República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 16 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-000602
Asunto : DP01-R-2024-000023

Imputada: Angela Trinidad Fernández Cardozo, identificada con la cédula número V-16.344.759.-
Defensora Privada: Abogada Odalys Arteaga Norato, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el numero 122.923.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante legal de la Victima: Y.G.G.M.-
Vindicta Pública: Abogado Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal encargado en la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0103-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Odalys Arteaga Norato, inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 122.923, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Angela Trinidad Fernández Cardozo, identificada con la cédula número V-16.344.759, en contra de la decisión de fecha 25/04/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 25/04/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000602, condeno a la ciudadana Angela Trinidad Fernández Cardozo, identificada con la cédula número V-16.344.759, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión por omisión en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 219 Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes en concordancia con los artículos 259 primer aparte Ejusdem y 99 del Código Penal.
En fecha 10/07/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero Oficio Nº 2J-802-2024 de fecha 08/08/2024, causa principal constante de una (01) Pieza principal; Pieza uno (01) con trescientos cuarenta (340) folios útiles, signados bajo la nomenclatura DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) cuaderno separado con cincuenta y seis (56) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000023 (nomenclatura interna de esta alzada)
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 13/08/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000023 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2022-000602 proveniente Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de Órgano Judicial colegiado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.
Por auto de fecha 16/08/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente
Fundamenta su escrito de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000023 (nomenclatura interna de esta Alzada), se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 13/05/2024, la abogada Odalys Arteaga Norato, inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 122.923, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Angela Trinidad Fernández Cardozo, identificada con la cédula número V-16.344.759, en contra de la decisión de fecha 25/04/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien subscribe, ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad numero V. 8.823.714, Abogada en ejercicio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 122.923, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay Edificio Samy, Piso tres oficina 33, del Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Abogada defensora privada de la ciudadana: ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO, quien es Venezolana, natural de Maracay, nacida el día 12 de noviembre de 1976, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-16.344.759, de 46 años de edad, la cual fue condenada a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) Y ONCE MESES DE PRISIÓN, (11) por Considerarla el ad quo culpable del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 primer aparte Ejusdem, según consta en el Asunto penal: DP01-S-2022-000602, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales, 2, y del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, SIRVASE REMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN MATERIA DE DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió al tribunal ad quo en funciones de juicio, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y garantías procesales dispuestas en el código orgánico procesal penal, debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182, 183 ejusdem."
En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendida en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 primer aparte Ejusdem y 99 del código penal, con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que:
1. Testimonio del ciudadano: DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ DURAN... (INTERPRETE) quien entre otras cosas expuso:
…..DESFLORACIÓN RECIENTE....
……sin embargo el ciudadano Juez señala en la sentencia que le da pleno valor probatorio A ESTA prueba testimonial rendida por EL INTERPRETE, Y QUE SU DECLARACION EN ESTE JUICIO, SE CORRESPONDE CON LO DECLARADO POR EL RESTO DE LOS TESTIGOS. NO ANALIZA EL CIUDADANO JUEZ QUE NO HAY DESGARRO ANTIGUO, O SEA NO HAY ACCION CONTINUADA ES DECIR MI DEFENDIDA NO PUDO SABER QUE ESTABA SUCEDIENDO A LA NIÑA PORQUE SUCEDIÓ UNA SOLA VEZ.!!!
2.-testimonio de la ciudadana: EMILY MICHELL LOPEZ ORAMAS (psicóloga clínica del consejo de protección) fue propuesta para ser oida en el debate oral y público por el Ministerio Público quien entre otras cosas expuso; Que YO ATIENDO A PERSONAS MAYORES DE 5 AÑOS.. Y LA NIÑA TENÍA CUATRO AÑOS Y MEDIO ASI QUE MEDIANTE UN MANUAL LLAMADO MOIDIS UN MANUAL DE PSICOLOGIA LA ATENDI Y ENTRE OTRAS COSAS LA NIÑA DIJO.. SOLO ME DIJO LA NIÑA QUE SU MAMA Y SU TIA LA LLEVARON AL MEDICO..... EL CIUDADANO JUEZ LA VALORA ESTE MEDIO DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 99 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA...
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANASTAY PATRICIA PEREZ CROQUER (EN LA DISPOSITIVA DICE QUE ES EXPERTO PERO NO DETALLA EXPERTA EN QUE.?.) quien entre otras cosas expuso CUANDO TERMINE DE HACER LA EVALUACION EL HIMEN NO ESTABA ROTO PERO SI HABIA SIDO TOCADA....
4.-Testimonio de La ciudadana: MARIA ZORAIDA CARDOZO ALFONZO (testigo propuesto por el MP) quien entre otras cosas expuso.....EN EL CAMINO ELLA ME DICE QUE VA ADENUNCIAR CON PRUEBAS O SIN PRUEBAS Y EN ESE MOMENTO LLEGARON UNOS FUNCIONARIOS QUE NOS ESTABAN BUSCANDO...A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ... IBAMOS A DENUNCIARLO Y CUANDO IBAMOS YA VENIA LA POLICIA....!!!! El ciudadano juez valoro este medio de prueba de conformidad con el artículo 99 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
5.-Testimonio de la ciudadana: JUANA ESPERANZA DIAZ (consejera de protección testigo propuesta por el M.P...quien ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO.... ELLA ME DIJO QUE LA NIÑA LE MANIFESTO QUE FUE TOCADA...Y PROCEDI CON EL PROCEDIMIENTO DE ALEJAMIENTO DEL ENTORNO...
EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS PERO VALORA ESTA DECLARACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 99 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..
6.-Testimonio del ciudadano CARLOS ENDER GUERRERO ECHEZURIA: (Funcionario policial) TERESA PINTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO.... solo fui de apoyo.... El tribunal no hizo preguntas PERO VALORA ESTA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 99 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..
7.-Testimonio del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE FRANCO RODRIGUEZ (FUNCIONARIO POLICIAL) FUE UNA INSTRUCCIÓN POR PARTE E LA DRA, DIANEFER BELLO PARA LA APREHENSION POR VIA EXCEPCONAL POR DELITOS DE ACTOS LASCIVOS... EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS PERO VALORO ESTE MEDIO DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.....
8.-Testimonio del ciudadano: FRAYUMAR JUSTIN PIÑERO LUGO (funcionario policial) quien entre otras cosas expuso: ...EN LA PRIMERA ACTA FUI CON EL FUNCIONARIO HASTA LA CASA DE LA SEÑORA Y CON LA FUNCIONARIA DE LA LOPPNNA.. PERO NUNCA ME BAJE DE LA PATRULLA... LUEGO NOS FUIMOS AL COMANDO MONTARON LA ORDEN DE. APREHENSION DE LA SEÑORAY DEL OTRO CIUDADANO ALLI NO ACTUE NADA...!!! EL TRIBUNAL VALORA ESTYE MEDIO DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA...
9.- testimonio de la ciudadana: YORNELIS PAULINA GONZALEZ MARTINEZ (funcionario policial) hizo la aprehensión ... EL TRIBUNAL VALORA ESTE MEDIO DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 99 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..
TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES FUERON INCORPORADAS Y REPRODUCIDAS POR SU LECTURA
-CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA RECURRIDA SEÑALA QUE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.....DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DEL COPP....
Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, que se
encuentran constituido por las declaraciones de los expertos, funcionarios y la victima del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.-
Con absoluta certeza quien aquí subscribe afirma que: De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de mi defendida ni de la participación de la misma en la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE AUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA por el cual fue condenada.
TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIAS LAS UNAS CON LAS OTRAS, FUNDAMENTALMENTE, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE A MI DEFENDIDA NI SIQUIERA LA CITARON PARA INVESTIGARLA NI INTERROGARLA LE VIOLARON EL DEBIDO PROCESO
A ELLA LE LLEGO UNA ORDEN DE APREHENSION SIN INVESTIGACION PREVIA.
