REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua
Maracay, 14 de agosto de 2024
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-002071
Asunto : DP01-R-2024-000027
Imputado: Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679.-
Defensora Privada: Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.288.-
Víctima: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Representante Legal de la Victima: Yennifer Celennes Blanco García, identificada con la cedula numero V.15.098.527
Vindicta Publica: Abogada Vanessa Rosalba Vitale Poleo Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tipo de decisión: Sin Lugar.-
Decisión Nº 0100-2024.-
Decisión Juris S/Nº (por emitir documentos).-
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.288, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679, cursante en los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, publicada en fecha 08 de Mayo de 2024, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de julio de 2024, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua con oficio número 2J-683-2024, e fecha 27-06-2024, constante de tres (03) piezas principales; Pieza uno (1) con doscientos noventa y nueve (299) folios útiles; Pieza dos (2) con ciento setenta (170) folios útiles; Pieza tres (3) con ochenta y cuatro (84) folios útiles, signado bajo la nomenclatura DP01-S-2022-002071 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) Cuaderno separado con catorce (14) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000027 (nomenclatura interna de esta alzada), designándose a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este Órgano Colegiado, siendo admitida a tramite en fecha 11 de julio del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 23 de julio del 2024, en horas 10:30 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haberse materializado traslado del condenado. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 06 de agosto del 2024, a las 11:30 a.m de la mañana.
II
En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fechas 04/06/2024, la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2024, publicada en fecha 08/05/2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha 08/07/2024, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, publicada en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose Ponente a la Jueza Temporal Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 15/11/2024, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija celebración de audiencia oral en fecha 23/07/2024, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haberse materializado traslado del condenado. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 06/08/2024, a las 11:30 a.m de la mañana, siendo celebrada la misma.
A.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/01/2024, publicada en fecha 08/05/2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio dos (02) al seis (06) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADA JUDITH CECILIA RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.634.942, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 160.288, identificada en autos, con domicilio procesal en el Centro Profesional "Don Leonardo", Piso 1, Oficina 6, Calle Páez entre 5 de Julio y Sucre, Sector Centro de Maracay Estado Aragua, teléfono celular N° 0424-303.99.93, correo electrónico; judith.ran@hotmail.com, en mi carácter de defensora privada del ciudadano RAMIRO BERNAL NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.051.679, quien figura como presunto abusador de la presente causa. Al amparo de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA en contra de la decisión proferida en fecha 30-01-2024, por el TRIBUNAL ÚNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, dicho tribunal el día 30 DE ENERO DE 2024 SENTENCIO a CATORCE AÑOS (14) al presunto abusador sin tener ningún argumento judicial, es por lo que estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso, ante usted, ocurro y expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
