REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000150
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALICIA DAHDAH E HIJOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 69, Tomo 58-Asgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, RAFAEL PUNCELES LOYNAZ y EDUARDO ARIAS ALFONZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.070, 219.075, 314.966 y 323.358.
PARTE DEMANDADA: GUIMING ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.965.83.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, JAVIER SANCHEZ AULLON y SABRINA MARYORI GOMEZ MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.398, 53.974, 39.262 y 163.762 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2024, contentivo de la acción que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALICIA DAHDAH E HIJOS, C,A, a través de su apoderado judicial, abogado AZAEL SOCORRO MARQUEZ, contra el ciudadano GUIMING ZHENG, ut-supra identificados, la cual correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de abril del año 2024, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada por este juzgado en fecha 22 de abril del 2024.
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil JESUS RANGEL, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, dejando de la negativa de su traslado.
En fecha 20 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines que el alguacil que corresponda se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada, petición de fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 24 de mayo de 2024.
En fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó acta administrativa de la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, signada bajo el Numero de expediente ICGPJ/DDAC/2024-05-0134 de fecha 28 de mayo de 2024.
En fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de la Convocatoria emitida en fecha 22 de mayo de 2024 por la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos ("SUNDDE") signada bajo el número de expediente ICGPJ/DDAC/2024-05-0134, original del Acta Administrativa emitida el 28 de mayo del 2024 por la Dirección de Arrendamiento Comercial de la SUNDDE, y original del acuse de recibo de diligencia de fecha 29 de mayo de 2024, mediante la cual se solicita a la Directora de Arrendamiento Comercial de la SUNDDE que suscriba el Acta Administrativa de fecha28 de mayo del 2024.
En fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la apertura del Cuaderno de Medidas, consignando los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo.
En fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano DAVIS BENCOSME, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, dejando de la negativa de su traslado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, se acordó la citación de la parte demanda a por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos necesarios para la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el correspondiente cartel de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó la totalidad de los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 24 de julio de 2024, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, previa certificación de los fotostatos respectivos, siendo decretada medida cautelar de secuestro en esa misma fecha.
En fecha 07 de agosto de 2024, se levantó acta dejando constancia de la práctica de la medida cautelar decretada en el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante diligencia el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Notario Wuyi Huang Xuping, de la ciudada de Jiangmen, Provincia de Guangdong, de la República Popular de China, en fecha 14 de junio de 2024, el cual esta apostillado en fecha 25 de junio de 2024, bajo el No 240000259036, en la persona de la abogada en ejercicio SABRINA MARYORI GOMEZ MENDEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N 163.762.
En fecha 13 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de transacción judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción realizada por las partes, hace las siguientes consideraciones: Vista la transacción celebrada entre las la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 13 de agosto de 2024 que corre inserto al expediente que va desde el ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, dentro de los siguientes términos:
“…PRIMERA: LA PARTE ACTORA alega en su libelo de manda que las PARTES mantenían una relación de arrendamiento regulada mediante Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2004; siendo el objeto del mismo el edificio "Salvador de León", que consta de cuatro (04) plantas y el área de terreno donde está construido el inmueble, ubicado en la Parroquia Catedral de la Ciudad de Caracas, esquina Salvador de León N°17, en el ángulo sur-este, formado por la intersección de las Calles Este 2 y Sur 5, cuyos demás datos (linderos, áreas, modificaciones, cédula catastral) se encuentran suficientemente identificados en autos y el cual pertenece a LA PARTE ACTORA, según documentos de propiedad que también constan en autos (en lo sucesivo el Inmueble), y cuyo uso es el comercial, razón, por la cual interpuso demanda de DESALOJO conjuntamente con solicitud de medida preventiva de SECUESTRO. SEGUNDA: En virtud de la demanda interpuesta y de la solicitud cautelar realizada por LA PARTE ACTORA, en fecha 07 de agosto de 2024, este Juzgado practicó la ejecución de la medida preventiva de SECUESTRO en presencia de las PARTES, consignando la representación de la parte DEMANDADA documento poder