REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000331
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE CESAR ENRIQUE PALMA, UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, FREDDY ALFONZO DÍAZ CASTILLO WLIFREDO JOSÉ FRANCO TORRES Y NELIDA DE JESÚS DÍAZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.939.3.28, V-11.779.201, V-17.157.975, V-16.723.741 y V-9.297.636, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, SELVA ROSA ABREU Y AXEL TRUJILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 250.122, 281.954 y 91.738, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1982, bajo el N° 62, tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES LUIS ALFREDO GARCÍA, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, ALBELTO SILVA MILANGELA HERNÁNDEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 75.816 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ERICKSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 17/07/2024, presentó escritos mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:

1.-) En forma expresa solicitamos, declare la inadmisibilidad, por lo cual hacemos formal Oposición a que se admita las pruebas por lo cual hacemos formal Oposición a que se Admitan las Pruebas contenidas en el CAPÍTULO II de la EXHIBICION DE DOCUMENTOS de los COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, PERIODOS (2019-2020), (2020-2021), (2021-2022) Y (2022-2023), en originales; lo cual debe declararse la Inadmisibilidad, la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; por haber sido promovida en forma Errónea e Ilegalidad, ya que, sobre la base del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba Instrumental que emana de una de las partes; es decir incorporar al proceso un documento privado que se haya en dominio de la contraparte.

2.-) Solicitud de INFORME al Banco BBVA Provincial:
Ciudadano Juez, solicitan los Accionantes en su Escrito de Promoción de Pruebas, que: “Primero: Si es cierto que los ciudadanos…..Segundo: Se indique si las referida Cuentas Bancarias reciben o recibieron depósitos o transferencias…..Tercero: De ser cierto el punto anterior….” Por lo cual debe declararse la Inadmisibilidad, ya que fue promovida en forma de Interrogatorio, como si se tratara de un Interrogatorio de un testigo, y no de la certeza de la existencia de dicha Cuenta Bancaria.
3.-) Finalmente se oponen a la solicitud de prueba de inspección judicial en la ciudad de caracas, puesto que de ninguna forma la actora prestó sus servicios personales y directos en dicha ciudad, mucho menos en ningún almacén de mi representada en esa localidad de la ciudad capital, siendo en consecuencia inadmisible por impertinente, ya que en nada tiene relación con la causa los trabajadores que se efectúen o se dejen d efectuar en la ciudad de Caracas, Venezuela, mucho menos cuando la ex-trabajadora prestó sus servicios en Maturín, Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en su escrito de oposición a que se admitan en el CAPÍTULO II de la EXHIBICION DE DOCUMENTOS de los COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, PERIODOS (2019-2020), (2020-2021), (2021-2022) Y (2022-2023), en originales, al considerar, “...que verificándose que fueron trasgredidos los requisitos legales de existencia o admisibilidad, pues no, se cumplieron con los requisitos que taxativamente prevé el Artículo 82 de la Ley Procesal, en consecuencia, es un medio de prueba Ilegal, ya que, reitero, debían los Accionantes, presentar una copia de los mismos, o las afirmaciones de los datos que conocían de los mismos; por ello pido expresamente sea declarada su Inadmisibilidad”. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”

En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados con las pruebas de exhibición de los comprobantes de pago de vacaciones promovidas por la parte actora, a juicio de este Juzgador, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de la exhibición promovida en el CAPITULO II (marcados Anexos 2, Anexos3, Anexos 4, Anexos 5 y Anexos 6), se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra los medios probatorios previamente identificados. Así se decide.

En lo que respecta a la oposición que hiciere la parte accionada, relativo a la prueba de Informes contenida en el Capítulo IV punto 12 del escrito de promoción de pruebas promovido por parte accionante, dirigido a la entidad bancaria BBVA Provincial, expresa, que las pruebas fueron ofertadas en forma de interrogatorio, como si se tratara de un interrogatorio de un testigo, y no de la certeza de la existencia de dicha Cuenta.

Igualmente la parte accionada invoca Sentencia Nº 389, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diez de Junio del Año Dos Mil Trece (10/06/2013), (VICTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.), determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informe” conforme en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estableciendo que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, eso es en los informes, constan con los hechos cuya información se requiere.

En este sentido, pasa este Tribunal a la verificación de la promoción hiciere la parte actora, sobre la prueba de informes solicitada en su escrito al Capítulo IV lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido a este Tribunal que solicite informe a la entidad bancaria BBVA Provincial, situada en la siguiente dirección de la ciudad de Maturín, Avenida Bolívar con carrera 8, sector centro, municipio Maturín, estado Monagas, para que gestione a través de sus buenos oficios, ante la entidad bancaria BBVA Provincial, sobre los siguientes particulares: Primero: Si es cierto que las ciudadanas…..(…).

