República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
violencia contra la Mujer del estado Aragua
Sala Accidental N° 5
Maracay, 16 de agosto de 2024
Años 214º y 165º
Asunto principal : DP01-O-2024-000009
Asunto : DG02-X-2024-000002

Accionante: Abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 13.395, en su carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Jesús Moreno Rivero, identificado con la cédula número V-16.086.368.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua

Motivo: Inhibición planteada Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente) de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión de Corte Nº 0001-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

I. De la Inhibición planteada.

Mediante acta de inhibición planteada en fecha 16 de agosto de 2024, explanada por el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe como Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado conocer y resolver la presente inhibición planteada en base a lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de agosto de 2024, presente el ciudadano Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en mi carácter de Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con vista a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, en su carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Jesús Moreno Rivero, identificado con la cédula número V-16.086.368, en contra de los ciudadanos Enrique Díaz, Ángel Rebolledo y el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Coordinador de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo la oportunidad legal para levantar Acta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 89 (ordinal 8) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de lo siguiente:

La parte accionante en Amparo Constitucional, abogado Einer Elias Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, en su carácter de defensor privado del Darwin Jesús Moreno Rivero, identificado con la cédula número V-16.086.368, interpone la presente Acción de Amparo en contra de los ciudadanos Enrique Díaz, Ángel Rebolledo y el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Coordinador de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, quienes se desempeñan como funcionarios que laboran dentro de este Circuito, siendo mi persona uno de los accionados por parte del abogado supra mencionado y dada la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2019, mediante resolución Nº TSJ- CJ-2681-2019 como Juez Superior ante la Corte de Apelaciones en materia en de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y posterior nombramiento como Juez Presidente de este Órgano Judicial Colegiado, en atención al Principio Constitucional del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede más quien suscribe que plantear inhibición, en razón de que me encuentro inmerso en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 Ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ante tal situación, debe este Juzgador en acción de amparo constitucional atender lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Por su parte, el ordinal 8 del artículo 89 eiusdem, precisa:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Consecuencialmente, siendo un procedimiento especial, debe verificar el contenido del artículo 11 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual precisa:

Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Con fundamento a lo anterior y en virtud de encontrarme como parte accionada en la presente Acción de Amparo, solicito muy respetuosamente sea declarada Con lugar la misma. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Es Justicia que impetro en Maracay, a la fecha de su presentación…”


II. Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-

Quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial” concatenado con el numeral 8° el cual indica : “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por su parte el articulo 47 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece: En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia.

Así las cosas, debe quien suscribe, ratifica que ostentando el cargo de Jueza Presidenta Accidental N° 5, de esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contre la Mujer, le corresponde conocer y decidir, la inhibición planteada por alguna o alguno de los integrantes de la misma, con excepción por supuesto, que la inhibición sea planteada por el mismo funcionario que ocupa el cargo de presidente de la Corte, todo ello conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral 7 del articulo 69 del Código Orgánica Procesal Penal. Así se determina.

Resuelto lo anterior y a los fines de conocer el fondo de la inhibición, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la su autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son Independiente de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley, el derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten se independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la victima conforme al articulo 89 numeral 8° eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al articulo 90 idem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia numero 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15- 334, preciso lo siguiente:

…Cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son Instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al acusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la reacusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su es presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recurado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con Fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la victima y así lo ha instituido el artículo 90 del código orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que el juez inhibido Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 8° del articulo 89 ibidem, el cual establece que es causal de recusación a inhibición del juez o jueza “ 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”: observándose que en la causa signada bajo el número DP01-O-2024-000009, la acción de amparo Constitucional, presentada de forma Oral y escrita, fue realizada en contra del Coordinador Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y de los ciudadanos Enrique Díaz (archivista), y en segundo lugar el ciudadano Ángel Rebolledo (alguacil) recibida en fecha 16/08/2024, por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien suscribe la referida acusación es el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, como coordinador de esta alzada. Así se comprueba.-

Así las cosas, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el numeral 8° del articulo 89 que son causales de Inhibición y Recusación lo siguiente:

Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles , como preceptúan los principios del desarrolle sin dilaciones indebidas, Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme al preámbulo y los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, se verifica que el Juez inhibido se encuentra inmerso como parte Accionada en la Acción de Amparo Constitucional signada y distribuida por el sistema Juris 2000 con el N° DP01-O-2024-000002 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), interpuesta por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, en su carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Jesús Moreno Rivero, identificado con la cédula número V-16.086.368, por lo que, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición actual de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con su competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se decide.-

111. Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi condición de Jueza Presidenta e integrante de la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Inhibición propuesta por el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del con estado Aragua, en la causa signada DP01-O-2024-000009(nomenclatura interna de esta Alzada), con fundamento en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del con estado Aragua.

Tercero: Se ordena mantener el presente cuaderno separado (DG02-X-2024-
000002 (nomenclatura de esta Corte) adjunto a su causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° DP01-O-2024-000009.
Publíquese y regístrese, líbrese oficio y dejese copia de la presente decisión por secretaria.
La Jueza Presidenta,



Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez (Ponente).




Abg. María José Pérez García,



La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior



Abg. María José Pérez García,

La Secretaria.


MBMS/MJPG.