Causa que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta y negada comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la presunta VÍCTIMA KAMILA BERNAL, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y vigente para la fecha.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, el día 30- 01-2024, en virtud de haber acordado las CONCLUCIONES del PRESUNTO DELITO de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la presunta VÍCTIMA KAMILA BERNAL, Visto que han transcurridos (117) ciento diez y siete días, es decir el día martes, 28 de mayo de 2024, fue cuando el tribunal se pronunció (PÚBLICO LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA) siendo esta publicación extemporánea ya el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia tipifica que el tribunal tiene un lapso de cinco (05) días para publicar la misma. Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre FLAGRANTEMENTE en la infracción de DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. El tribunal no tiene argumento jurídico para sentenciar a mi representado judicial, Los abuelos de la supuesta víctima le dicen a su yerna que bañe a la niña porque estaba sudada de jugar, montar bicicleta, cosa que no le gusto se enojó y por venganza invento esta historia, la madre de la supuesta victima redacto un escrito la cual reposa en Auto con el folio 200, donde niega el abuso de la niña, la menor le manifiesto que es mentira. Sin embargo el Informe Psicológico de fecha 16/11/2022 practicado por la Licd. Joselic Romero, Psicóloga adscrita para ese momento al IDENNA, en los Antecedentes y Situación Actual la madre es la que brinda mayor información manifestando que vivíamos en Charallave pero desde hace 3 días aproximadamente se estaban quedando en la casa de los abuelos paternos en Arsenal, continuando con el relato de la madre tuve que salir temprano a las 8:00am de la casa hacer unas diligencias la niña se quedó en la casa de sus abuelos paternos, cuando llego a la casa a las 4:00pm todo estaba normal KAMILA estaba un poco hiperactiva y nerviosa en el transcurso de la noche y le caliento el agua para bañar a la niña, me doy cuenta de que sigue nerviosa y le pregunte que si había pasado algo, si el abuelo la había tocado y ella me dijo que si, le pregunte en donde me dijo que abajo en sus partes, le pregunte si le había introducido algo y ella me dijo que le había metido los dedos por su vagina. En la entrevista de Kamila manifestó: estaba en la casa de mi abuelo acostada viendo tv en el cuarto, el entro al cuarto y me jalo por el brazo y me toco abajo. En relación a este informe la madre es la que brinda mayor declaración ¿Me pregunto a cuál de las dos están valorando madre o la supuesta victima? Tenían aproximadamente 3 días quedándose en la casa de sus abuelas Paternos ¿En qué momento abusa? La madre salió a las 8:00am, regreso a las 4:00pm en el transcurso de la noche la baña a la niña, ¿porque baña a la niña en la noche? ¿Sera por lo que les dijo los abuelos que la bañara porque estaba sudada? ¿La madre, le pregunto si había introducido algo, le contesto que sí, que le había metido los dedos por la VAGINA. ¿Una niña de seis años conoce el nombre su parte intima? ¿La palabra VAGINA la conocerá? El oficio 6011 de fecha 17/11/22, de SENAMECF por el Dr. Daniel Fernández, no menciona que la niña fue abusada. Supuestamente estaba viendo tv, artefacto no cuenta, no tienen desde hace años. En la Declaración de Psicóloga la Licd. NURIS HERRERA quien realizo este informe según criterio arrojo que la niña esta sexualidad, para que una niña este sexualidad no es de un día para otro lleva meses, y apenas tienen 3 días en la casa de sus abuelos, y si esta sexualizada como lo manifiesta la psicóloga, ¿Por quién está Sexualizada? un niño puede estar sexualizado con el simple hecho de manipular teléfono, tablet, computadoras con conexión a internet observar videos imágenes inadecuadas a su corta edad, y el Informe Psicológico, que efectúo la Lic. EDNY CONTRERAS Psicóloga del Servicio Autónomo de