“...SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes a criterio de este Tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de la acusada que permite a este juzgador considerarla CULPABLE, Y ASI SE DECLARA EN LA DISPOSITIVA.
BAJO CUALES CRITERIOS EL RECURRIDO CONDENA A LA ACUSADA, SI A TRAVES DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGUN ELEMENTO QUE LA INCRIMINARA,
Es por lo cual hay una violación del artículo 444 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.
falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del artículo 346 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del artículo 346 del código orgánico procesal penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del artículo 346, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que considero probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de los acusados que amerito la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación penal, sentencia N 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".
En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el articulo 346 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del código orgánico procesal penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad de los acusados de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por los infractores pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.
Ante los señalamientos de nuestro más alto tribunal los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo que el tribunal tenía la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizaran de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencida de que mis defendidos sean culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 346 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.
De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia número 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de merito amerita la censura de la casación...."
Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de Casación con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES., de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez par a motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y. circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricto apego a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar SUS pretensiones. (Omissis)"
Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho atípico realizado por mis defendidos que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida.
La recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia al respecto es importante destacar:
La jurisprudencia establecida por la sala de casación penal de manera reiterada ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o. circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la versad procesal.
Asimismo, nuestro más alto tribunal, en su sala de casación penal, en sentencia Nº 1192 del 21 de septiembre del 2002 expresa:
El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación
Por las razones de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 346, ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del código orgánico procesal penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la nulidad del fallo., Y SE ORDENE LA LIBERTAD DE LA SENTENCIADA.
PROMUEVO EN ESTE MISMO ACTO LAS ACTAS DEL DEBATE, LAS CUALES SON SUFICIENTEMENTE EXPLICITAS CON RELACION A LO ESGRIMIDO POR QUIEN AQUÍ SUBSCRIBE.…”

III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte del Ministerio Público.-
En fecha 10/06/2024, el abogado Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua (Encargado) de la Fiscalía Trigésima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Odalys Arteaga Norato, en su carácter de defensora privada de la ciudadana penada Angela Trinidad Fernández Cardozo, ya identificada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua (Encargado) de la Fiscalía Trigésima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolución N. 1465, de Fecha 30-08-2013, en uso de las atribuciones que se confieren los artículos 285 numeral 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , y de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ODALYS ANTEAGA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana FERNANDEZ CARDOZO ANGELA TRINIDAD, ut supra identificado en autos, por lo que procede a dar contestación en los siguientes terminas.
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo dar contestación al presente recurso:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió en fecha 25 de abril del año 2023, dictar sentencia condenatoria de la Ciudadana FERNANDEZ CARDOZO ANGELA TRINIDAD, por ser la autora del delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE PENETRACIÓN, previsto y sancionada en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en ACCIÓN CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, ordenando mantener la Medida de Preventiva de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita, por ello la defensa privada de la condenada ejerció el recurso de apelación de la sentencia, por considerar la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, quien argumento la violación flagrante de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico procesal penal, ahora bien, esta representación fiscal considera ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, que en el presente caso se pudo demostrar durante el debate oral la responsabilidad penal de la acusada, ya que el Juez actuó con parcialidad y objetividad al momento de dictar su decisión en fecha 25 de abril del 2023, siendo la misma sustentada en todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en el presente juicio, no quedando duda de la responsabilidad de la acusada. Por ello, al estar en presencia de un delito atroz en perjuicio de la victima M.A.R.F, de cuatro (04) años de edad, que atento y violento la indemnidad sexual y psíquica de la misma, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, en ello el juez actuó utilizando la sana critica y sus máximas experiencias al momento de su decisión. Por estas razones que obviamente en el presente caso se cumplieron los extremos de Ley, por el Tribunal de Juicio respectivo, quien dictó sentencia condenatoria en la presente caso, decisión esta compartida por la vindicta pública, por consideraría ajustada a los extremos jurídicos ya mencionado, no existiendo ninguna vulneración de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quien se considero autora de los hechos punibles señalados, si bien es cierto en nuestro proceso penal la Libertad es la regla y la privación judicial es La excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que se impuso a la condenada tomando cuenta que la ciudadana FERNANDEZ CARDOZO ANGELA TRINIDAD, se pudo demostrar su autoría en el delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE PENETRACIÓN, previsto y sancionada en los artículos 219 у 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en ACCIÓN CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, por ello el juez imputo sentencia condenatoria a veinte (20) años y cinco (05) meses, cuyo decisión fue compartida por esta representación fiscal por considerarla ajustada a derecho, por ello esta representación fiscal solicita que el Recurso de Apelación ejercido en contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2023, por la ello Defensa Privada de la condenada, sea declarado sin lugar, y se proceda a confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
…”
III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles veintiocho (28) de agosto del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de agosto de 2024, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000023 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Odalys Arteaga Norato, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.923, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, identificada con la cédula número V.16.344.759. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: abogado Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la abogada Odalys Arteaga Norato, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, y de la ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, ya identificada (previo traslado del Servicio de Investigación Penal en la Policía Municipal de Ribas, La Victoria estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano N.L.R, en su carácter de representante legal de la víctima. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la abogada Odalys Arteaga Norato, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, quien expone lo siguiente: ”Buenas tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 13 de mayo del presente año, en el cual se dejo constancia de los siguientes puntos; primero recurro a esta corte en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, donde el Juez incurrió en el vicio de inmotivación del fallo porque el aquo lo que hace es es enumerar una serie de pruebas en total 9 testimoniales y 5 documentales y al final dice que valora las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 la ley especial, el cual habla sobre las reglas de la sana critica, máxima experiencia y las reglas de la lógica, pero las valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues al final nos habla también indiscutiblemente de los conocimientos científicos, de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de la sana crítica pero no adminicula una prueba con la otra, no concatena una prueba con la otra para llegar a la convicción de la culpabilidad de mi defendida, es decir, no manifiesta lo que establece el artículo 22 hay una violación flagrante no solamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 99 de la ley especial, del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también del debido proceso penal porque el debido proceso penal establece claramente que todas las sentencia deben ser motivadas, que el juez de juicio debe relacionar cada uno de los elementos, engranarlos, concatenarlos entre sí para llegar a la convicción de que hay un índice de culpabilidad que él está convencido de la culpabilidad del imputado, pero no en esta sentencia el aquo solo enumera las pruebas nueve testimoniales y cinco documentales y al final dice que las valora y les da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 99, es decir, no adminículo, no dijo ni explicó, ni razonó por qué una prueba no es concatenada con la otra para llegar a la convicción de la culpabilidad de la ciudadana. Es por ello que una vez leída está sentencia, está representación de la defensa deriva la conclusión de que hay una falta de motivación en el fallo, por lo que, solicito a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto por violación a las reglas establecidas en el artículo 99 de la Ley especial, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución y las reiteradas sentencias que constan en mi escrito de Apelación, sentencias de la Sala de Casación Penal donde la motivación de la sentencia es lo más importante para llegar a la conclusión de que el Juez de verdad razono, concateno y engrano todos y cada uno de los elementos y de los medios pruebas evacuados en el juicio oral y público para llegar a la conclusión de la culpabilidad de mi defendida; por lo tanto solicito se declare con lugar el recurso de apelación, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige a la condenada Angela Trinidad Fernandez Cardozo, quien manifiesta no saber su edad ni su número de cédula y se le impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, procese esta Corte a dejar constancia que la ciudadana le cede el derecho de palabra a su abogada. