REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 12 de Agosto de 2024.

214° y 165°
EXPEDIENTE. 01058

DEMANDANTE: Ciudadana ISAIRA RAMONA BETANCOURT DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.718.082, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Calle 1 con Calle 6, Casa S/N, Casa “Las Delicias”, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio NADIA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.773.101, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 236.477 y de este domicilio, teléfono: 04127190197, correo electrónico: nadiarojas138@gmail.com, con domicilio procesal en la Oficina 20, Piso 1, Edificio Susy, Prolongación Sur, Las Palmeras, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO: Ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO FEDERICO MUJICA LARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.493.531, domiciliado en la Calle Azcue, cruce con calle 30, casa Nro. 348, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO.

Se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana ISAIRA RAMONA BETANCOURT DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.718.082, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Calle 1 con Calle 6, Casa S/N, Casa “Las Delicias”, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NADIA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.773.101, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 236.477 y de este domicilio, teléfono: 04127190197, correo electrónico: nadiarojas138@gmail.com, con domicilio procesal en la Oficina 20, Piso 1, Edificio Susy, Prolongación Sur, Las Palmeras, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En contra del Ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO FEDERICO MUJICA LARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.493.531, domiciliado en la Calle Azcue, cruce con calle 30, casa Nro. 348, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual fue sustanciado en el expediente signado con el N° 01058, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, esta Juzgadora advierte lo siguiente:
El día 15/02/2024 se recibió por Distribución la presente Demanda proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 19/02/2024 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa de la Ley y libraron las respectivas boletas de Citación (Folio 12) a la parte demandada y Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico (Folio 13).
Desde el día 22/02/2024, la parte demandante no impulsó procesalmente la presente demanda; y por cuanto ya ha pasado más del lapso establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la perención de instancia.
ÚNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, correspondiente a las partes, ya que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Destacado del Tribunal).
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la ley. Pudiendo inferirse, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición Temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el termino establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configuran la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el 22 de Febrero del 2024, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir que el periodo de inactividad de la solicitante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por esta sentenciadora, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con las misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del proceso, constituye una carga procesal para la parte accionante, quien es la que tiene el deber de impulsar. En consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.
En tal sentido, quien decide; declara consumada la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en virtud de que ya ha transcurrido más de seis (6) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De conformidad a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones doctrinarias y legales citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION SEMESTRAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana ISAIRA RAMONA BETANCOURT DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.718.082, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Calle 1 con Calle 6, Casa S/N, Casa “Las Delicias”, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NADIA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.773.101, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 236.477 y de este domicilio, teléfono: 04127190197, correo electrónico: nadiarojas138@gmail.com, con domicilio procesal en la Oficina 20, Piso 1, Edificio Susy, Prolongación Sur, Las Palmeras, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En contra del Ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO FEDERICO MUJICA LARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.493.531, domiciliado en la Calle Azcue, cruce con calle 30, casa Nro. 348, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
En aquiescencia con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Doce días del mes de Agosto del año 2024, Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


Exp.01058
MM/AR