República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 15 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-001300
Asunto : DP01-R-2024-000030
Imputado: José Gregorio Machado Gill, identificado con la cédula número V.10.010.864.-
Defensor público: Abogado Ralvin Key Fajardo, Defensor Público Primero (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Vindicta Pública: Abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0105_-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
II.Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio número 01016-2024 de fecha 04.07.2024, constante de Cuaderno Separado con veintiséis (26) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000030, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ralvin Key Fajardo, defensor público primero (1°) en materia sobre de Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Defensorìa Pública del estado Aragua, en procura del acusado José Gregorio Machado Gil, titular de la cedula de identidad Nº V.10.010.864, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y recibido por esta Alzada en fecha 08/07/2024, asimismo se le da entrada al presente asunto, y luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada Colegiada.
En este orden de ideas, se deja constancia que en esta misma fecha, se solicita la remisión inmediata de la causa principal numero DP01-S-2023-001300, mediante oficio Nº 0128-2024, para su revisión exhaustiva a fin de poder emitir pronunciamiento en esta controversia.
En fecha 02.08.2024, se recibe con oficio Nº 2J-751-2024, de fecha 01.08.2024 y constante de dos (02) piezas principales; la primera (I) con doscientos once (211) folios útiles y la segunda (II) con ciento cinco (105) folios útiles, actuaciones judiciales correspondientes al asunto principal Nº DP01-S-202-001300, seguida a l acusado José Gregorio Machado Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.010.864.
Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 07.08.2024, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones declara en forma unánime admitido a tramite el asunto DP01-R-2023-001300.
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:
III.Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 11/06/2024, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Abg. Ralvin Key, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…RECURSO DE APELACIÓN
Quien suscribe, ABG. RALVIN E KEY FAJARDO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primera en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi carácter de Defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO MACHADO GILL, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Cinco (05) de Junio del Año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero (1°.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual negó la medida de arresto domiciliario a favor de mi patrocinado a quien se le sigue expediente procesal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, TRATO CRUEL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA y en su lugar ratifico la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso a tenor de lo establecido y contemplado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los articulos 426, 427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Fundamentado el mismo en el artículo 355 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala:
"Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacia y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República" (resaltado propio).
Es por ello que dos de los grandes principios a derechos en lo que se aflanza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de la Libertad, son la Vida y por ende la Salud, principios estos básicos que deben ser cumplidos por todos los órganos del Estado. En el caso que nos ocupa, esta defensa, ha de informar a la respetada Corte de Apelaciones la grave situación del estado de Salud que viene presentando mi representado JOSE GREGORIO MACHADO GILL y que en los últimos días se ha venido agravando de manera preocupante, al extremo de temer en este momento por su vida, todo ello y que aqui se mantiene, se encuentra debidamente soportados por todos y cada uno de los diversos informes médicos del suscritos por profesionales del área de la salud, aunado a ello consta en el expediente que conforman las actuaciones procesales en contra de mi defendido el certificado de discapacidad suscrito por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, el estado de salud agravado que sufre mi patrocinado en virtud de que el mismo tiene parálisis corporal y ha sido recurrente sus recaidas y dificultades para sustentarse por parte de mi defendido en el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra mi defendido en este momento, donde a esta defensa le parece preocupante como por su misma situación de discapacidad al mismo se le hace imposible siquiera poder velar por su integridad fisica por sus limitaciones corporales, en su situación se hace necesario y que de manera urgente se ordenó el traslado del mi representado JOSE GREGORIO MACHADO GILL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, Distrito Capital, a la sede del Hospital Central y a la Sede del Servicio de Medicina y Ciencias forenses a los fines de que se le practique un examen médico legal y se nos señale a la Corte y a esta defensa, el real estado de salud de mi defendido y en virtud de ello se le fije una audiencia especial por salud a favor de patrocinado vista la negativa por parte del Tribunal ad quo por mantener la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, ahora bien por todo lo aqui expuesta por esta