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público, quien expone ”…Buenas tardes a todos los presentes, en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésimo séptima (37°) del Ministerio Público, solicita sea ratificada la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de instancia ya que una vez valorado todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en la fase de juicios, el juez adminículo cada uno de ellos tomando en consideración sus máximas experiencias y sana critica para condenar a la ciudadana presente en sala, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que ratifique la decisión del Tribunal de instancia, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quien expone: P: a la defensa ¿su representada por lo que estamos percibiendo tiene una condición especial? R: si ciudadanos magistrados, lo que pasa es que yo no lleve el juicio sino otro abogado quien pidió en reiteradas oportunidades del traslado de la ciudadana presente en sala a los fines de que le realizaran una evaluación psiquiátrico porque ella tiene un problema cognitivo, ella no sabe quién es ella, no sabe donde vive, no tiene capacidad de discernimiento, es una niña grande que tuvo sus hijos, es por lo que, esta defensa solicita a esta Corte un traslado medico a un psicólogo que la valore a ella; Ángela cuyo coeficiente intelectual no está de acuerdo a su edad, su defensa privada pidió muchísimas veces el traslado y nunca la trasladaron. P: a la fiscalía ¿usted conoció del juicio de la causa? R: una parte del juicio. P: de acuerdo a lo alegado por la defensa ¿Tiene conocimiento si la defensa privada en su momento si solicito la evaluación psicológica? R: las solicitudes realizadas por la defensa en su oportunidad fueron acordadas por el tribunal, en ese momento su defensa era Juan Estrada quien falleció y entra su hijo, la defensa solicitaba era un traslado para una evaluación médico forense. P: a la imputada ¿Por qué cree usted que fue acusada en este proceso? R: yo nunca he estado presa entonces no se, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay más preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogada Odalys Arteaga Norato, quien expone: “En este acto ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, estoy aquí pidiendo justicia, porque ustedes son garantistas de la Constitución y esa garantía que nos da la Constitución de conocer, de saber llevar acabo situaciones que el estado Social de Justicia y Derecho lo proclama nuestra convicción, pido justicia para Ángela porque ella no sabía lo que había ocurrida, porque ella cuando fue a llevar a la niña al medico la doctora llamo a la policía, la policía fue a su casa cuando ella iba a denunciar, la policía se la lleva y eso lo declararon en juicio, la misma medico lo declaro y el policía dijo que por vía excepcional la doctora Dianifer Bello ordeno por esa vía una orden de aprehensión, donde queda el debido proceso para poder juzgar donde quedo el pronunciamiento del Tribunal aquo de pronunciarse de la solicitud o la resulta que hayan sido emanadas o emitidas por el ciudadano psiquiatra forense; en la comisaría juegan a la pelota con ella, es una comisaría para hombres su familia la visita pero cuando las se cierran nadie sabe lo que pasa allí y Ángela no lo va a contar lo que está viviendo en este momento, ciudadanos magistrados les pido justicia para Ángela el que cometió el delito quien indudablemente lo cometió porque en el examen médico está plenamente establecido el abuso, ese ciudadano está muerto, lo mataron pero la comisión por omisión por la cual fue condenada a 20 años de prisión, para una persona que psiquiátricamente no está bien, el estado Venezolano coloca en la cabeza de ustedes no solamente la libertad, sino la vida de Ángela, lo que Ángela sufre por no poder gritar dentro de una comisaría por el presunto delito de comisión por omisión. Entonces que les pido justicia, apliquen la norma, nuestra Carta Magna es la mas hermosa del mundo, la más justa del mundo, en la mano de ustedes, el peso de la libertad y la vida de Ángela, ella jamás cometió el delito de comisión por omisión ese es un delito que hay que analizarlo muy bien porque hay juega una parte subjetividad del pueblo y no de la parte objetiva de las pruebas para condenar a una persona por comisión por omisión y allí no los señalan, ni tampoco la vinculan con el hecho, ella es inocente, tiene un problema que ella no sabe ni siquiera donde está en este momento, pido justicia para Ángela, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogado Henrry Silva, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: ”…Esta representación fiscal solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este circuito judicial y se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana presente en sala, es todo”.De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 01:15 horas de la tarde. Es todo…”
III.4.- De la Sentencia recurrida.-
El día 27/11/2023, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en TREINTA Y NUEVE (39) audiencias orales y Privadas de fechas: 19/10/2021, 27/10/2021, 03/11/2021, 10/11/2021, 17/11/2021, 24/11/2021, 01/12/2021, 08/12/2021, 15/12/2021, 12/01/2022, 19/01/2022, 26/01/2022, 02/02/2022, 09/02/2022, 16/02/2022, 23/02/2022, 02/03/2022, 09/03/2022, 16/03/2022, 23/03/2022, 30/03/2022, 13/04/2022, 20/04/2022, 27/04/2022, 04/05/2022, 11/05/2022, 18/05/2022, 25/05/2022, 01/06/2022, 08/06/2022, 15/06/2022, 22/06/2022, 29/06/2022, 06/07/2022, 13/07/2022, 20/07/2022, 03/08/2022, 10/08/2022 y 17/08/2022; todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro. C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro. RC420 del 26 de junio de 2003: (...) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro. RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro. RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:
Que en fecha 31 de Julio del 2020, la ciudadana EMILYN CAROLINA SEMPRUM ACOSTA, denuncia que: “…Resulta ser que el día sábado dejé a mis dos hijos menores de edad JOSUÉ y SARAI, bajo el cuidado de mi padrastro mientras que yo realizaba una diligencia personal, por lo que al regresar Josué me confesó que su abuelo cuando estaban en el patio le toco el culito y le haló el pipi, motivo por el cual asombrada de lo ocurrido le comenté a mi mamá de lo que el niño me estaba exponiendo, pero ella no me creyó ya que se trataba de su pareja y que yo estaba equivocada que el niño me estaba mintiendo que eso no era posible y que me fuera de la casa, pero no tengo donde ir…”
Sentado como han sido los hechos éste juzgador considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Titular de la cedula de identidad número V-4.121.643, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, número de credencial 30.759, exponiendo en sustitución de la doctora MIGDALYS GOMEZ de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de manifestar que reconoce el contenido y formato del reconocimiento médico legal número 1379 de fecha 05/08/2020 suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal. Se le cede la palabra previo juramento expone:
“Bueno, esto fue una experticia realizada por la doctora Migdalys Gómez, a JOSUE JAVIER SEMPRUN ACOSTA de ocho años de edad, la experticia se realizó el 05/08/2020 y la fecha del suceso fue el 25/07/2020. Al examen físico, se trata de escolar de ocho años de edad quien refiere haber sido abusado por la pareja de su abuela materna. Al examen ano-rectal, se aprecia la cicatriz de desgarro según las esferas del reloj a las cinco, el esfínter es tónico. En conclusión: Cicatriz de desgarro en la hora cinco según las esferas del reloj, amerita evaluación psicológica. Es todo.” Se cede la palabra a la representación de la fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. ELMIS VIERA quien pasa a formular las siguientes preguntas: “P: ¿Por qué se produjo este desgarro en la hora cinco según el sentido imaginario de las esferas del reloj? R: De acuerdo a lo que esta descrito, debió haberse determinado si la lesión fue de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro, para poder discernir, debido a que cuando es de afuera hacia adentro es debido a penetración por un objeto extraño, pero cuando es de adentro hacia afuera es por problemas patológicos de constipación. P: ¿Una cicatriz externa la puede dejar una constipación? R: Si, al momento de la defecación se puede producir una ruptura del esfínter por problemas de constipación. P: ¿Se dejo constancia de la dirección de la lesión? R: No, solo se deja constancia del desgarro y de la cicatriz en el área ano rectal, pero se debió haber dejado constancia de la dirección de la herida. P: ¿Qué relata el niño? R: Que fue abusado por la pareja de su abuela materna, por lo cual habría que constatar con una evaluación psicológica. Es todo.” Se cede la palabra a la representación de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, quien pasa manifestar la siguiente: “La defensa está conforme con las preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público. Es todo.” Preguntas del Juez de Juicio ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, quien responde: “P: ¿Se dejó constancia en el informe de lo que manifestó el niño? R: Si, el mismo manifiesta de que fue abusado por la pareja de su abuela materna. Es todo.” Se le cede nuevamente la palabra al experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Titular de la cedula de identidad número V-4.121.643, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, número de credencial 30.759, exponiendo en sustitución de la doctora MIGDALYS GOMEZ de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de manifestar que reconoce el contenido y formato del reconocimiento médico legal número 1412 de fecha 12/08/2020, quien pasa a manifestar lo siguiente: “Se trata de una lactante femenina de cuatro años de edad, quien al examen vaginal: Se aprecia de aspecto y configuración acorde a su edad, himen integro sin lesiones. Al examen ano-rectal: De aspecto y configuración acorde a su edad, con pliegues ano rectales presentes sin lesión, esfínter tónico. Conclusiones: Examen vaginal: Sin desfloración, examen ano-rectal: No hay lesión. Es todo.” Se cede la palabra a la representación de la fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. ELMIS VIERA quien pasa a formular las siguientes preguntas: “P: ¿Se dejo constancia del relato de la niña? R: No, no hubo relato. Es todo.” Se cede la palabra a la representación de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, quien pasa a manifestar lo siguiente: “La defensa no va a realizar preguntas. Es todo.” El Juez de Juicio ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, quien pasa a manifestar lo siguiente: “El Tribunal no va a realizar preguntas. Es todo.”