Protección y Asociación al Niño, Niña y Adolescente de Aragua (SAPANNA) de fecha 23/11/2022, en los Antecedentes del Caso: Kamila manifiesta en la entrevista relata "Mi abuelo, se llama Ramiro, él es bueno, me enseña a jugar carta, roba pilón..." Durante dicho relato su actitud es tranquila, realiza contacto visual. Al preguntar sobre los hechos ocurridos con el abuelo se muestra eutimico y manifiesta "yo dije que mi abuelo, Ramiro, me toco aquí (señala pelvis), pero era una mentira (sonríe al finalizar discurso) “folios 94 al 96 de la pieza uno (01), argumentos que se incorporó como DOCUMENTAL en sala, por el Ministerio Público a petición del JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el Acta de Investigación Penal tiene fecha del 06-11-2022, suscrita por Detective Melchor Prin, adscrito al C.I.C.P. inspección fotográfica, con nomenclatura N° K-22-0075-00463 para dicha fecha no había ocurrido el supuesto hecho, por tal motivo solicite la nulidad de dicha Inspección y EL TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ME NEGO LA NULIDAD DE LA Inspección Fotográfica PRESUNTAMENTE REALIZADA POR EL Detective YOJAN GUARENA, (Técnico de guardia) la misma OBEDECE A QUE DE NINGÚN MODO FUE REALIZADA LA INSPECIÓN FOTOGRÁFICA REALIZADA POR EL TÉCNICO. Cabe acotar, que esta representación de la Defensa Privada en su Cualidad de Defensora Privada. Solicito:
PRIMERO:
Asimismo, EL TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el MINISTERIO PÚBLICO, nunca tomo en cuenta la Experticia Médico Legal realizada por el Médico Forense Dr. DANIEL FERNANDEZ, a la supuesta víctima, la misma OBEDECE A QUE, el examen Físico Vagino/Rectal: arrojo que No hay lesión física en área corporal ginecológico/ano rectal, sin lesión que considerar al momento del examen, Himen intacto, no se aprecia signos de violencia sexual reciente / Antigua. ANO RECTAL: Normal. Desfloración negativa. Ano rectal: Normal. de fecha 17 de noviembre de 2022, Nº 3560-508-6011, lo que se evidencia violación en fragancia por falsos testimonio por parte de la madre de la supuesta víctima, contemplado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO:
Muy respetuosamente, con carácter de Extrema Urgencia ante el cuadre clínico de deterioro que presenta mi defendido RAMIRO BERNAL NIÑO, paciente Cardiovascular, quien amerita atención diaria, tratamiento médico, exámenes especiales y de laboratorio, El día 11 de abril 2024, el ciudadano Ramiro Bernal, presento convulsión y fuerte dolor en el pecho, lo que amerito trasladado con Urgencia al Centro de Asistencial más cercano en el Urbanismo Arsenal por lo delicado del paciente y sin los recursos necesarios fue remitido al Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua "HOSPITAL CARDIOVASCULAR ÁREA DE EMERGENCIA" atendido en el Área de Emergencia, resultados del Informe Médico: SE EVALÚA REALIZA TRAZO ELECTROCARDIOGRÁFICO DONDE SE EVIDENCIA LESIÓN SUBEPICARDICA EN CARA INFERODORSAL 2MM EN DII, 3MM DII 2.5 MM AVF CON IMAGEN ESPECULAR EN CARA SEPTAL Y LATERAL ALTA, PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR PRECORDIAL DE CARACTERISTICAS CARDIACAS CORONARIAS QUIEN EN VISTA DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR ICP PRIMARIA Y NO TENER CONTRAINDICACIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS SE PROCEDE A TERAPIA FIBRINOLITICA CON ESTREPTOQUINASA 1500000 UI DILUIDAS EN 100CC DE SOLUCIÓN 0.9% PACIENTE QUIEN PRESENTA A LOS 10 MINUTOS DE INICIO DE TERAPIA PRESENTA REACIÓN CUTANEA GENERALIZADA, Y PRURITO ACENTUADO, DISNEA MODERADA AGITADO POR LO QUE SE SUSPENDE LA MISMA Y SE ADMINISTRA 500CC DE SOLUCIÓN 0.9% Y ESTEROIDE EV STAT MEJORANDO REACCIÓN DE HIPERSENSIBILIDAD EN VISTA DE PERSISTIR EL DOLOR Y EN CONTEXTO DE CIFRAS DE PRESION ARTERIAL 140/100MMHG SE ADMINISTRA 3 DOSIS DE NITRATO VSL OBTENIENDO ACALMIA, SE SOLICITA BIOMARCADORES DE NECROSIS MIOCARDICAS TIPO TROPONINASI CUANTITATIVAS PARA EVALUAR CINETICA Y PRONOSTICO PERFIL HEMOQUIMICO PARA EVALUAR ESTADO METABOLICO, Y SE SOLICITA INTERVENCIONISMO CORONARIO PERCUTANEO DE RESCATE.