defensa y que se puede constatar de manera fehaciente en el cuerpo del expediente de todos los exámenes que se encuentran en el mismo, hace lo conducente en ese Derecho a la Vida y a la Salud que quien aqul escribe plantea, a través de lo previsto en la norma Adjetiva Penal, para que se lleve a cabo una Revisión de Medida en favor de nuestro Defendido y se conceda en favor del mismo una Medida Humanitaria como lo sería el cambio de sitio de Reclusión y que en fecha Miércoles 05 de Junio de 2024 fue solicitado al Tribunal Primero en Funciones de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y la misma fue negada por la juzgadora, pues en el cuerpo del expediente del caso que nos ocupa, se demuestra que si han variado las circunstancias en el caso en cuestión y ademas por el delicado estado de salud de mi patrocinado el mismo requiere de atención y de ayudas constantes por parte de sus familiares y allegados, lo que sin duda hace procedente la presente solicitud, debido a que sera evidente de las resultas efectivas de las evaluaciones medicas solicitadas en el cuerpo del presente escrito que se puede agravar de manera severa el estado de Salud de mi representado quien en este momento se encuentra demasiado comprometido de su integridad fisica e inclusive mental, al extremo que pudiera colapsar y hasta perder la Vida.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
Al respecto; nuestro máximo intérprete, en sentencia N 292 de fecha 09 de julio de 2021. Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a lo aqui planteado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Constitucional debe ser de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ha señalado:
"Por razones humanitarias y de salud justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio” (Resaltado propio).
Ciudadanos Jueces Superiores, como se ha demostrado en la causa que represento al hoy imputado JOSE GREGORIO MACHADO GILL, el mismo padece de una serie de patologías propias de la situación de salud que viene viviendo, específicamente de un cuadro de cuadraplegia severa esta que han sido documentada y que reposan, no solamente, en los diferentes informes que se encuentran en la causa llevadas a cabo por los Médicos que han tenido a bien examinar en las diferentes oportunidades a mi defendido, además en este momento que su estado de salud se ha deteriorado de manera exponencial ante el miedo creible de que esta situación pudiera indefectiblemente generar la Muerte de mi representado en virtud de que la imposibilidad de disponer de sus manos y sus piernas trae como consecuencia que el mismo no pueda velar pos su integridad fisica comprometiendola drásticamente. Ante este hecho, y debido a que ha tenido episodios preocupantes por el estado de salud que presenta, esta Defensa, va a SOLICITAR al Tribunal de la causa que de manera URGENTE E INMEDIATA, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a otorgársele en su favor una medida menos Gravosa de la Medida Privativa que viene padeciendo, aunado a ello de ser necesario a los fines probatorios esta defensa solicita Medicatura Forense a favor del ciudadano para que sea precisamente un órgano imparcial el que establezca la condición de salud de mi defendido y su imposibilidad de auto sustentarse aunado a la precipitada Sentencia de Sala Constitucional, quedara no solamente demostrado el grave estado de Salud de mi defendido, sino que con ello también se demuestra que SI HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS.
CAPITULO CUARTO
DE LA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual "El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (subrayado Propio), solicito con todo respeto de este Honorable Tribunal de Alzada y al tribunal Primero de Control, se sirva SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, que presenta en este momento mi representado, por una cualquiera de las otras Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Articulo 242 ejusdem, el cual establecen lo siguiente
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, Con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1- La detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el tribunal ordene 2-La obligación de someterse al cuidado o a vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, 3 La presentación periódica ante el tribunal o la antoridad que él designe: 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares: 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte de defensa, 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones o mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado, 8. La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, mediante el deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales 9-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria".
A tal efecto, dejo expresa constancia al Tribunal de la causa, que mi defendido está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por este Honorable Tribunal a los fines de sea acordada la presente petición. En consecuencia, y sea cual fuera el caso, se comprometerá y obligará, de manera expresa, desde ya, individual o concurrentemente, a:
1.- La detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el tribunal ordene.
2- Someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que a bien tenga designar este Tribunal.
3.- periódicamente ante el Tribunal, o a la autoridad que éste designe, las veces que sea necesario. 4.- No salir del país sin la autorización de este Tribunal, ni tampoco de la localidad o ámbito territorial que este juzgado fije. 5.- No concurrir a aquellas o lugares que el Tribunal tenga a bien establecer.