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que la víctima mediante su narrativa ilustra a este Juzgador sobre el estado físico de las víctimas para el momento de la evaluación, manifestando en cuando a la víctima J.J.S.A que: “…JOSUE JAVIER SEMPRUN ACOSTA de ocho años de edad, la experticia se realizó el 05/08/2020 y la fecha del suceso fue el 25/07/2020. Al examen físico, se trata de escolar de ocho años de edad quien refiere haber sido abusado por la pareja de su abuela materna. Al examen ano-rectal, se aprecia la cicatriz de desgarro según las esferas del reloj a las cinco, el esfínter es tónico. En conclusión: Cicatriz de desgarro en la hora cinco según las esferas del reloj…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas el mismo manifestó que: “…P: ¿Por qué se produjo este desgarro en la hora cinco según el sentido imaginario de las esferas del reloj? R: De acuerdo a lo que esta descrito, debió haberse determinado si la lesión fue de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro, para poder discernir, debido a que cuando es de afuera hacia adentro es debido a penetración por un objeto extraño, pero cuando es de adentro hacia afuera es por problemas patológicos de constipación. P: ¿Una cicatriz externa la puede dejar una constipación? R: Si, al momento de la defecación se puede producir una ruptura del esfínter por problemas de constipación. P: ¿Se dejo constancia de la dirección de la lesión? R: No, solo se deja constancia del desgarro y de la cicatriz en el área ano rectal, pero se debió haber dejado constancia de la dirección de la herida. P: ¿Qué relata el niño? R: Que fue abusado por la pareja de su abuela materna, por lo cual habría que constatar con una evaluación psicológica…” En cuanto a la víctima S.E.S.A, el mismo procedió a manifestar que: “…Se trata de una lactante femenina de cuatro años de edad, quien al examen vaginal: Se aprecia de aspecto y configuración acorde a su edad, himen integro sin lesiones. Al examen ano-rectal: De aspecto y configuración acorde a su edad, con pliegues ano rectales presentes sin lesión, esfínter tónico. Conclusiones: Examen vaginal: Sin desfloración, examen ano-rectal: No hay lesión…” De esta deposición de las experticias científicas realizadas a las víctimas de la presente causa este juzgador procede a tener la certeza objetiva de que la víctima J.J.S.A, presentó para el momento de la evaluación heridas al nivel ano rectal, las cuales concuerdan con lo manifestado como motivo de denuncia. Siendo esto adminiculado con lo manifestado en esta sala por la psicólogo SCHEZUARDA COROMOTO BLANCO ALVARADO.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA SCHEZUARDA COROMOTO BLANCO ALVARADO. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.098.084 en su condición Psicóloga, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2020 INSERTO EN LOS FOLIOS 22 Y 23 DE LA PIEZA I reconozco contenido formato y firma en este informe fue un día sábado se presume que tocamientos del señor hacia el niño donde el señala que el señor le jalo el miembro y con el dedo le toco las nalgas, la madre dijo que ella no estaba en casa, y la relación del señor con los niños o era buena, el niño se le aplico evaluación de caso de valoración de abuso sexual, organicidad incumpliendo de la norma desacato, cuando se habla de del tema el niño tuvo rechazo es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; Recuerda en lo particular al niño?, R; Si, P; Cual es el primer procedimiento en este caso cuando le llega el oficio?, R; Si era en la sede se le hacia la entrevista en este caso fue cicpc, se entrevisto a la madre y después el niño P; En ese momento quien estaba?, R; En la primera con la madre y posterior a la segunda pregunta fue a sola con el niño, P; Cuando hay este relato que dice el niña es verbal? , R; Es tal cual de la mama y el niño, P; Cuando dijo de los instrumentos explíquelo? P; Me base en la terapia lúdica, se tenia que trabajar juego y narrativa de cómo habían sucedido los hechos las laminas de dibujo que hacen mención de abuso sexual y dos pruebas proyectivas y la figura de la familia, P; Dejo constancia de la veracidad?, P; Si que el niño evadió el tema y no hizo mención de la situación, en la primera si hablo pero en la segunda pregunta hago mención a la aptitud del infante, P; Observo manipulación en cuanto a lo que el niño narro?, R; El caso es interesante como sucedieron las cosas el indica que el señor le jalo el pene en el patio y que le toco las nalgas, no se puede hablar de manipulación, P; Como determina usted que este verbatun es verdadero?, R; A través de las preguntas que se realiza el dice indica lo que sucede pero después no hablo del tema, y la hermanita dijo lo que sucedió, P; Es normal que un niño varón quiera ocultar el tema de ser abusado?, R, Eso aplica para todas las persona es como caer en revictimizacion, P; Hay indicadores de abuso sexual?, R; Temas de inestabilidad emocional por estructura familiar, cuando vemos las conclusiones allí no hay un grado elevado de la crisis emocional, es leve consecuencia de problemas familiares pero por abuso sexual no, P; El hecho que no tenga esos indicadores dice ocurrió o no?, R, El indicador en menor medida la situación no fue tan impactante parta el niño pero que reconozca y cause la inestabilidad no afloro es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: Conforme con las preguntas del ministerio publico es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ DE JUICIO ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, RESPONDE: P; Que quiere decir que el niño evadió el tema y no hablo mas de eso, hablamos de dos factores la revictimizacion que se cuando se hace muchas veces la preguntas, y la fatiga cognitiva el hecho de que haya ocurrido el tocamiento pero la afección fue tan severa con en el caso de la penetración seguro fue molestoso para el es todo. INFORME PSICOLOGICO D EFECHA 12 DE AGOSTO DE 2020 REALIZADO A SARAI ELIZABETH SENPUM ACOSTA, FOLIOS 24 Y 25 DE LA PIEZA I reconozco, contenido formato y firma se hace la valoración a la hermana porque ella es la que le dice a la mama cuando llega lo que ocurrió ella fue muy directa y repetía lo mismo, le jalo el pipi le puso la mano en el culo estaba en el patio, se hizo valoración lúdica ella decía el verbatun constantemente. Es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; Quienes estaban presente en la evaluación?, R; La mama y la niña, me cedieron una sala, en este caso ella fue mas abierta, si y muy directa ella manifestaba constantemente la expresión que coloque allí, además de esto que mas recuerda, a mi me llamo la atención que ella era mas suspicaz, con el hermano creo que es organicidad ella nunca dijo que la toco a ella, la señora decía que ella le colocaba ajo en la parte del ano por el tema de los parásitos, eso lo dijo la mama, P; En este dibujo y evaluación?, R; Con ella no hubo dibujo, a ellos se le aplican los test a partir de los 5 años allí se hizo fue solo del juego se le pidió que recrearon la escena, P; Había consistencia entre los dos verbatum?, R; Ella a su discurso y el después se cerro, P; Como detenta si la mama influyo?, R; No hablo de manipulación porque ella mantenía el discurso por que ella decía lo mismo para esa edad no hay control de mantener el mismo discurso, se hace mención que no siguen instrucciones ni orden, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: EL dicho es verdadero?, R; Es un verbatun coherente si es real, la mirada que le demos a la situación implica en la reacción emocional, el impacto no es tan severo cono la penetración es todo.”