, Sao Paulo, Brasil, correo electrónico: yusmelysgomez6@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-174

EXPEDIENTE Nº: 5.577-2024


SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 23 de Mayo del año 2024, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el ciudadano CRUZ RAMON LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO MENDOZA, en contra de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, y recibida por este despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 30 de mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada y notificación del Ministerio Público.

El mismo en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.340.609, domiciliada en La Urbanización La Libertad, Primera Etapa, Calle “c”, Casa N° 44, Maturín, estado Monagas, actualmente en Ac Antonio Fuga, numero 496, 4° piso, apartamento 33, Aracare Jardim Algarve, Sao Paulo, Brasil, Correo Electrónico: yusmelysgomez6-gmail.com, teléfono +551197764-3094 en fecha TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (30-01-1993) según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 4, Folio 12 al 15, Libro 1, Tomo 1, Año 1993, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Estado Monagas. Establecimos nuestro domicilio conyugal en La Urbanización La Libertad, Primera Etapa, Calle “c”, Casa N° 44, Maturín, estado Monagas. Anexo copia Certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, Durante los primeros años la unión matrimonial se desarrollo dentro de los mas hermosos limites del amor y el entendimiento. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que al pasar el tiempo sucedieron acontecimientos y situaciones que hicieron insostenible e imposible la vida en común, así como su cohabitación, auxilio mutuo y asistencia reciproca; manifestándose que entre nosotros ya no existe amor marital,, por lo que ambos suspendimos la convivencia en pareja, y no ha sido posible la reconciliación, produciéndose la separación de hecho a partir el 12 de diciembre de 2007, y así cada quien ha hecho su vida separada hasta los actuales momentos, por tal motivo es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de interponer formal solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Durante la Unión Matrimonial fomentamos un (01) bien inmueble por liquidar ubicado en La Urbanización La Libertad, Primera Etapa, Calle “c”, Casa N° 44, Maturín, estado Monagas. Durante la Unión Conyugal procreamos una (01) hija de nombre: CRUZANYELYS KAREN LOPEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad marcada con la letra “B” y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”, respectivamente. Fundamento la presente acción con la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 9 de diciembre del 2016(…)”

En fecha Seis (06) de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la a parte demandante consignando diligencia solicitando realizar la citación telemática de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, parte demandada (Folio 14 y 15).

En fecha Veinte (20) de Junio de 2024, comparece la parte demandante consignando diligencia solicitando el abocamiento del Juez a la causa y ratificando su diligencia en la cual solicito la citación telemática de la parte demandada. (Folio 16)

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2024, Este Tribunal procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 17)

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 18).

En fecha ocho (08) de Julio de 2024, este Tribunal en vista de la diligencia de la parte demandante, consignada en fecha 20 de Junio de 2024, en la cual ratificaba la solitud de fijar hora y fecha para la citación de la parte demandada por vía telemática, acordó la práctica de la misma. Folio (19)

En fecha doce (12) de Julio, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, donde se dejó expresa constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +55-119-7764-3094 correspondiente a la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.340.609, quien al responder afirmó ser ella, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así la misma por citada. Asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; asimismo se dejó constancia que fue visualizada la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandada (Folios 20 y 21).

Finalmente, en fecha veintidós (22) de julio del año 2024, el Alguacil accidental de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 22 y 23).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante de los folios 04 al 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó del Registro Civil de la Parroquia Jusepín, siendo asentada bajo el N° 04, Tomo 01 del año 1993, y de la misma consta que los ciudadanos CRUZ RAMON LOPEZ y YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.377.799 y V-11.340.609, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Enero del año 1993, ante el referido Registro Civil, y siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 10, Copias Simples de Cédulas de Identidad y Copia Simple de Partida de Nacimiento.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CRUZ RAMON LOPEZ, YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ y CRUZANYELYS KAREN LOPEZ GOMEZ, todos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.377.799, V-11.340.609 y V-22.969.121, el primero en su carácter de parte solicitante, la segunda como parte accionada en la presente causa y la tercera como la hija de ambos. En consonancia con lo antes señalado, también consta en este punto de valoración la partida de nacimiento de la descendiente de los cónyuges, en la que se pudo corroborar que la misma fue presentada en su momento por los mismos. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano CRUZ RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.799, de este domicilio, debidamente asistido por abogado en ejercicio ORLANDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.704, solicita la disolución del vínculo conyugal, que une a su representado con la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.609, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial; Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija de nombre CRUZANYELYS KAREN LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.969.121. Y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Urbanización La Libertad, Primera Etapa, Calle “c”, Casa N° 44, Municipio Maturín, Estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que en vista del domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta circunscripción judicial y así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por el ciudadano CRUZ RAMON LOPEZ, y siendo convalidado por la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, mediante la declaración efectuada a través de la citación telemática, de la que se dejo constancia en el acta que riela en el folio veinte (20) de la pieza principal, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el Desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar Y así se decide.

En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 23 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano CRUZ RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.799 , debidamente asistido por el ciudadano ORLANDO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.704, de este domicilio, en contra de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.609. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Treinta de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al primer día (01 ) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
IL/CLM/da
Exp. 5.577-2024