6.- No comunicarse con aquellas personas que este Tribunal le indique.
7.- Prestar, de acuerdo a sus posibilidades económicas, o algún familiar o amigo allegado, cualquier caución que este Tribunal juzgue conveniente.
8.- Constituir a satisfacción del Tribunal, fianza de dos o más personas idóneas y honorables.
9-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
CAPITULO QUINTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero (2") de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Cinco (05) de Junio del Año dos mil veinticuatro (2024) y en consecuencia anule la decisión mediante la cual niega la aplicación de una medida menos gravosa a mi patrocinado específicamente la medida de detención domiciliaria y en consecuencia se mantenga medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO MACHADO GILL, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la el tribunal ordene y que esta defensa pide sea el cambio de sitio de reclusión a su vivienda.
Por las razones fundamentadas y sustentadas en la Norma Adjetiva Penal, así como las normas de Rango Constitucional, es que formalmente SOLICITO, UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, que pudiera darse en la sustitución de la Medida Privativa de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del prenombrado ciudadano. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo que sea necesario por tratarse de un hecho relevante donde se encuentra en juego la salud y la vida. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
III.1.Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.-
El día 20.06.2024, la abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado RALVIN KEY, Defensor Público Primero en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de patrocinante del ciudadano José Gregorio Machado Gil, ya identificado, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DÉCIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO, VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUN RESOLUCIÓN N°335 DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2023 Y SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEGÚN RESOLUCIÓN NRO 1186 DE FECHA 06/11/2017, en uso de las atribuciones que nos confieren los articulos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa Pública Primera ABG. RALVIN KEY del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO GIL, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° DP01-S-2023-0001300, nomenclatura del Tribunal Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en contra de la Decisión dictada en fecha 05-06-2024 por ese Juzgado. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado JOSE GREGORIO MACHADO GIL interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05-06-2024, por el Juzgado a quo, ya que en dicha fecha nego la medida de arresto domiciliario a favor del Imputado JOSE GREGORIO MACHADO GIL a quien se le acusó por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, TRATO CRUEL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA EN ACCION CONITINUADA y en su lugar ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 05-06-2024, la juez de Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Violencia Contra La Mujer, negó la medida de arresto domiciliario a favor del Imputado JOSE GREGORIO MACHADO GIL y en su lugar ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En armonia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:
“…La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por via de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores juridicos en general, en materia de género deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia sociat pues de lo contrario se estaria vulnerando la integridad fisica y moral de quien demanda esa protección especial…”
No obstante, y ante la calificación juridica que esta Representación Fiscal atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO GIL, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observandose que
1) Está acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para in Protección de niños, niñas y adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en los articulos 40, 41 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Mujer a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima: JZ.Q.C y los delitos de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y AMENAZAS EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima: J.E.M.Q de 11 años de edad.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO MACHADO GIL, ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.
3) Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los articulos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 05-06-2024 por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que la misma sea CONFIRMADA en toda y en cada una de sus partes y DECLARADO SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación ejercida por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO GIL, por cuanto la misma es infundada, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantias procesales ni constitucionales…”
III.2.Del auto recurrido.-
El día 05.06.2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001300, dicto auto declarando:
“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles 05 de Junio del 2024, siendo las 1:45 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia de la ciudadana: ABG. DIANIFER ALEJANDRA BELLO VELAZQUEZ, juez Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, El Secretario ABG. YELEMY LEON ESCOBAR, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana ABG. SACHENCA LUGO, Fiscal 16° del Ministerio Público, REPRESENTANTE LÑEGAL DE LA VICTIMA IRIS COROMOTO QUIJIJE CACERES EL IMPUTADO JOSE GREGORIO MACHADOS GIL, debidamente asistido en este acto por la DEFENSOR PÚBLICA: ABG. RALVIN KEYDP01-S- Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Solicito se altere el orden del proceso y sea escuchada a la ciudadana REPRESENTANTE LÑEGAL DE LA VICTIMA: IRIS COROMOTO QUIJIJE CACERES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.697.858, FECHA DE NACIMIENTO: 17-09-1971, DE 52 AÑOS DE EDAD, DIRECION: AV. PRINCIPAL DE COROPO, URB. LAGUNA DE COROPO, TORRE 3, PARTAMENTO 02, PLANTA BAJA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-242.1388, quien expone: ya todo lo saben, lo que yo quiero acá, es que se ponga la mano en el corazón, mis dos hijos fueron atacados por la persona que yo amaba y mis hijos no mienten me fui a todos lados como lo manda la ley, yo leí en las actuaciones no estuve la vez pasada y leí una parte en donde el imputado decía que no son ciertas, el se esta burlando se sabe que no puede correr, el le hizo daño a su propio hijo y a mi hija, mi hijo no sabia lo que el le hacia a mi hija mayor, cuando fui a denunciar mi hija me dice mama vas a dejar a mi hermano sin papa, yo quería matarlo a el porque me toco a mi hija, le quito la sonrisa a mi hija, mi hija ya no quiere saber nada de novio, yo quiero que se haga justicia el dice que se presenta cuando se entera en el 2023 y porque ese entera en el 2024, así yo no tengo culpa de nada yo me quedo en mi casa y que llamen a la policía allí en mi casa, el que esta libre de pecado que lance la primera piedra, el fue a mi edificio a buscar testigos cuando violento la puerta, aquí los únicos testigos fueron mis hijos, la victima son mis hijos y el no sabia nada de lo que el hacia, mi hija a los 21 años se defendió ellos estaba afectado psicológicamente a ellos le dieron unos oficios para hacerle triaje y mi hijo me dice cuando llegamos a la casa que vio a su papa ese día que vino y el se asusto y me dice que no lo quiere ver mas, ahora bien, quien lo dejo así y que hizo con esa persona lo deje así, el tiene amistades malas, el no tiene carro, aquí dice que el vino a Maracay el 30-08-2022 a una supuesta denuncia el 03-05-2021 y el 18-05-2022 y el 08-05-2023 y el 18-05-2023 el no tiene carro y vivie en caracas y en cualquier día puede venir y agarra a mi hija y a mi también tiene amigos fiscales tienes amistades el en CICPC , el dice que a mi me van a defender por que yo soy discapacitado y el utiliza su discapacidad para hacer lo que quiere, yo viví 12 años con el y yo me que quedado loca, yo quiero que se haga justicia y si ustedes tiene hijos o sobrinas que harina, 3 años tengo desde la denuncia y me dijeron que o que tenia que ir a la casa de la mujer y aquí estoy la doctora rosa me recomendó una psicólogas yo quisiera que se pusieran en mi lugar quien harían con una persona el esta allí al que el di cabida en mi casa en mi hogar a su propio hijo con razón le hacia tanto caso, mi hijo me cuenta es después de que el se fue de mi casa, solo les pido protección para mi y mi familia porque el conoce toda a mi familia a mi me llamaron para darme el feliz año y me comentaron que me tenia que cuidar porque este año iba con todo con mi y mi familia yo quiero paz mental el estaba tenia la orden del aprehensión desde el 2023 y esta detenido desde hace 3 meses solo quiero paz mental para mi y mis hijos, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia “Buenos días a todos los presentes, esta represtación fiscal pasa a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-2024, presentado por la fiscalía 25° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MACHADOS GIL, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Mujer a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima: J.Z.Q.C y los delitos de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y AMENAZAS EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima: J.E.M.Q de 11 años de edad. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el 106 numerales 1º, 5ª Y 6º de la Ley Especial, que fueron impuestas en fecha 10 de Abril del 2024, previstas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE GREGORIOM MACHADO GIL, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-12-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: POLICIA JUBILADO, DIRECCION; CACAS SECTOR J LAS CASITAS, SECTOR J, VEREDA 23, CASA Nº 06 CARACAS. TELEFONO: 0416.838.5467. Con relación a los hechos manifestó: Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “quiero hacerlo cronológicamente desde el día que me dijeron que estaba solicitado el 16-08-2021 ella llega con mi hijo para decirme que yo abusaba de su hija desde los 11 años, la hija de ella no estaba le aclaro a su comadre para aclarar esa situación la hija llega al rato y le dijo la niña llorando y viendo hacia el piso y la mama le gritaba velo a la cara y di lo que te hizo, que paso aquí el martes 10-08 porque mi hija me dijo que saliste corriendo hacia la sala porque la querías violar ella viendo hacia el piso y dile velo a la cara te toco una teta, te metió el dedo y yo la pare de inmediato y le dije si crees todo eso lo que dice tu hija ve a poner la denuncia ella llamo a mi hermano y ella la invito a poner al denuncia el 17 en la mañana me retiro voluntariamente hacia caracas donde ya tengo 3 años el 03-09-2021 pongo la denuncia por escrito espero los 8 días correspondiente y me dicen que lo mandaron a la fiscalia 9 y luego me dicen que lo mandaron a al fiscalia 15 y realizo hincapié y un fiscal de nombre Henry, no me dio el apellido y le dije que si podía llamar a una persona como testigos para declarar tengo los mensajes de texto con mi hijo y con ella donde mi hijo me dice que quería hablar conmigo y con su hermano a partir del 18 de mayo cuando se entera que estaba siendo investigado en el año 2022 el 13 de agoto yo bajo a saber de mi hijo y de mi casa porque esa casa fue asignada bajo mi condición cuando llego no hay nadie abro la gaveta y encuentro 2 exámenes psicológicos uno de la hija de ella y una de mi hijo y cuando nunca el ministerio publico donde expresa que la amenazaba con una navaja y le lamía sus partes intimas esa denuncia no registra en el ministerio publico en el año 2023 hago una denuncia en la fiscalia 16 porque mandaron a buscarme a la casa, cosa que no estaba ya me encontraba en caracas el 20-09 me llaman para amenazarme y el 28-09 voy voluntariamente y me presento con un funcionario Aisha y el me pidió disculpas para decirme que esta jovencita pensaba que era menor de edad yo comencé a vivir con el desde el 2009 hasta el 2021 el inspector me reseño y me retire del lugar denuncia puesta y recibida en donde me comunicaron que la fiscalia 16 me mando a buscar y le dije al impostor que debía mandarle una resulta a la fiscal 16 para decirle que ya yo me presente bajo mis propias medio el 22 de enero fui hacerle seguimiento a mi denuncia fui a la fiscal superior Leída Peña y me pregunta de donde saque esa denuncia y le dije que le tome foto a esa denuncia vamos a llamar al fiscal 15 que no llamo y me dice aquí lo que sale es que meta un querella y me dice que porque si estamos ante instituciones del estado fui a denuncia a la fiscalia porque nunca realizo una investigación el 01 de abril fui a denunciar ante la fiscalia de familia, Francelina sala me indica que estaba denunciado por trato cruel el fiscal nacional me notifica saca 2 hojas de copia y me dice que parecía raro que tenia orden de aprehensión desde el 2023 y nunca me notificaron que tenia una orden de aprehensión yo les dije que yo me presente bajo mis `propios medios ella que vivo 12 años conmigo así soy lo peor si ella vio que yo lo maltrataba porque no procedió a denunciarme ella procedió 8 meses después que yo denuncie a su hija a todas esta yo tengo 2 hijos también pregúntele a ellos quien es su papa yo soy incapaz de hacerle una maldad yo una vez le di unos correazos y llego diciéndole a la mama que era una bruja y que no querían estudiar mas mis hijos de 29 años serian incapaz de faltarle el respeto a ella, ella le cree todo a su hija, yo tengo nietas, tengo sobrina y seria incapaz de ponerle una mano encima, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. RALVIN KEY, tomando la palabra y expone: “esta defensa se aferra a lo declarado por el en este acto, tal como lo establece el articulo 8 sobre su presunción de inocencia, solicita el pase a juicio, solcito una revisión de medida en sala debido a la condición que presenta el ciudadano. Es todo. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIOM MACHADO GIL DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-12-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: POLICIA JUBILADO, DIRECCION; CACAS SECTOR J LAS CASITAS, SECTOR J, VEREDA 23, CASA Nº 06 CARACAS. TELEFONO: 0416.838.5467. Con relación a los hechos manifestó, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Mujer a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima: J.Z.Q.C y los delitos de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y AMENAZAS EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima: J.E.M.Q de 11 años de edad. Se admiten como medios probatorios: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Se Ofrece el Testimonio de la DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al SENAMEF, por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, realizada a la victima del presente caso. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del MEDICO FORENSE MIGDALIS GOMEZ, adscrito al departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Aragua, se indica que el RECONOCIMIENTO MEDICO FORESNE Nº 3560-508-4599, de fecha 30-08-2022. 2.- Testimonio del Psicólogo ELISABETH HORVARTH, adscrita al departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Aragua, se indica que el los INFORMES SPICOLIOGIGOS H5662-2022, de fecha 07-10-2022 e INFORME PSICOLÓGICO H5656-22, de fecha 05-10-2022. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Inspector Jefe ANAIS CONTRERAS, Jefe de la Coordinación de delitos contra las personas, quienes suscribieron las ACTAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- Funcionarios Detectives Agregados CARLOS VIVAS, JULIO ROMAN, Criminalistas, y RAUL EMPERADOR. Quien suscribio ACTA DE INVESTIGACION PENAL. TESTIGOS: 1.- Ciudadana IRIS COROMOTO QUIJIJE CACERES, la presente es pertinente de la madre de las victimas de los hechos. 2.- Ciudadana MARIA QUIJIJE, la presente es pertinente de la madre de las victimas de los hechos. 3.- Ciudadana YAMILERY BRICEÑO, la presente es pertinente de la madre de las victimas de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 3560-508-4599, de fecha 30-08-2022, suscrita por Medico Forense MIGDALIS GOMEZ, adscrito al departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Aragua, EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA A LA CIUDADANA J.Z.Q.C., de 22 años de edad. 2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17-09-2022, suscrita por los funcionarias adscritos al CICPC, DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO. 3.- INFORME PSICOLOGICO H5662-2022, de fecha 07-10-2022, suscrita por Psicólogo ELISABETH HORVARTH, adscrita al departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Aragua, realizada a la victima J.Z.Q.C., de 22 años de edad. 4.- INFORME PSICOLÓGICO H5656-22, de fecha 05-10-2022, suscrita por Psicólogo ELISABETH HORVARTH, adscrita al departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Aragua, realizada a la victima J.E.M.Q., de 11 años de edad. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16-04-2024, por el Tribunal 1ro de Control en Materia especial. Por la declaración de la victima de J.Z.Q.C., 22 años de edad. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16-04-2024, por el Tribunal 1ro de Control en Materia especial. Por la declaración de la victima de .E.M.Q., de 11 años de edad.
SEGUNDO: Este Tribunal Niega el escrito de excepciones presentando en fecha 30-05-2024, consignado por la defensa pública ABG. RALVIN KEY, en aras de garantizar el derecho a al defensa admite como prueba testimonial para un futuro juicio a la ciudadana YAMIRELI DEL VALLE BRICEÑOS MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16-537.894, TELEFONO: 0412-742.74.07, DIRECCIONJ: AV, PRINCIPAL DE COROÒP, URBANISMO LAGUNA DE COROPO, TORRE, 3, PISO 1, APARTAMENTO 2, FRENTE A LA ENTRADA DE SERVIPOR.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE GREGORIOM MACHADO GIL, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.
CUARTO:: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de los familiares de la víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 1º, 5ª Y 6º de la Ley Especial, que fueron impuestas en fecha 10 de Abril del 2024, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIOM MACHADO GIL, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
SEXTO Se declara sin lugar el escrito de exenciones presentado por la defensa publica no consta el escrito de fecha 17-05-2024 y no consta control judicial ante este despacho.