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la experticia objetiva, basada en métodos científicos, explanada por ante este Tribunal en esta declaración, este jugador procede a tener certeza del estado psicológico y emocional en el cual se encontraban las víctimas para el momento de la evaluación, manifestando la experto en cuanto a la víctima J.J.S.A que: “…se presume que tocamientos del señor hacia el niño donde el señala que el señor le jalo el miembro y con el dedo le toco las nalgas, la madre dijo que ella no estaba en casa, y la relación del señor con los niños o era buena, el niño se le aplico evaluación de caso de valoración de abuso sexual, organicidad incumpliendo de la norma desacato, cuando se habla de del tema el niño tuvo rechazo…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, la misma manifestó que: “…P; Recuerda en lo particular al niño?, R; Si, P; Cual es el primer procedimiento en este caso cuando le llega el oficio?, R; Si era en la sede se le hacia la entrevista en este caso fue cicpc, se entrevisto a la madre y después el niño P; En ese momento quien estaba?, R; En la primera con la madre y posterior a la segunda pregunta fue a sola con el niño, P; Cuando hay este relato que dice el niña es verbal? , R; Es tal cual de la mama y el niño, P; Cuando dijo de los instrumentos explíquelo? P; Me base en la terapia lúdica, se tenía que trabajar juego y narrativa de cómo habían sucedido los hechos las laminas de dibujo que hacen mención de abuso sexual y dos pruebas proyectivas y la figura de la familia, P; Dejo constancia de la veracidad?, P; Si que el niño evadió el tema y no hizo mención de la situación, en la primera si hablo pero en la segunda pregunta hago mención a la aptitud del infante, P; Observo manipulación en cuanto a lo que el niño narro?, R; El caso es interesante como sucedieron las cosas el indica que el señor le jalo el pene en el patio y que le toco las nalgas, no se puede hablar de manipulación, P; Como determina usted que este verbatun es verdadero?, R; A través de las preguntas que se realiza el dice indica lo que sucede pero después no hablo del tema, y la hermanita dijo lo que sucedió, P; Es normal que un niño varón quiera ocultar el tema de ser abusado?, R, Eso aplica para todas las persona es como caer en revictimizacion...” En cuanto a la víctima S.E.S.A, la misma manifestó que: “…se hace la valoración a la hermana porque ella es la que le dice a la mama cuando llega lo que ocurrió ella fue muy directa y repetía lo mismo, le jalo el pipi le puso la mano en el culo estaba en el patio, se hizo valoración lúdica ella decía el verbatun constantemente…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, la misma manifestó que: “…P; Quienes estaban presente en la evaluación?, R; La mama y la niña, me cedieron una sala, en este caso ella fue mas abierta, si y muy directa ella manifestaba constantemente la expresión que coloque allí, además de esto que mas recuerda, a mi me llamo la atención que ella era mas suspicaz, con el hermano creo que es organicidad ella nunca dijo que la toco a ella, la señora decía que ella le colocaba ajo en la parte del ano por el tema de los parásitos, eso lo dijo la mama, P; En este dibujo y evaluación?, R; Con ella no hubo dibujo, a ellos se le aplican los test a partir de los 5 años allí se hizo fue solo del juego se le pidió que recrearon la escena, P; Había consistencia entre los dos verbatum?, R; Ella a su discurso y el después se cerro, P; Como detenta si la mama influyo?, R; No hablo de manipulación porque ella mantenía el discurso por que ella decía lo mismo para esa edad no hay control de mantener el mismo discurso, se hace mención que no siguen instrucciones ni orden…” De la presente deposición de la experta se procede a tener la certeza objetiva de la veracidad de los verbatum manifestados por las víctimas, referidos como motivo de denuncia, dejando claro, una vez adminiculado con los resultados del reconocimiento medico legal practicados al mismo, que la víctima J.J.S.A, fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, por parte del ciudadano JUAN FRANCISO REYES. Siendo adminiculado a esto, lo manifestado ante esta sala por la misma víctima J.J.S.A.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE JOSUE JAVIER SEMPRUM ACOSTA en su condición de Victima, quien es expone:
“EL VIEJO ESTABA EN EL PATIO EL ME BAJO LOS SHORES Y ME JALO EL PIPI Y ME METIO LOS DEDOS EN EL ANO Y ME LO JALO PARA ATRÁS Y LA NIÑA LO VIO. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; Josué tu edad tienes?, R; 9 años, P; Quien es tu artista favorito?, R; Mi mama, P; Dime algo positivo que te guste mucho?, R; Estudiar, P; En que grado estas?, R; Pase para cuarto, P; Cuando dices el viejo es con desagrado?, R; Si, P; Que piensa de el?, R; Lo pienso bien y a veces mal, ese día fue sábado, P; Con quien estabas en esa casa?, R; Mi abuela estaba donde la vecina Ana a buscar aliños y nos dejo bajo llave con el viejo, P; En que parte estabas?, R; En el patio, P; Tiene paredes?, R; Tiene vecinos que ven, P; Alguien miro algo?, R; Mi mama se fue al centro a buscar una harina pan para hacer unas arepas, y cuando vino mi hermana le dijo, P; Dijiste que te bajo los shores que pensaste?, R; Pedí auxilio, P; Que dijiste, R; El me tapaba la boca me amenazo de muerte, P; Te hizo daño en lo que te hizo en el pipi?, R, Sentí dolor, P; Que te introdujo en el ano?, R, Los cuatro dedos, P; Sentiste dolor, R, Si, P; Ese momento fue largo o corto?, R; Fue largo, P; Y tu hermana como se llama?, R; Sarai, P; Ella vio cual fue la aptitud de ella?, R; Sarai se lo dijo a mi mama, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: P; Como que estabas amenazado?, R, Si el viejo, P; Como te amenazo?, R; Me dijo que si hablaba me iba a matar, P; Alguien te dijo que dijeras todo esto?, R; No nadie me dijo, P; Para esos días estabas enfermo del estomago?, R; Si, P; Tu mama te introdujo unos ajos en el recto?, R; Si pero no es violación es un purgante, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO RESPONDE: P; Tu sabes que es mentira?, R; No sé qué es decir la verdad ni la mentira, P; Tu mama te dijo que dijeras eso?, R; No, P; Quien te lo dijo?, R; Nadie. Es todo.”