De acuerdo a las anteriores anotaciones, es de observarse que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas u otras instituciones de carácter civil o mercantil, aun cuando estas no sean parte del proceso, el tribunal podrá requerir cualquier información de que se trate, en este caso sobre los hechos litigiosos consten en los mismos y ello a petición o solicitud de parte. (Artículo 81 Ley Orgánica Procesal el Trabajo).

En este sentido, se observa del escrito de oposición, que la representación judicial de la parte accionada, indica al Tribunal, “que debe Declararse la Inadmisibilidad, ya que fue promovida en forma de Interrogatorio, como si se tratase de in Interrogatorio de un testigo, y no de la certeza de la existencia de dicha Cuenta Bancaria”, ahora como antes se señalare de la promoción efectuada por la parte actora, ésta se fundamenta en el dispositivo normativo del artículo 81 de la ley adjetiva laboral, la cual deposita en el juez de juicio la facultad de dirigir peticiones o bien requerir tanto a instituciones públicas como a otras entidades bien mercantiles o civiles la información pertinente sobre hechos litigiosos concurrentes con el proceso, lo cual es perfectamente factible, siempre que lo solicitado como lo expresa la norma verse sobre hechos que consten de dichos documentos, y concretamente hechos litigiosos, es decir, los ventilados en el proceso.

Así en lo concerniente a la petición observa este Juzgador, que la promoción de la prueba de Informes no se presenta en modo alguno de manera ilegítima o ilegal pues cumple los requisitos de admisibilidad, sin que tal circunstancia prive sobre la apreciación definitiva respecto del valor que pueda emerger prueba, por tal razón encuentra este Juzgador, que las apreciaciones ofrecidas por la representación judicial de la accionada sólo se constituyen en argumentos sin fundamento legal alguno que pueda indicar que la prueba se conciba como ilegal, impertinente o inconducente y en virtud de ello la formulación de oposición respecto de la prueba informativa declara este Tribunal que la misma es improcedente. Así se declara.

En lo que respecta a la oposición a la inspección judicial en la ciudad de caracas, señalado por la parte accionada, observa este juzgador que revisado el escrito de promoción de prueba promovida por la parte actora, no se evidencia Inspección Judicial alguna a la ciudad antes mencionada, razón por la cual no debe prosperar en derecho la oposición aquí realizada. Y así se declara.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Vistas las pruebas promovidas por la Ciudadana Lismar Elena del Carmen Sifontes, de profesión abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.122, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, y las promovidas por el Ciudadano Ericksson Javier Arias Rangel, también de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCIÓN de la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por el demandante en su Capítulo II, numeral 8, que refiere “…COMPROBANTES DE VACACIONES, PERIODOS (2019-2020, (2020-2021), (2021-2022) Y (2022-2023), en originales…” de su Escrito de Pruebas, ello en virtud a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los documentos solicitados en exhibición, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos. En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, propuesta en el numeral 9, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio de los documentos solicitados por la parte actora referidos a los recibos de liquidación de prestaciones sociales por parte de la demandada, sólo los que el promovente acompaño con su escrito de pruebas marcados como anexo N° 7, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante en el Capítulo III; se fija el traslado y constitución de este Tribunal, a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., Sucursal Principal (29 Petroriente), ubicada en la Ciudad de Maturín Av. Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Petroriente Local Unicasa, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas para el día lunes Veintiséis (26) de agosto de 2.024, a las nueve de la mañana (26/08/2024; 09:00 a.m.). Se fija así mismo el traslado y constitución de este Tribunal, a efectuar Inspección Judicial, en la sede de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., Sucursal Maturín 31, ubicada en el Kilómetro 3 de la carretera Nacional Vía al Sur de Maturín Centro Comercial La Cascada Local Unicasa, Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, y en la Sucursal (15 Los Samanes), Ubicada en el centro Comercial Los Samanes Local Unicasa Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín del estado Monagas, ambas para el miércoles Veintiocho (28) de agosto de 2.024, -a las nueve de la mañana (28/08/2024; 09:00 a.m.). De igual manera se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día jueves veintinueve (29) de agosto de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (29/08/2024; 09:30 a.m.), en la sede de esta Coordinación Laboral específicamente en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para ingresar en la pagina virtual o digital (https://www.provincial.com/personal.html#) de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL S.A con los usuarios de los demandantes. En lo relativo a la PRUEBA DE INFORME: promovida por la parte actora, se acuerda oficiar lo conducente: a la entidad bancaria BBVA Provincial, ubicada en la siguiente dirección en la Avenida Bolívar con Carrera 8, Sector Centro, Municipio Maturín estado Monagas; la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informe solicitada, líbrense el Oficio respectivo para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines, se dé cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase. Líbrese oficios.Líbrese exhorto y oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. CARLOS SEQUERA.-

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS GUILARTE.




CS/jg.-