REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (01) de Agosto de 2024
214º y 165º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTES: CESAR RAMON MATOS CONTRERAS y BENELITZE YNES AVENDAÑO DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.974.731 y V-12.617.444, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: AQUILES ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.456.527, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°53.379, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº: 5.591-2024

RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-175


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 27 de Junio del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, recibiéndose por este Tribunal Tercero de Municipio esa misma fecha, posteriormente en fecha 03 de Julio de 2024, se le dio entrada y dictó despacho saneador, en virtud de que, en el libelo los solicitantes en el CAPITULO III relacionado al petitorio, piden a este tribunal que: “se sirva decretar el DIVORCIO POR DESAFECTO”, fundamentándose en: lo “previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , concatenado con el articulo 8 ordinal 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia numero: 1710, Dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Por lo que se les instó, a presentar nuevo escrito para que corrijan sus fundamentos de derecho, concediéndoles un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho a los fines de que subsanen lo solicitado por este Tribunal. Recibiéndose nuevo escrito corregido, en fecha 09 de Julio de 2024 consignado por la parte actora, a lo que seguidamente en fecha 11 de Julio de 2024, se admitió la presente acción como DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley librándose Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“(…) En fecha Ocho de noviembre del año 1996, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio N° 15, de fecha 08 de Noviembre del año 1.996, llevado por esa dependencia, la cual acompañamos en copia certificada (…), copias simples de nuestras Cedulas de identidad(…) Una vez contraído el prenombrado matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Villas del Samán TH-30, Zona Industrial, de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin, del Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión conyugal procreamos Una (01) hija , mayor de edad que tiene por nombre: ANYERLING JESUS DEL VALLE MATOS AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.265.875, con veintidós (22) años de edad por haber nacido el día Primero de Diciembre de 2.001; acompañamos al presente escrito cedula de identidad y copia del acta de nacimiento(…) El caso es Ciudadano (a) Juez, nos casamos llenos de amor y entusiasmo; al principio manteníamos una relación estable en donde existía la armonía, la comprensión, la comunicación y el respeto (…) a partir de Enero del año 2023, fueron surgiendo progresivamente una serie de hechos que por razones de diversas índoles se convirtieron en constantes inconvenientes y desavenencias por lo cual resultaba complicada la vida en común, (…) luego de varios intentos de resolver nuestras diferencias (…) desde el mes de Octubre de 2023 estas se tornaron insalvables, por lo que era imposible la convivencia(…) desde esta ultima fecha estamos viviendo separados uno del otro (…) Durante nuestra unión matrimonial, adquirimos un Bien Inmueble constituido por la parcela de terreno Numero 30 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Macro Parcela Villas El Samán, ubicada dentro del Parque Residencial Los Samanes (…) Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas (…) el cual se procederá a la disolución y Liquidación con posteridad a la presente solicitud, acompañamos documento de propiedad en copia simple(…) por las razones expuestas anteriormente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que una vez cumplido todos los extremos legales, se sirva decretar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y sea extinguido el vinculo matrimonial (…) con fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a una tutela efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con las sentencias números: 1710, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre del 2015 y Sentencia N° 693, de fecha Dos (02) de junio de 2015 de la misma sala…”

En fecha Treinta (30) de Julio de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, tal consta en los folios (17 y 18).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Se evidencia en el folio (3) Original de Acta de Matrimonio N° 15 de fecha Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (08-11-1.996), suscrita por el funcionario TIRSO SOSA, en su condición de Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos CESAR RAMON MATOS CONTRERAS y BENELITZE YNES AVENDAÑO DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.974.731 y V-12.617.444, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuánto al matrimonio civil celebrado en fecha 08/11/1996, y siendo así, este juzgador procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante a los folios (4 y 5), Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente de los ciudadanos CESAR RAMON MATOS CONTRERAS, BENELITZE YNES AVENDAÑO DE MATOS y ANYERLING JESUS DEL VALLE MATOS AVENDAÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.974.731, V-12.617.444 y V-30.265.875, respectivamente, las mismas siendo determinadas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se evidencia la identidad de los ciudadanos CESAR RAMON MATOS CONTRERAS, BENELITZE YNES AVENDAÑO DE MATOS, como partes en la presente causa y ANYERLING JESUS DEL VALLE MATOS AVENDAÑO, como la hija de ambos cónyuges. Al respecto, este operador de justicia, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante al folio (6) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 129, Carpeta 01, Año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio del estado Monagas correspondiente a la ciudadana ANYERLING JESUS DEL VALLE MATOS AVENDAÑO, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Se le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTA: Cursante desde los folios (7 al 10), Copia Simple de Documento de Propiedad de un inmueble registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 21 de diciembre de 2018, inscrito bajo el N° 2015.283, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6144. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien inmueble adquirida por el ciudadano CESAR RAMON MATOS CONTRERAS, en su carácter de parte demandante en el caso que nos ocupa, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por las partes que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.

Con ocasión al caso que nos ocupa, señala la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

No obstante, este operador de justicia observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien aquí decide que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio del Estado Monagas no han sido designados los Jueces de paz comunal y así se declara.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se evidencia, que efectivamente que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (08-11-1.996), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 15, suscrita por el funcionario TIRSO SOSA, en su condición de Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos CESAR RAMON MATOS CONTRERAS y BENELITZE YNES AVENDAÑO DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.974.731 y V-12.617.444, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que este tribunal procede a declarar su competencia por el territorio y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

a) Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 17 y 18 de la pieza principal).
b) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
c) La presentación de la documentación requerida, entre ellas Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta desde el folio 03 al folio 05 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos, y en vista de que aún no ha sido constituido un Juez de Paz de este Municipio, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos CESAR RAMON MATOS CONTRERAS y BENELITZE YNES AVENDAÑO DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.974.731 y V-12.617.444, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (08-11-1.996), ante el Jefe Civil de Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 15, emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firma la presente decisión, sean devueltos los originales. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al (1°) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP 5.591-2024
IDL/CLM/mcbc