Diagnósticos de Ingreso: 1. SCA: IMCEST DE CARA INFERODORSAL KK I TROMBOLIZADO (REACCION A STK)
2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA CONTROLADA
3. SOBREPESO IMC: 27.30 KG/MT2
Atendido por el Dr. Luis A. Peralta E. Res. Cardiología Clínica
Ameritando con Urgencia, INTERVENCIONISMO CORONARIO PERCUTANEO DE RESCATE
TRATAMIENTO: Aspirina 100 MG, Clopidogrel 75MG, Atorvastatina 80MG, Senokot Tableta, Captopril 25 MG, Enoxaparina 80MG AMP., Omeprazol 40MG. Para que presten toda la colaboración que amerita referente al caso.
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes y ante la situación y con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar la presente APELACION contra la SENTENCIA y contra las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL PETICIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE A PRONUNCIAMIENTO por parte del EL TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA violación franca en de CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 2, 25, 26, 27, Articulo 44, los numerales 1, 2, Artículo 49 Numerales, 1, 2, 3 Y5, Artículo 51 y el Artículo 257 1.- Asimismo, solicito se declare LA SENTENCIA y las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del EL TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos. 2.- Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes Constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en la presente Apelación, y se me notifique transcurrido el tiempo reglamentario de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente apelación y se me expidan copias certificadas. 3. A la presente solicitud de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Y LAS ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Por último solicito muy respetuosamente LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO RAMIRO BERNAL NIÑO por no existir ni haber elemento de convicción ni incriminatorio hacia mi representado, pedir información con la Urgencia del caso que se requiere al EL TRIBUNAL UNICO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que el mismo se pronunció con las mismas conclusiones del Ministerio Público, no actuando con fundamento en la Conclusión ¿DONDE QUEDA LA INDIVIDUALIDAD DE LAS PARTES?, SE PODRIA DECIR QUE EL TRIBUNAL ESTA PARCIALIZADO CON EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER SUBJETIVO AL MOMENTO DE DICTAR UNA SENTENCIA, quien desconoce, el debido proceso.…”
B.- Contestación del Recurso:
En fecha 24 de junio de 2024, la Abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679, inserto al Cuaderno Separado desde el folio diez (10) al trece (13), siendo del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto articulo 285 ese Tribunal bajo el N° DP01-S-2022-002071, actuando apegado con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 57 Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 446 Eiusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada JUDITH CECILIA RANGEL CASTILLO, INPRE 160.288, en su carácter de abogado defensora del imputado: RAMIRO BERNAL NIÑO, lo hago en los siguientes términos
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO RAMIRO BERNAL NIÑO
En fecha 30-01-2024 en la sede del Tribunal segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, estando presentes todas las partes que involucran la presenta Causa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, el Juez Dr. FREDY MEJIAS QUINTERO, la defensa Técnica, reunidos todos se llegó a las conclusiones del Juicio Oral y Privado, donde esta representación Fiscal llevo sus alegatos sostenidos en los medios de prueba ofertados en la acusación fiscal y por las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y demás medios de prueba donde esta Representación Fiscal demostró la culpabilidad del ciudadano RAMIRO BERNAL NIÑO, así mismo, se escuchó los alegatos de la defensa técnica sostenido en su discurso sobre la presunción de inocencia de su patrocinado.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO I DE ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar sentencia dictada en fecha 30-01-2024, absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal segundo de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado, donde en ningún momento se vulnero la tutela judicial efectiva fundamentada en los artículo 19, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en todo momento fue un juicio donde se respetaron las garantías constitucionales, fue representado por la defensa técnica, sin dilaciones indebidas y teniendo acceso a la justicia de manera inequívoca, a su vez el juez actuó con imparcialidad, idoneidad y transparencia tal como lo establece la ley, ya que el mismo enmarco su actuación sin condicionamiento al momento de observar detalladamente las disposiciones constitucionales y legales aplicable al caso que nos ocupa, así como tampoco le vulnero el derecho a la defensa técnica en cuanto a sus pretensiones ya que el mismo fue oído, defendió las pruebas que en su tiempo oportuno ofreció, basándose el juez en su decisión acorde a la existencia procesal que a bien haya tenido lugar, accediendo la defensa a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo del debate oral y privado, bien sea tratando de demostrar la no participación de su defendido contradiciendo así lo alegado por el ministerio público, siendo que no se vulnero en principio de igualdad procesal, el juez no actuó en ningún momento en forma contraria a su deber y obligación como lo prevé nuestra carta magna, así mismo se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA”
