REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (05) de Agosto de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
DEMANDANTE: BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, con número telefónico: 0416-986.3558, correo electrónico: bebzabethbermudez@gmail.com, domiciliada en la siguiente dirección: Calle D, Casa N° D-55-1, Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.347, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.686, de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, número telefónico 0412-6380250 y correo electrónico: cesarleonette08@gmail.com, de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.581-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-178
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 30/05/2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este tribunal el día 03/06/2024, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 06 de Junio de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5581-2024, ordenándose la respectiva citación del demandado y la notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La solicitante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Alto de Los Godos del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil trece (2013), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño (…), asentada como Acta N° 131, Tomo 01, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Calle D, Casa N° D-55-1, Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Municipio Maturin, Estado Monagas. De nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como parejas generándose en muchas ocasiones un ambiente hostil entre ambos, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde hace ya más de catorce (14) meses que dejé de tenerle afecto a mi aún esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él (…) nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el día lunes, diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mudándose mi cónyuge a otra dirección (…) destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto (…) En cuanto los bienes que partir y liquidar, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes muebles e inmuebles que partir y liquidar, los cuales señalo a continuación: 1) Un inmueble constituido por una vivienda familiar (…) 2) Un vehículo marca Cherry (…) 3) Un vehículo marca Pontiac (…) 4) Una moto marca Keeway(…) 5) Un vehículo marca Toyota (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO (…) Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar…..”
En fecha 10 de Junio del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, asistida por la Abogada en ejercicio NANCY LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.686, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la citación personal del ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, en su carácter de demandado. (Folio 37).
En fecha 13 de Junio del 2024, se dictó auto, fijando oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 20 de Junio del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, asistida por la Abogada en ejercicio NANCY LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.686, con la finalidad de solicitar el abocamiento del Juez designado en este despacho (folio 39).
En fecha 27 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejercieran la recusación o no.
En fecha 04 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto, al haberse vencido el lapso concedido a las partes, a fin de que sea allanado el Juez en la presente causa, y por no haberse presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial a presentar recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se reanudó la causa al estado en que se encontraba (folio 41).
En fecha 11 de Julio del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por la parte demandada (folios 42 y 43).
En fecha 02 de Agosto del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas, (Folio 44 y 45).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante a los folios (10 y 11), Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Dichas cédulas de identidad corresponden a los ciudadanos BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA y CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.839.636 y V-19.092.580, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA y CESAR JOSE LEONETT FORERO. Al respecto, quien aquí decide, estima las mismas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Se evidencia en los folios (12 y 13) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 131
La misma se encuentra inserta en el Tomo 01, del Año 2013, y emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA y CESAR JOSE LEONETT FORERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.839.636 y V-19.092.580, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar la unión conyugal, la cual fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar, y cuya fecha de separación de hecho, establecida en la demanda, fue el lunes 17 de Abril del 2023. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en vista de que la misma es pertinente con el caso que nos ocupa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante en los folios (14 al 27), Copia Simple de Contrato de Préstamo a Interés y con Garantía Hipotecaria de Primer Grado.
Dicho contrato fue suscrito entre MERCANTIL, C.A., Banco Universal y la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, siendo protocolizado el mismo ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 04 de junio del año 2015, inscrito bajo el Número 2012.2353, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.7.5920, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, relacionado con un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (140,97 M2) y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero y letra D-55-1, ubicada en la Calle D, de la Urbanización Bello Campo, Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno de esta ciudad de Maturin, estado Monagas. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien inmueble adquirida por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, en la fecha antes señalada, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
CUARTA: Se evidencia al folio (28), Copia Simple de Documento de Venta.
Se trata de un documento privado de compra y venta, que fue suscrito entre el ciudadano EMILIO JOSE FATAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.113, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARTHA CAROLINA CLARET RAMIREZ CARREÑO, y por la otra parte la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, venta la cual tuvo por objeto un vehículo NAV-120, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G079506812; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO N° 24755996 Y N° 8XAJ102G079506812-1-1, de fecha 25-06-2007. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien mueble adquirido por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, en su carácter de parte demandante en el caso que nos ocupa, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
QUINTA: Cursante al folio (29), Copia Simple de Registro de Vivienda Principal.