que acredita la representación, y dejando constancia de su oposición a la ejecución de la medida cautelar. TERCERA: Ahora bien, por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente, y dar por terminadas total y definitivamente sus diferencias, y precaver cualquier otro litigio eventual, procedimientos, o reclamos de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con lo que se litiga en el presente juicio, acuerdan, mediante recíprocas concesiones, que el DEMANDADO, con base en las circunstancias descritas en la Cláusula Primera de la presente transacción judicial, acuerda en convenir en la demanda interpuesta y consiguientemente en consentir en que se mantenga el Inmueble en posesión de LA PARTE ACTORA, en virtud de la medida preventiva de SECUESTRO ejecutada, entiendo que el Inmueble ha sido tomado en posesión por LA PARTE ACTORA en las condiciones actuales en las que se encuentra; y renuncia a cualquier reclamación judicial o administrativa que podría derivarse de la ejecución de la medida preventiva y del presente juicio. CUARTA: En consideración al convenimiento en la demanda y al mantenimiento de la posesión del Inmueble por LA PARTE ACTORA, según lo señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo transaccional, LA PARTE ACTORA manifiesta su pleno acuerdo con esta transacción y declara además que ésta constituye un finiquito amplio y definitivo entre LA PARTE ACTORA y el DEMANDADO; y por tanto, no tiene nada más que reclamarle a dicha parte, ni por los conceptos señalados en las Cláusulas precedentes de la presente transacción, ni por algún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, incluyendo las costas y costos; así como los daños y perjuicios derivados de las condiciones en las que el Inmueble se encuentra actualmente. En tal sentido, LA PARTE ACTORA declara que renuncia o da por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza, incluyendo cualquier acción de carácter penal, relacionadas con este juicio que LA PARTE ACTORA tenga o pueda tener contra el DEMANDADO, sus compañías, empleados o agentes; y que el DEMANDADO nada queda a deber a LA PARTE ACTORA por concepto alguno. QUINTA: Igualmente, en consideración a la liberación otorgada por LA PARTE ACTORA, el DEMANDADO manifiesta su pleno acuerdo con la presente Transacción Judicial y declara además que ésta constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES, en consecuencia, el DEMANDADO expresamente declara que renuncia a cualquier acción de carácter judicial, penal o administrativa derivada del presente caso, incluyendo los recursos de apelación, amparo y revisión constitucional. SEXTA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y solicitamos respetuosamente a este Juzgado se sirva de homologar la presente transacción judicial. SÉPTIMA: Solicitamos respetuosamente a este Tribunal se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial y del auto de homologación que al efecto recaiga. Es todo." Termino, se leyó y conformes firman....”.
En virtud de ello, la parte demandada convino en la demanda interpuesta en su contra, consintiendo que se mantenga el Inmueble en posesión de la parte actora, en virtud de la medida preventiva de secuestro practicada, entiendo que el Inmueble ha sido tomado en posesión por la parte actora en las condiciones actuales en las que se encuentra; renunciando a cualquier reclamación judicial o administrativa que podría derivarse de la ejecución de la medida preventiva y del presente juicio, en consideración a lo anterior, la parte actora manifiesto su consentimiento a la aludida transacción, declarando ésta constituye un finiquito amplio y definitivo entre las partes y por tanto, no tiene nada más que reclamarle a dicha parte, ni por los conceptos señalados en las Cláusulas precedentes de la presente transacción, ni por algún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, incluyendo las costas y costos; así como los daños y perjuicios derivados de las condiciones en las que el Inmueble se encuentra actualmente.
Quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que tanto la abogada SABRINA MARYORI GOMEZ MENDEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como también el apoderado judicial de la parte actora, abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, siendo facultados la primera mediante sustitución de poder que le fuere conferido por el abogado JUAN RAFAEL GARCIA, que corre inserto en los folios que van desde ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta (150), y el segundo según consta de poder que corren inserto de los folios veintisiete (27) hasta el veintinueve (29); con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".

Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 agosto del año 2024, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
De esta manera, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 154, 242, 243, 255, 256, 257 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes, abogados SABRINA MARYORI GOMEZ MENDEZ y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, ampliamente identificado en autos.-
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria dos (02) juego de copias certificadas de la presente Sentencia de homologación a la transacción, una vez sean consignados los fotostatos respectivos por los interesados, con la inserción del escrito de transacción de fecha 13 de agosto del año 2024, todo ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/NU/Ch
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000150