La Sana Critica o Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el tallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado único de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumento y fundamento sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual los básicos y fundan elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los contradicción contradictoria fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmo cabalmente la certeza de culpabilidad de los ciudadanos RAMIRO BERNAL NIÑO, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme a lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni sentenciados que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
“…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar-las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación de los acusados, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, Justiciable fallador plasmo con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
pe tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH CECILIA RANGEL CASTILLO, INPRE 160.288, en su carácter de abogado defensor de la acusado RAMIRO BERNAL NIÑO, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Violencia Contra La Mujer, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes.…”
C.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RAMIRO BERNAL NIÑO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido en fecha: 28-12-1967, de 56 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, Titular de la cédula de identidad número V- 11.051.679, domiciliado en: ARSENAL, TORRE 41, CASA N° 104, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.R.B.B. de seis (06) años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: en virtud de la pena impuesta al ciudadano RAMIRO BERNAL NIÑO SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantiene el sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, Hasta tanto la juez de primera instancia en funciones de ejecución, decida lo conducente. TERCERO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano RAMIRO BERNAL NIÑO a la victima K.R.B.B. de seis (06) años de edad para el momento de los hechos, del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEXTO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano RAMIRO BERNAL NIÑO, finalizará el Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Treinta y Seis (2036)...”-
D.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia en la presente causa, en fecha 06/08/2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:
“… En el día de hoy, martes seis (06) de agosto de 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000027 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.288, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público, de la abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño y del ciudadano Ramiro Bernal Niño, ya identificado (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Caña De Azúcar Estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Jennifer Celennes Blanco García, identificada con la cédula número V.15.098.527, en su carácter de representante legal de la victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, quien expone lo siguiente: ”Buenas tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, recurro a esta corte por manifestación ya que no hay elementos que vinculen a mi defendido, ya que la madre de la victima por represalias invento todo esto, en el folio 200 que reposa en autos, la madre de la niña manifiesta que la niña se había equivocado, también hay otros elementos de convicción como el relato de doctor Daniel Fernández medico del senamefc donde manifiesta que la niña no fue abusada, en el acta policial del CICPC en la inspección fotográfica donde la madre de la niña manifiesta que están viendo televisan y ellos no han tenido televisión, en la inspección fotográfica del cuarto no aparece nada, la psicológico del idena donde la madre dice que la niña le tocaron la vagina, una niñada 6 años para ese entonces no conoce sus partes y menos la palabra vagina, con la psicólogo de sapanna, la Dra. Norile la niña manifiesta que era mentira que el abuelo la había tocado riéndose y bueno más que todo es eso, también vengo a traer acá unos informes médicos del señor Ramiro ya que se encuentra muy delicado de salud en la parte cardiovascular, estos son los certificados médicos porque ya le han dado tres el primero fue certificado, el segundo no fue certificado porque lo sacaron el seis de los lo llevó al centro de salud pero lo sacaron arbitrariamente sin esperar los resultados el tercer impacto si fue bien elevado que le dio un trombo y le mandaron hacer hasta un cateterismo y bueno yo solicito que se le otorgue una revisión de medida o en su defecto un oficio para enviarlo al senamefc, solicito que le sea la revisión de medidas o le otorguen un oficio para enviarlo al senamfc para que verifiquen su estado de salud y promover los informes, es todo”. Se deja constancia que se reciben los anexos presentados por la defensa. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679, 56 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…ese fue un día antes de la presentación yo llegue de trabajar y me metí a mi cuarto, después salí a las 8 de la noche y yo le dije a la madre la niña tiene 3 días en la casa y no la han bañado, al día siguiente ellos salieron corriendo en la en la mañana y dejaron a la niña, a un cuarto para las 8 yo me estaba vistiendo, y dejaron a la niña, yo la agarre y le di su arepa, me la lleve en bicicleta la bañe y ya mi esposa estaba terminando sus terapias, después ella sale en la noche de madrugada y en la mañana mi esposa me dice que me denunciaron porque yo había tocado a la niña, que ella estaba viendo televisión y yo la jale por un brazo y le introduje tres dedos en la vagina, los televisores que están en mi casa se echaron a perder desde el 2016, en mi casa lo que hay es una computadora de mesa, de hecho están las fotos de la PTJ y no hay no hay ningún televisor, también que entonces yo esa niña la cuide cuando estaba pequeñita porque la mamá se fue a Colombia y yo lo que hice fue darle cariño, también hay unos informes que dicen que la niña esta sexualizada, no puede ser si yo enseñé a esa niña desde que tenía dos añitos que no se dejará tocar, que si alguien la tocaba me dijera, luego después que ella pone la denuncia a los días ella va al Ministerio Público y a otros lados a decir que la niña le había dicho que era mentira, que era jugando y le dijeron que tenía que dejar que corriera el juicio y bueno los problemas de ellos eso será otra cosa, yo no la quería en mi casa porque ella tuvo un problema con mi hijo salió corriendo y dejo a la niña en José Félix y mi esposa la busco, después puso una denuncia que habían secuestrado a la niña, ella es problemática,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público, quien expone ”…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica la contestación del recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, por lo que solicito sea ratificada y confirmada la decisión del Dr. Freddy Mejía en primera (1ª) Instancia de juicio, donde se evaluaron todo y cada uno de los medios probatorios debatidos en la fase de juicio correspondiente, donde concluyó en su decisión como culpable y responsable al ciudadano Ramiro Bernal niño, por lo cual en su decisión condena al ciudadano mencionado, motivo por el cual se solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa ¿Dra. En que normativa funda su apelación? R: en el 242 código penal. P: reformulo la pregunta Dra. ¿Quiero que aclare en cual vicio funda usted su apelación? R: que no hay elementos de convicción referente al caso, es todo”. De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: al penado ¿Por qué cree usted que fue denunciado por este supuesto hecho? R: creo que es porque noso9tros teníamos muchos roces, ella se molesta muy rápido, yo le dije que porque no la bañaba si la niña tenia 3 días con la misma ropa, ella siempre tenía una actitud muy agresiva, siempre que iba a la casa peleaba con mi hijo y hasta le caía a golpes. P: al penado ¿qué tiempo vivió la niña con usted? R: ella se quedaba por días, eso es lo que me extraño que ella se fue corriendo y me dejo a la niña sabiendo que la abuela estaba en las terapias. P: ¿El tiempo que la mamá estuvo en Colombia y ustedes tuvieron a la niña, cuanto fue? R: Dos meses, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, quien expone: “en conclusión ratifico la revisión de medidas y revisen los informes médicos. Asimismo, solicito la evaluación médica a mi defendido, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Vanessa Vitale Poleo Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: ”… se solicita sea confirmada la decisión de instancia a la cual recurre la defensa privada ,es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se ordena el traslado medico del ciudadano Ramiro Bernal Niño, ya identificado, al Hospital Central de Maracay, a los fines de que sea evaluado por un cardiólogo. Este acto culmino siendo la 01:30 horas de la tarde. Es todo …”
III. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 30 de enero de 2024, publicada en fecha 08 de Mayo de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir.-
Ahora, resuelto en punto previo lo referente a los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican o no la decisión dictada en fecha 08.05.2024, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 04.06.2024, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en el primer aparte del artículo 445, ejusdem, que:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.”