SEPTIMO: Se acuerda el traslado medico a centro asistencial cercano al órgano aprehensión.
OCTAVO: Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO...”
IV.De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentado contra la actuación de fecha cinco (05) de junio de 2024, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación de norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir.-
El presente recurso de Apelación de Auto tiene su fundamento en el numeral 4º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de 2024, por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien en la celebración de la audiencia preliminar en la causa numero DP01-S-2023-001300, que se le sigue al ciudadano José Gregorio Machado Gil, ratifico y mantuvo medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al encausado de autos, en fecha 10 de abril de 2024, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de la forma siguiente:
“… SEXTO: Se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO GIL por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de pre3sentaacion d fecha 10-04-2024 valorando el criterio jurisprudencia de la sentencia Nº 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años,…”.
Señalando el recurrente, una supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber ratificado y mantenido medida privativa de libertad celebrada la audiencia preliminar y ordenada la apertura del debate oral, de fecha 05/06/2024, por lo que solicita, se anule la misma. Y así se observa.-
En cuanto a este planteamiento, se observa que el punto controvertido no es recurrible, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, así:
Articulo 250.
… En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar la medida o sustituir la medida no tendrá Apelación.”
Dichos artículos concatenados establecen la potestad del Juez o la Jueza de examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar cada tres (03) meses, pudiendo inclusive sustituirla por otra menos gravosa, observando además que, el encausado de actas se encontraba privado de libertad dada la entidad del delito, por lo que en esencia, lo decidido por la recurrida fue solo mantener la medida coercitiva privativa de libertad ya dictada, en consecuencia la motivación utilizada por el recurrente para impugnar la ratificación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, no es aplicable para revisiones de medidas dictadas sino, para cuando se dicta en primera oportunidad la medida privativa de libertad, la cual pesaba sobre el detenido desde la etapa de incipiente de su detención por orden judicial en fase preparatoria. Así se observa.-
Expresado lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de la decisión del Juez o jueza en dictar Medida privativa de Libertad en su contra obedece a lo estatuido en el numeral 4º del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplica a los casos de declaratoria de medidas cautelares en la primera oportunidad procesal y no como revisión o examen de las medidas ya existentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine) . Y así se declara.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que prohíbe ordenar medidas de coerción personal en desproporción a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable y conforme a los criterios de procedencia e improcedencia de las medidas cautelares conforme a los artículos 236 y 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así se delata.
Ahora bien, se observa que la jueza efectivamente ajustó su decisión al comportamiento esgrimido por el acusado al mostrar su interés en sustraerse del proceso, dada la entidad del delito; conducta esta que no resulta facultativa del acusado, sino mas bien un deber a cumplir. Así se declara.-
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar de la revisión o examen de la medida cautelar que se decrete al encausado; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez o Jueza de Primera Instancia emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente contra la ratificación de la medida judicial privativa de libertad, dictado el 05 de junio de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo de la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa durante celebración d audiencia preliminar, la misma no siendo procedente, en el entendido de que el mencionado pronunciamiento es inapelable conforme artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 05 de junio de 2024, por el mencionado Tribunal. Así se decide.
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo de la decisión judicial con la cual se confirma, ratifica y mantiene por examen y revisión de medida cautelar, la medida privativa de libertad que detenta el acusado de autos en fecha 05.06.2024, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto interpuesto por el abogado Ralvin Key, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del ciudadano José Gregorio Machado Gil, contra la decisión emanada por el Juzgado de de Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05/06/2024. Y así se decide.
VI. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ralvin Key Fajardo, defensor público primero (1°) en materia sobre de Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Defensorìa Pública del estado Aragua, en procura del acusado José Gregorio Machado Gil, titular de la cedula de identidad Nº V.10.010.864, en contra la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ralvin Key Fajardo, defensor público primero (1°) en materia sobre de Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Defensorìa Pública del estado Aragua, en procura del acusado José Gregorio Machado Gil, titular de la cedula de identidad Nº V.10.010.864, en contra la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de junio de 2024, por ser inapelable, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000030.
Decisión de Corte Nº 0105_-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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