REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 07 de Agosto 07de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE:0455-2024.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-5.876.138, domiciliado en el Sector Las Parcelas, Calle La Planta, casa Nº 30, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con teléfono de contacto: 0412-9791832, y correo electrónico: emiliomanuelbermudez2@gmail.com.
DEMANDADA:RAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.191, con domicilio en el Sector Pablo Morillo Robles, Calle: Porlamar, Casa Nº 58, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con teléfono de contacto:0426-7926829
ABOGADA ASISTENTE DELA DEMANDANTE:JORGE FRANCISCO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.674, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 121.066.
MOTIVO:(DIVORCIO DE FORMA UNILATERAL POR DESAFECTO) basado enel Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070,de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGAS, asistida por el abogado en ejercicioJORGE FRANCISCO BASTARDO, ambas anteriormente identificadas, la cual se recibió mediante distribución ante el Tribunal Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se recibió en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (15-07-2024),anotándose bajo el N° 0455-24, por consiguiente la parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la admisión de la solicitud de Divorcio y se dictela Disolución del Vínculo Conyugal que la une a la ciudadana:RAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.191, con domicilio en el Sector Pablo Morillo Robles, Calle: Porlamar, Casa Nº 58, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con teléfono de contacto:0426-7926829.Contrajeron Matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, como se evidencia,según Acta de Matrimonio,anotada bajoelNº 16, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1985, por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugalen el Sector Pablo Morillo Robles,Calle Porlamar, Casa N° 58, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duró la unión conyugal concibieron Un hijo que lleva por Nombre:EMILIO RAFAEL BERMUDEZ ASTUDILLO, Titular de la Cedula Nro° V-26.085.939, mayores de edad, de (29), en cuanto a la liquidación del Bienes Mueble e inmueble adquirido en la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que se hará en un juicio separado, una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, según lo dispuesto el Parágrafo Sexto. De la Disolución y de la Liquidación de la comunidad conyugal, del artículo 173 del Código Civil Venezolano.
El Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo elN°0455-24, incoado por el ciudadano:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGAS, ordenando librar como se procedió a realizar en esa oportunidad la Boleta de Notificación a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público del Estado Monagas y en consecuencia es este mismo Tribunal libra Boleta de Notificación ala demandadaRAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ,antes identificado.
En fecha Jueves Veinticinco (25) de Julio del 2.024, el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo, que se trasladóSector Pablo Morillo Robles, Calle Porlamar, Casa N° 58, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, sentada en el escrito Libelal donde se indica el domicilio de la demandada, expuso que estando en el lugar procedió a realizar las llamadas correspondientes, recibiendo contestación, identificándose como funcionario Alguacil del Tribunal Segundo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde la ciudadana dijo ser llamarse;RAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.191, en esta oportunidad el Alguacilmanifiesta el objeto de su notificación, y una vez indicado el procedimiento, la Demandada anteriormente identificada, la recibe y la firmar. En esta mis ocasión se consigna Boleta.
En fecha del día Viernes Dos (06) de Agostodel año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGASyRAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ. Conjuntamente con la Copia fotostáticas de las cédulas de identidad y acta de nacimiento de su hijo; de igual manera consignaron como prueba de los Bienes de la comunidad conyugal copia de certificado registro de compra venta del bien inmueble (marcado con la letra E). Documentales que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429, del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecidoenel Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciade forma Unilateral por desafecto, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0455-24 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y NO HACE OBJECIÓN ALGUNA en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En cuanto a la liquidación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que se hará en un Juicio separado, una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, según lo dispuesto el Parágrafo Sexto. De la Disolución y de la Liquidación de la comunidad conyugal, del artículo 173 del Código Civil Venezolano. Que citado dice: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis)...”
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con la concepción actual del Divorcio, con fundamento en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecidoen el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta por el ciudadano: EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGAScontraRAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ, dónde alegan que desde hace varios años se separaron y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda, existiendo así actualmente la falta de affectiomaritaliso desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozado por el Demándate, antes identificado, de Forma Unilateral Por Desafecto presenta solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une a la Demandada, Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por el solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la Norma invocada, como en la Sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud deDivorcio, presentada por el ciudadano:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGAScontra la ciudadanaRAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ, quienescontrajeron Matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera AutoridadCivil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 16, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1985, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-5.876.138, domiciliado en el Sector Las Parcelas, Calle La Planta, casa Nº 30, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con teléfono de contacto: 0412-9791832, y correo electrónico: emiliomanuelbermudez2@gmail.com; debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JORGE FRANCISCO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.674, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 121.066.Contra la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.191, con domicilio en el Sector Pablo Morillo Robles, Calle: Porlamar, Casa Nº 58, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con teléfono de contacto:0426-7926829
SEGUNDO:Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:EMILIO MANUEL BERMUDEZ VARGASyRAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO DE BERMUDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.876.138 y V-6.921.191, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante elRegistro Civil Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en atención al Registro Principal del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico:asetri12@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Siete(07) días del mes de Agostodel año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
En esta misma fecha siendo las Nueve de la mañana, (09:00.AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
Exp.0455-24
VC/em.
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