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Omissis…
Así también, en el artículo 128 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva discrimina y establece los supuestos de procedencia del recurso de apelación de auto, señalando que:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, vista la exigencia de los artículos trascritos ut supra (inmediatamente arriba), precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en el primer aparte del artículo 445 indicando que “…El recurso de apelación se interpondrá en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. …”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. De esta forma se denota del texto del recurso incoado la falta de señalamiento del supuesto de ley que hace recurrible la decisión dictada por el tribunal de juicio; aduciendo para ello, supuestos aplicables sólo para ejercer la carga recursiva contra sentencia definitiva. Así se precisa.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 04.06.2024, por la profesional del derecho, Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del imputado Ramiro Bernal Niño, ambos identificados en actas, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica necesaria, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta su escrito recursivo en los supuestos de derecho contenidos en los artículos 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 04 de junio de 2024 (04.06.2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 04.06.2024; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto la recurrente alega supuestos vicios propios de la apelación de auto y no de la sentencia recurrida, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se denota.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que la recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se entiende.-
En este caso, en concreto la redacción es tan escasa e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, evidenciándose que el planteamiento efectuado por la recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. A este respecto, esta alzada observa, que la recurrente mezcla en su denuncia como motivo para recurrir en apelación de sentencia, los supuestos relativos a la declaratoria de procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las decisiones que causen un gravamen irreparable; contenidos en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, propio de la apelación de auto, planteando de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación. Observando esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua con preocupación, la confusión conceptual en la que incurre la defensora al plantear este recurso como una apelación de sentencia con fundamento a los ordinales 4º y 5° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que procede la apelación “…contra la sentencia y contra las abstenciones, denegación de Justicia conducta omisiva, negación del Derecho de petición, tutela judicial efectiva y falta de pronunciamiento por parte del tribunal… Por ultimo solicito muy respetuosamente LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO RAMIRO BERNAL NIÑO por no existir ni haber elementos de convicción ni incriminatorio hacia mi representado, …”, esgrimiendo a la vez una solicitud de revisión de medida, con lo cual, imposibilita a esta Corte analizar a ciencia cierta, cuál es el fundamento de su recurso, pues, no solo no señala norma alguna de las contenidas artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujer a una vida Libre de Violencia, sino que alega varias normas, creando un total mare mágnum jurídico. Así se observa.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, quien decide debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de la formalizante, que van dirigidas a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, ambos previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no denote indiferencia de parte de la profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-
Sin embargo, y a tenor del pedimento principal de la recurrente, el cual reposa en contra de la medida cautelar privativa de libertad decretada y ratificada al condenado ciudadano Ramiro Bernal Niño, por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Al respecto, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal;
“Imposición de las Medidas. Artículo 249.
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código...”
“Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Examen y Revisión.
Artículo 250.
… En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Observando a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, que al juez le esta dado por ley mediante auto motivado pronunciarse modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas, razón esta ultima que obliga a declarar sin lugar por improcedente el presente recurso de apelación.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Y en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, que interpusiera la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, ambos previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, publicada inextenso en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-00002071, por falta y errónea invocación y/o fundamentación del derecho respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, ello en obsequio al derecho y garantías procesales de debido proceso, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finaliza nuestro razonamiento.-
IV. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, ambos previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 08.05.2024, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Con respecto al escrito de recurso de apelación de sentencia interpuesto en 04.06.2024 se declara Sin Lugar por falta y errónea invocación y/o fundamentación del derecho respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2024, en la cual condenó al ciudadano Ramiro Bernal Niño, identificado con la cédula número V.11.051.679, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2024-000027 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2022-002071 (nomenclatura propia del tribunal de origen).
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000027.
Nº decisión de Corte 0100 -2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
AECC/MBMS/YCAC/MPG.-
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