Se trata de un trámite signado con el N° 2020721003984334, N° de Registro: 202072100-70-15-00464802, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Dirección de Vivienda: Casa N° D-55-1, Calle D, Urbanización Bello Campo-Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya propietaria es la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien inmueble adquirido por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEXTA: Cursante al folio (30), Copia Simple de Venta de Vehículo.
Se trata de un documento privado de compra venta, el cual tuvo por objeto el siguiente vehículo: MARCA: PONTIAC, MODELO GRAND AM, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: XZN636, SERIAL DE CARROCERIA: 162NE1438PM504322, SERIAL DE MOTOR: A CIL, AÑO: 1993, TITULO DE PROPIEDAD N° 023655 Y 162NE1438PM504322-1-1 de fecha 14-05-1993, documento el cual fue suscrito entre la ciudadana CARMEN AIDA GONZALEZ DE CONCEPCION, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.140.206 autorizada para ese acto por el ciudadano JUAN ANTONIO CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.540.120 y por el otro lado, como comprador el ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia que la propiedad del bien mueble, fue adquirido por el ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, en su carácter de parte demandado en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SÉPTIMA: Cursante al folio (31), Copia Simple de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor.
Se trata de un Titulo de Propiedad que consta en copia simple y que contiene la fecha 14 de mayo del año 1993, el cual emanó del Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Propiedad de la ciudadana CARMEN AIDA GONZALEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.140.206 del vehículo MARCA: PONTIAC, MODELO GRAND AM, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: XZN636, SERIAL DE CARROCERIA: 162NE1438PM504322, SERIAL DE MOTOR: 4CIL, AÑO: 1993. Vehículo, posteriormente vendido al ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien mueble, que fue adquirido por el ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, en su carácter de parte demandado en el caso que nos ocupa, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
OCTAVA: Cursante al folio (32), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo.
Se trata de un certificado de registro de vehículo de fecha 03 de febrero del año 2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, el cual contiene la descripción de una MOTO, MARCA: KEEWAY, AÑO DE FABRICACION: 2010, MODELO: 2010, USO: PARTICULAR, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO: 2, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 110, CAPACIDAD DE CARGA: 170 KGS, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K60AM020964, serial de chasis: 812MC1K60AM020964. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien mueble, que fue adquirido por el ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, en su carácter de parte demandado en el presente juicio por motivo de desafecto, y que en consonancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
NOVENO: Cursante al folio (33), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo.
Se trata de un Certificado de Registro de Vehículo de fecha 17 de Abril de 2018, el cual consta en copia simple y que emanó del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, en el que se describe un vehículo de la siguiente forma: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1989, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMRO DE EJES: 2, TARA: 940, CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROZADO: AE829315803, SERIAL DE MOTOR: 4ª1449516. Al respecto, este operador de justicia determina la presente documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en la que se evidencia la propiedad del bien mueble, que fue adquirido por el ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, en su carácter de parte demandado en el presente juicio por motivo de divorcio por desafecto, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que, la demandante, manifestó en su escrito libelar que, establecieron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle D, Casa N° D-55-1, Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Municipio Maturin, Estado Monagas, y en efecto de ello, este tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal, la cual una vez realizada al ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580, quien recibió y se dio por citado, lo cual consta en los (folios 42 y 43) de la pieza principal, y por consiguiente, la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636, asistida por la abogada NANCY LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 76.686, en contra del ciudadano CESAR JOSE LEONETT FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.092.580. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 28 de Junio del año Dos Mil Trece (28-06-2.013), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 131, inserta en el Tomo 01, Año 2.013, que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales y liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (05-08-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.581-2024
IDL/CLM/mcbc
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