REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000011
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COLCAR XXI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 178 A Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316 y 67.150.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.796, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.944, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demandada de que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, mediante libelo de demanda consignado, en fecha quince (15) de enero de 2024, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COLCAR XXI, C.A.”, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial) tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2024, mediante auto se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE.
En fecha 29 de febrero de 2024, mediante auto se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó carteles de citación publicados en el Diario “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 22 de mayo de 2024, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2024, compareció la parte demandada, abogado JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, mediante la cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de julio de 2024, mediante auto se fijo para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de julio de 2024, siendo la oportunidad legal correspondiente, las partes celebraron acuerdo transaccional, siendo homologado por este Órgano Jurisdiccional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento realizado por la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: Vista la transacción celebrada en la oportunidad de la audiencia de mediación, de fecha 18 de julio de 2024 que corre inserto al expediente que va desde el noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) del presente expediente, cursa Convenimiento entre las partes, mediante el cual la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, conviene con la parte actora en entregar el local para la fecha 30 de septiembre del presente año. Ahora bien, en el caso de marras, las partes celebraron convenimiento con el fin de dar por terminado el proceso, dentro de los términos siguientes:
“…Propongo a la parte actora la entrega del local para la fecha 30 de septiembre del presente año, fijando el pago de Quinientos Dólares Americanos con Cero Céntimos ($. 500,00) mensuales, a partir del primer mes de agosto de 2024 y hasta la entrega definitiva del local…”. En este estado toma la palabra el Apoderado Judicial de la Parte actora y expone: “…Visto el planteamiento formulado por la parte demandada, derivada de la contestación de la demanda del fondo, convenimos y aceptamos en la resolución y terminación de la relación arrendaticia iniciada desde 17 de septiembre del 2012, tomando en consideración que el arrendatario se obliga a hacer formal entrega del inmueble objeto del presente desalojo libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió...”.
En virtud de ello, la parte demandada convino en la demanda interpuesta en su contra, proponiendo a la parte actora, la entrega del local para el día 30 de septiembre del año en curso, fijando un pago de Quinientos Dólares Americanos con cero céntimos (Usd $ 500,00) mensuales a partir del primero de agosto de 2024, hasta la entrega definitiva del local, en consideración a lo anterior, la parte actora manifiesto su consentimiento a la aludida propuesta, declarando que convienen y aceptan en la resolución y terminación de la relación arrendaticia iniciada desde el 17 de septiembre de 2012, ante la propuesta que la parte demandad haga entrega formal del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas en las misma condiciones que lo recibió.
Quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que tanto los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, así como la propia parte demandada quien es abogado y ejerce su propia representación, poseen facultad expresa para transigir, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2024, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
De esta manera, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 154, 242, 243, 255, 256, 257 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL realizado por las partes en fecha 18 de julio de 2024-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/Ch
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000011
|