REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de agosto del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-S-2019-000401
SOLICITANTES: NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.792.427 y V-15.928.910, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.848.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO MIJARES GALIPOLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.920.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito consignado en fecha 31 de enero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, ya antes identificados ut-supra.
En fecha 08 de febrero de 2019; mediante auto se admitió la presente solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ.
En fecha 05 de junio de 2019, compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, mediante la cual solicitó la corrección del número de cédula de la ciudadana Nadia del Valle Naja Rivas.
En fecha 06 de junio de 2019; mediante auto se corrió el error involuntario cometido con el número de cédula de la co-solicitante, téngase el presente auto como auto complementario del auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2019.
En fecha 12 de febrero de 2020; compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, mediante la cual solicitó la conversión en Divorcio.
En fecha 18 de febrero de 2020; se dicto auto mediante el cual el Tribunal observo que no comparecieron ambos cónyuges para solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, e instó a los solicitante a comparecer por ante el Juzgado a solicitar la misma.
En fecha 02 de agosto de 2021; compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, mediante la cual solicitó nuevamente la conversión de Divorcio.
En fecha 25 de febrero de 2022, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y se instó a los solicitantes a comparecer juntos a solicitar la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 04 de mayo de 2022; compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, mediante la cual solicitó contactar mediante llamada telemática a la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS, en virtud que se encuentra residenciada en el Reino de España.
En fecha 09 de mayo de 2022; se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre el último movimiento migratorio de la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS. Se libró oficio Nº 0092-2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de septiembre de 2022; compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado oficio Nº 0092-2022, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 19 de septiembre de 2022; compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, mediante la cual señaló que visto que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no ha dado respuesta sobre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS, se ordene la notificación de la misma, mediante nuevo oficio.
En fecha 29 de septiembre de 2022; se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del oficio Nº 0092-2022, librado en fecha 09 de mayo de 2022.Se libró oficio Nº 200-2022.
En fecha 14 de octubre de 2022; compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado oficio Nº 200-2022 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de febrero de 2023; compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, mediante la cual señalo que visto de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no ha dado respuesta sobre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS, solicitó se ratifique nuevamente.
En fecha 27 de febrero de 2023; mediante auto se ratificó los oficios Nros. 0092-2022 y 0200-2022, de fechas 09 de mayo de 2022 y 29 de julio de 2022, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se libró oficio Nº 0060-2023.
En fecha 10 de marzo de 2023; compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado oficio Nº 0060-2023 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 18 de julio de 2024; compareció el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, mediante el cual señalo que visto que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no ha dado respuesta sobre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS, solicitó se notifique de manera telemática a la cónyuge.
En esta misma fecha el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ otorgo Poder Apud-Acta a la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, para que la represente en la presente solicitud. La Secretaria de este Despacho dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.910.
En fecha 19 de julio de 2024, se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación vía telemática, de la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS, fijando la fecha para la realización de la video llamada en fecha Lunes veintidós (22) de julio de 2024.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 19 de julio de 2024; la notificación a la cónyuge, mediante video llamada la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 22 de julio de 2024, siendo las 10:00 am, procedió a realizar la video llamada dejando constancia que se entrevistó con una ciudadana quien con cédula en mano se identificó como NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS, quien al ser impuesta del motivo de la video llamada manifestó estar domiciliada en Madrid-España y estar de acuerdo con la solicitud, dejándose asentada tal actuación en el Bibliorato de Actas llevado por el Tribunal.
II
DE LO HECHOS ALEGADOS

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2017, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61. En su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Santa Mónica, Calle El Comercio, Edificio Los Agustines, Piso 2, Apartamento 2-B, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y que tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes manifestaron que por múltiples y continuas desavenencias y/o malos entendidos, surgidos en la unión conyugal y con el objeto de evitar situaciones que pudieran producir consecuencias que tiendan agravar la relación y estando conscientes que sus vida en común se ha tornado imposible de sobrellevar decidieron de mutuo y común acuerdo en con base en los artículos 188 al 190 del código civil vigente, separarse de hecho y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar la conversión en divorcio.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, por ante el Registro Civil de la Parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2017. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
• Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2024, otorgado por el ciudadano JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, conferido a la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que desde el día 08 de febrero de 2019, fecha en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05), no existiendo pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Siendo oportuno señalar que el artículo 185 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges que han estado separados de cuerpos por un lapso superior de mas cinco (05) años, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos sin que ocurriese reconciliación alguna, solicitando la conversión en divorcio, tal y como lo manifestara el conyugue JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, por medio de diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2022, convalidado por su conyugue, la ciudadana NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS según consta del acta levantada por el Tribunal, del acto de video-llamada realizado en fecha 22 de julio de 2024, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de conversión de divorcio, de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, anteriormente solicitados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los solicitante, en fecha 08 de julio de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 61. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el segundo parte del articulo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.792.427 y V-15.928.910, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NADIA DEL VALLE NAJA RIVAS y JORGE MIGUEL MARCHENA LOPEZ, en fecha 08 de julio de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 61.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Tovar del Estado Aragua, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los uno (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/yessi.
AP31-S-2019-000401