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su declaración, la víctima procede a ilustrar a este juzgador en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos motivo de denuncia, manifestando el mismo que: “…EL VIEJO ESTABA EN EL PATIO EL ME BAJO LOS SHORES Y ME JALO EL PIPI Y ME METIO LOS DEDOS EN EL ANO Y ME LO JALO PARA ATRÁS Y LA NIÑA LO VIO…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, el mismo manifestó que: “…P; Cuando dices el viejo es con desagrado?, R; Si, P; Que piensa de el?, R; Lo pienso bien y a veces mal, ese día fue sábado, P; Con quien estabas en esa casa?, R; Mi abuela estaba donde la vecina Ana a buscar aliños y nos dejo bajo llave con el viejo, P; En que parte estabas?, R; En el patio, P; Tiene paredes?, R; Tiene vecinos que ven, P; Alguien miro algo?, R; Mi mama se fue al centro a buscar una harina pan para hacer unas arepas, y cuando vino mi hermana le dijo, P; Dijiste que te bajo los shores que pensaste?, R; Pedí auxilio, P; Que dijiste, R; El me tapaba la boca me amenazo de muerte, P; Te hizo daño en lo que te hizo en el pipi?, R, Sentí dolor, P; Que te introdujo en el ano?, R, Los cuatro dedos, P; Sentiste dolor, R, Si, P; Ese momento fue largo o corto?, R; Fue largo, P; Y tu hermana como se llama?, R; Sarai, P; Ella vio cual fue la aptitud de ella?, R; Sarai se lo dijo a mi mama…” por lo cual, una vez adminiculada esta declaración con lo manifestado por ante esta sala por el medico forense CARLOS SUAREZ y la Psicóloga SCHEZUARDA BLANCO, se puede establecer la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, confirmando y probando la versión de la VICTIMA, en la cual señala como su agresor sexual al acusado ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO. Siendo esto adminiculado con la manifestado ante este Tribunal por la víctima S.E.S.A.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA NIÑA SARAI SEMPRUN en su condición de Victima, quien es expone:
“El violo a mi hermano le metió la mano en recto las tres manos es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; Ese día con quien los dejo tu mama?, R; Con mi abuela marina, P; Con quien mas? R; Con el viejo estaba jugando en la cama el viejo agarro a Josué y le metió los dedos en el recto, P; Quien es el viejo?, R; Juan Reyes, P; Como es? R; El que llevaron preso que vivía con mi abuela, P; En que parte viste eso?, R; En la casa de mi abuela marina, P; En que parte de la casa fue que paso lo de tu hermano?, R; Es pequeña tiene un patio allí violo a mi hermano fue Juan Reyes, P; Que viste?, P; A Juan Reyes quitando de los shores a mi hermano y le metió la mano en el recto, P; Otra persona vio esas cosas?, R; Nadie mi abuela no estaba, P; Que hiciste? R; Estaba escondida jugando, tranquilitos guardamos los juguetes debajo de la mesa, le pregunte a Josué que vas a hacer vamos a jugar, estábamos jugando y Juan Reyes se metió en el cuarto, P; Eso que paso con tu hermano fue largo o corto?, R; Corto, P; Estaba tranquilo?, R; Si, P; Cuantas veces fue?, R; Una sola vez, P; El te ha tocado?, R; No es cariñoso, es padrastro de nosotros es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: P; Estudias?, R; No, P; Que edad tienes?, R; 3, P; Ese día donde estaba el viejo?, R; En el patio, P; Que es el recto?, R, Le toco la mano en el pipi, P; Quien te dijo que se llamaba recto?, R; Nadie yo se lo dije a mi mama. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO RESPONDE: P; Tu mama te dijo que dijeras lo que dijiste hoy?, R; Si, P; Como te lo dijo?, R; El otro día, P; Tu mama te dijo que dijeras algo?, R, Mi mama que se lo diga a toda la gente, P; Que tenias que decir?, R; Que le dijera eso a la fiscal lo que el viejo le hizo a mi hermanito, P; Eso paso de verdad?, R; Le metió la mano en el pipi, P; Eso paso de verdad?, R; Que le dijeras a la fiscal que le dijera eso es todo”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la presente declaración, la niña al haber presenciado los hechos que recayeron a su hermano, procede a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, manifestando que: “…El violo a mi hermano le metió la mano en recto las tres manos…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, la misma manifestó que: “…P; Ese día con quien los dejo tu mama?, R; Con mi abuela marina, P; Con quien mas? R; Con el viejo estaba jugando en la cama el viejo agarro a Josué y le metió los dedos en el recto, P; Quien es el viejo?, R; Juan Reyes, P; Como es? R; El que llevaron preso que vivía con mi abuela, P; En que parte viste eso?, R; En la casa de mi abuela marina, P; En que parte de la casa fue que paso lo de tu hermano?, R; Es pequeña tiene un patio allí violo a mi hermano fue Juan Reyes, P; Que viste?, P; A Juan Reyes quitando de los shores a mi hermano y le metió la mano en el recto, P; Otra persona vio esas cosas?, R; Nadie mi abuela no estaba, P; Que hiciste? R; Estaba escondida jugando, tranquilitos guardamos los juguetes debajo de la mesa, le pregunte a Josué que vas a hacer vamos a jugar, estábamos jugando y Juan Reyes se metió en el cuarto, P; Eso que paso con tu hermano fue largo o corto?, R; Corto, P; Estaba tranquilo?, R; Si, P; Cuantas veces fue?, R; Una sola vez, P; El te ha tocado?, R; No es cariñoso…” declaración que adminiculada con lo manifestado con lo manifestado por ante esta sala por el medico forense CARLOS SUAREZ, la Psicóloga SCHEZUARDA BLANCO y la víctima J.J.S.A, podemos establecer que el ciudadano ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO, abusó sexualmente del niño J.J.S.A al introducir sus dedos dentro de su cavidad anal. Siendo adminiculado a esto lo manifestado en esta sala por la testigo EMILY CAROLINA SENPRUM.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA EMILY CAROLINA SEMPRUM ACOSTA, titular de la cedula de identidad número V-14.664.161, testigo promovida por el Ministerio Público quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal. Se le cede la palabra y expone:
“Bueno, yo no tenia ese día ni para una harina, fui a cobrar una plata y deje a los niños con mi mamá, yo me los iba llevar pero ella me dijo que se los dejara a ella, mi padrastro estaba con ella, me fui a pie de san Carlos al Terminal y del Terminal al centro, todo a pie porque no tenia no para el pasaje, cuando llego a la casa todo estaba muy callado, mis niños estaban viendo televisión y mi mamá encerrada con su esposo en su cuarto. Mi hija me dijo que me iba a contar algo, que su abuelo le hizo algo al niño, me dijo que su abuela salio y los dejo encerrados con el viejo, que era como ella le decía a su abuelo. Me dijo que el abuelo le bajo los shores al niño, le metió los dedos en el recto y le jalo el pipi. Le pregunte si estaba segura de eso y me confirmo que si, el ahora si tiene cinco años y el niño nueve, la psicóloga me dice que el tiene una discapacidad, el niño también me lo confirmó, inmediatamente los lleve al ambulatorio de san Carlos y enseguida me agarro el comisario y me dijo que el tenía que avisarle a la LOPNNA. La medico me confirmaron que los niños tenían tocamiento, me dijeron que me iban a llamar a la LOPNNA y me puse a llorar de los nervios, al día siguiente me cayo la LOPNNA y yo con mi hipertensivisdad creía que me iba a dar algo, ellos me explicaron mis derechos, me dijeron que tenia que testificar y que tenia que declarar, ellos les revisaron sus partes a los niños y me dijeron que el más afectado era el niño, ellos les dijeron a mi mamá que no nos podía sacar de la casa por que tenia niños, pero como mi mama esta resentida conmigo por lo que paso con su esposo, yo actualmente estoy de casa en casa, no tengo estabilidad de hogar, por eso no los he podido llevar a un psicólogo. Pero de verdad de poder decir que si paso o no, no se, porque no estaba ahí, yo los deje con mi mamá y no sabia que los iba a dejar solo con el señor, pero el me crió como mi papa y nunca había pasado algo así. Los de la PTJ me dijeron que el examen estaba positivo y que si no denunciaba me iban a meter presa a mí. Eso es todo.” Se cede la palabra, a la representación de la fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. ELMIS VIERA quien pasa a formular las siguientes preguntas: P: ¿Me puede decir la fecha del suceso? R: No recuerdo bien la fecha, creo que fue en junio. P: ¿A que hora salio usted de su casa ese día? R: Salí antes de las ocho de la mañana. P: ¿A que hora llegó a su casa? R: Me tarde bastante, llegue como a las cuatro o cinco de la tarde. P: ¿Cuál es la dirección de la casa de su madre? R: La dirección calle el samán, numero 89, barrio san Carlos. P: ¿Cuál es el nombre de su madre? R: Mi mama es Elsa Marina Acosta Lozada. P: ¿Quiénes Vivian en la casa de su madre? R: En la casa de mi mama, vivían el papá de mis hijos, mis hijos, mi madre, mi padrastro y mis hijos. P: ¿Cómo se llama su padrastro? R: Mi padrastro es ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO. P: ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R: Esa casa tiene tres grandes habitaciones. P: ¿Cuando usted llega inmediatamente la niña le refiere lo sucedido o notó algo diferente? R: Si, fue inmediatamente, pero todo estaba demasiado callado. P: ¿Cómo se llama su hija? R: Sarai Semprun y tiene cinco años. P: ¿Cómo se llama su hijo? R: El niño Josué Semprun y tiene nueve años de edad. P: ¿El niño de comento de que el señor lo había tocado? R: Si, el niño me comento que eso pasó. P: ¿Los niños le comentaron algo a su abuela? R: Ellos no le dijeron nada a la abuela. P: ¿Esta era la primera vez que sus hijos le comentaban algo así? R: Si, esta fue la única vez que me comentaron algo así. P: ¿Dónde sucedieron estos hechos? R: La niña me dijo que paso en el patio de la casa, ese patio tiene paredes altas. P: ¿Que fue lo que vio la niña? R: Ella dice que vio cuando el abuelo le bajo los shores, le metió los dedos en el año y le jalo el pipi. P: ¿Ella le comentó si el señor penetró a su hijo con su pene? R: No, ella no me dijo que el le metiera el pipi al niño. P: ¿Le comentaron si el señor les hizo algo más? R: No ella no me dijo que el haya hecho mas nada. P: ¿La niña le comentó si el señor la tocó? R: Ella no me dijo que el le haya hecho nada, pero el medico me dijo que tenia tocamiento. P: ¿Alguien más vio lo que pasó? R: No, nadie más vio lo que pasó. P: ¿Sus hijos pidieron auxilio en ese momento? R: No, los niños no pidieron auxilio. P: ¿El niño le manifestó si le dolió? R: El niño dice que le dolió, pero dice que no lloró. P: ¿Qué condición manifiesta que afecta a su hijo? R: No se que problema tiene, solo se que nació con asfixia mecánica, la doctora de la LOPNNA me dijo, pero no recuerdo el nombre. P: ¿Esta era la primera vez que sus hijos le manifestaban algo así? R: Si, esta no fue la primera vez que los dejaba con ellos, y nunca había pasado nada. Es todo.” Se le cede la palabra a la representación de la defensa ABG. RALVN KEY quien pasa a formular las siguientes preguntas: P: ¿Para el momento de los hechos que edades tenían sus hijos? R: para el momento la niña tenia tres y el niño tenia ocho. P: ¿Qué le dijeron en la LOPNNA? R: En la LOPNNA me dijeron que me amparaban las leyes y que tenía que poner la denuncia, que eso se llamaba actos lascivos, que era abuso sexual, que eso se llamaba despertarle al niño el sexo a temprana edad. P: ¿Dónde se encontraba el padre de los niños? R: EL padre de los niños estaba trabajando para el momento en que esto paso, de hecho, la plata la iba a buscar al trabajo de él. P: ¿Quién se encargaba del aseo de los niños? R: Yo era quien los bañaba para el momento de los hechos. P: ¿Usted los reviso después de que los mismos le manifiestan lo que pasó? R: No, cuando eso paso yo no los revise. Yo el día anterior le introduje un ajo en el recto para pararle un ataque de parásitos, de eso se dejo constancia en la medicatura, y mamá me dijo que me vio que le puse eso, pero la medico me dijo que no tenia nada que ver. P: ¿La niña le manifestó que el señor la tocó? R: Si, la niña me dijo que el señor la toco, pero no salio nada en la medicatura. Es todo.” El Juez de Juicio ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO pasa formular las siguientes preguntas: P: ¿Usted interpuso la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos? R: No, fui a los ocho días porque no tenía pasaje y no me iba a ir a pie a caña de azúcar. P: ¿Qué hizo durante esa semana antes de interponer la denuncia? R: En esa semana lo que hice fue buscar el pasaje para pode ir. P: ¿Durante esa semana siguió residiendo en la casa de su madre? R: Si, esa semana me quede en casa de mi mamá. P: Qué día fue a la sede de la LOPNNA? R: La LOPNNA me cayó el sábado. P: ¿Cuánto tiempo después de los hechos la visita la LOPNNA? R: Eso paso el viernes 25 y ellos me visitaron el sábado. P: ¿Cuánto tiempo después de que los niños le manifiestan los hechos usted los lleva al médico? R: Después de que la niña me dijo lo que paso los lleve al modulo. P: ¿Al día siguiente de los hechos fue que la visitó la LOPNNA? R: Si, al día siguiente de eso, me llego la LOPNNA. P: ¿Por qué esperó siete días para interponer la denuncia? R: Los siete días pasaron porqué no tenia pasaje y no iba a ir a pie. P: ¿Los representantes de la LOPNNA se entrevistaron con usted? R: Si los de la LOPNNA tomaron fotos y me entrevistaron y le dijeron a mi mama que no me podía sacar de la casa. P: ¿Esa fue la única vez que usted se entrevisto con ellos? R: Si, eso fue la única vez que vi a los de la LOPNNA. P: ¿Los representantes de la LOPNNA no hicieron nada? R: Ellos me dijeron que tenia que ir a caña de azúcar a poner la denuncia, me regañaron por lo mucho que me tarde, pero no tenia pasaje y no tenia quien me diera la cola, la forense me dijo que el examen salio positivo y en borroso, pero no se que significa. Es todo.”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la declaración de la testigo, se ilustra a este Tribunal en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a la denuncia formulada en contra del ciudadano ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO, manifestando la misma que: “…cuando llego a la casa todo estaba muy callado, mis niños estaban viendo televisión y mi mamá encerrada con su esposo en su cuarto. Mi hija me dijo que me iba a contar algo, que su abuelo le hizo algo al niño, me dijo que su abuela salio y los dejo encerrados con el viejo, que era como ella le decía a su abuelo. Me dijo que el abuelo le bajo los shores al niño, le metió los dedos en el recto y le jalo el pipi. Le pregunte si estaba segura de eso y me confirmo que si, el ahora si tiene cinco años y el niño nueve, la psicóloga me dice que el tiene una discapacidad, el niño también me lo confirmó, inmediatamente los lleve al ambulatorio de san Carlos y enseguida me agarro el comisario y me dijo que el tenía que avisarle a la LOPNNA. La medico me confirmaron que los niños tenían tocamiento, me dijeron que me iban a llamar a la LOPNNA y me puse a llorar de los nervios, al día siguiente me cayo la LOPNNA y yo con mi hipertensivisdad creía que me iba a dar algo, ellos me explicaron mis derechos, me dijeron que tenia que testificar y que tenia que declarar, ellos les revisaron sus partes a los niños y me dijeron que el más afectado era el niño, ellos les dijeron a mi mamá que no nos podía sacar de la casa por que tenia niños, pero como mi mama esta resentida conmigo por lo que paso con su esposo, yo actualmente estoy de casa en casa, no tengo estabilidad de hogar, por eso no los he podido llevar a un psicólogo…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas la misma manifestó que: “…P: ¿Quiénes Vivian en la casa de su madre? R: En la casa de mi mama, vivían el papá de mis hijos, mis hijos, mi madre, mi padrastro y mis hijos. P: ¿Cómo se llama su padrastro? R: Mi padrastro es ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO. P: ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R: Esa casa tiene tres grandes habitaciones. P: ¿Cuando usted llega inmediatamente la niña le refiere lo sucedido o notó algo diferente? R: Si, fue inmediatamente, pero todo estaba demasiado callado. P: ¿Cómo se llama su hija? R: Sarai Semprum y tiene cinco años. P: ¿Cómo se llama su hijo? R: El niño Josué Semprun y tiene nueve años de edad. P: ¿El niño de comento de que el señor lo había tocado? R: Si, el niño me comento que eso pasó. P: ¿Los niños le comentaron algo a su abuela? R: Ellos no le dijeron nada a la abuela. P: ¿Esta era la primera vez que sus hijos le comentaban algo así? R: Si, esta fue la única vez que me comentaron algo así. P: ¿Dónde sucedieron estos hechos? R: La niña me dijo que paso en el patio de la casa, ese patio tiene paredes altas. P: ¿Que fue lo que vio la niña? R: Ella dice que vio cuando el abuelo le bajo los shores, le metió los dedos en el año y le jalo el pipi. P: ¿Ella le comentó si el señor penetró a su hijo con su pene? R: No, ella no me dijo que el le metiera el pipi al niño. P: ¿Le comentaron si el señor les hizo algo más? R: No ella no me dijo que el haya hecho mas nada. P: ¿La niña le comentó si el señor la tocó? R: Ella no me dijo que el le haya hecho nada, pero el medico me dijo que tenia tocamiento…” “…P: ¿Usted interpuso la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos? R: No, fui a los ocho días porque no tenía pasaje y no me iba a ir a pie a caña de azúcar. P: ¿Qué hizo durante esa semana antes de interponer la denuncia? R: En esa semana lo que hice fue buscar el pasaje para pode ir. P: ¿Durante esa semana siguió residiendo en la casa de su madre? R: Si, esa semana me quede en casa de mi mamá. P: ¡Qué día fue a la sede de la LOPNNA? R: La LOPNNA me cayó el sábado. P: ¿Cuánto tiempo después de los hechos la visita la LOPNNA? R: Eso pasó el viernes 25 y ellos me visitaron el sábado. P: ¿Cuánto tiempo después de que los niños le manifiestan los hechos usted los lleva al médico? R: Después de que la niña me dijo lo que paso los lleve al modulo. P: ¿Al día siguiente de los hechos fue que la visitó la LOPNNA? R: Si, al día siguiente de eso, me llego la LOPNNA. P: ¿Por qué esperó siete días para interponer la denuncia? R: Los siete días pasaron porqué no tenia pasaje y no iba a ir a pie. P: ¿Los representantes de la LOPNNA se entrevistaron con usted? R: Si los de la LOPNNA tomaron fotos y me entrevistaron y le dijeron a mi mama que no me podía sacar de la casa. P: ¿Esa fue la única vez que usted se entrevisto con ellos? R: Si, eso fue la única vez que vi a los de la LOPNNA…”. Siendo adminiculado a esto lo manifestado ante esta sala por el funcionario
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JULIO CESAR TAMI VARGAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.978.448 en su condición de funcionario, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL 31.07.2020 INSERTA ENEL FOLIO 16; En esa nos dirigimos a la casa del ciudadano, no atendió la ciudadana que denuncio, indicando que el no se encontraba y le libramos boletas de citación. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; Con que otro funcionario realizo la investigación, R; Con María Hernández, Héctor Peña, P; En esta actuación fue a que?, R; Ubicar y aprender es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: P; Cuantos funcionarios fueron al procedimiento?, R; Como 3 o 4, P; La denuncia es de parte de quien?, R; De la mama de la victima?, P; Lo ubicaron?, R; No, R; Se entrevistaron con alguien mas? R; No, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12.08.2020, Allí fuimos mas funcionarios, nos presentamos al sitio a ubicar el ciudadano y nos atendió la misma persona indicando que el ciudadano estaba allí en la vivienda ingresamos y realice la revisión corporal es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; A que sitio fueron?, R; San Carlos el samán, P; Cual era la denuncia recuerdas?, R; Que su hija había sido víctima de abuso sexual, por parte de quien del ciudadano ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO, P; En ese traslado estaba el consejo de protección?, R; No, deja constancia del examen físico del niño recuerda?, R; Creo que era en sentido contrario a las agujas del reloj nivel 5, P; Fueron al consejo de protección?, R; No P; Recuerdas cuales fueron los elemento que llevaron a la aprehensión?, R; Por el resultado de senamefc es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: SIN PREGUNTAS es todo”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la declaración del funcionario actuante, ilustra a este Juzgador en cuanto a las diligencias realizadas por el órgano investigativo, manifestando el mismo que: “…En esa nos dirigimos a la casa del ciudadano, no atendió la ciudadana que denuncio, indicando que el no se encontraba y le libramos boletas de citación…” Manifestando de igual forma que: “…Allí fuimos mas funcionarios, nos presentamos al sitio a ubicar el ciudadano y nos atendió la misma persona indicando que el ciudadano estaba allí en la vivienda ingresamos y realice la revisión corporal…” lo cual procede a dar certeza a este juzgador de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ANGELA TRINIDAD FERNANDEZ CARDOZO. Siendo esto adminiculado con lo manifestado por el funcionario HENRY BLANCO.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO HENRY MIGUEL BLANCO ROBLES. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.099.188 en su condición de funcionario, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31.07.2014 INSERTA EN EL FOLIO 14, reconozco formato, contenido y firma; eso es sobre vivienda unifamiliar ubicada en el barrio san calos calle el samán n° 89 su fachada de bloque de cemento de color verde puerta batiente, al ingresar sala de estar, al ingresar hay dos camas un televisor y ventilador. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMIS VIERA RESPONDE: P; Fecha y numero de la experticia? R; 31.07.2020 sin numero de experticia, P; Cuantas habitaciones habían?, R; Cuando ingrese solo sala de estar y al estreno derecho una sola habitación P; Cuantas camas habían?, R; Dos, P; Encontró evidencia de interés criminalistico? R; No se encontró evidencia de interés criminalistico?, R; No, P; Cual es la razón por lo que no recaban apéndices pilosos?, R; Cuando lo hice no encontré nada de apéndices eso se le tenia que solicitar al laboratorio para un barrido completo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. RALVIN KEY RESPONDE: P; Solo fue esa inspección?, R; Si es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ DE JUICIO ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, QUIEN RESPONDE: El Tribunal no tiene preguntas es todo”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la declaración del funcionario actuante, ilustra a este Juzgador en cuanto a las diligencias realizadas por el órgano investigativo, manifestando el mismo que: “…vivienda unifamiliar ubicada en el barrio san calos calle el samán n° 89 su fachada de bloque de cemento de color verde puerta batiente, al ingresar sala d estar, al ingresar hay dos camas un televisor y ventilador…” Manifestando durante el ciclo de preguntas y respuestas que: “…P: Fecha y numero de la experticia? R; 31.07.2020 sin numero de experticia, P; Cuantas habitaciones habían?, R; Cuando ingrese solo sala de estar y al estreno derecho una sola habitación P; Cuantas camas habían?, R; Dos, P; Encontró evidencia de interés criminalistico? R; No se encontró evidencia de interés criminalistico?, R; No, P; Cual es la razón por lo que no recaban apéndices pilosos?, R; Cuando lo hice no encontré nada de apéndices eso se le tenia que solicitar al laboratorio para un barrido completo…” lo cual procede a dar certeza a este juzgador de la existencia del sitio del suceso narrado por las víctimas en su relato, así como de las condiciones en las cuales se encontraba el mismo para el momento de la inspección realizada.
• Se reproducen por su lectura:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 3560-508-1379, de fecha 05/08/2020, practicada por la médico forense MIGDALYS GOMEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción del estado físico en el cual se encontraba la víctima J.J.S.A para el momento de la evaluación, siendo reflejado que el mismo presentaba “…Al examen ano-rectal, se aprecia cicatriz de desgarro en hora 5 según el sentido imaginario de las agujas del reloj…” lo cual es consonó con lo manifestado por la víctima por ante este Tribunal.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 3560-508-1412, de fecha 12/08/2020, practicada por la médico forense MIGDALYS GOMEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción del estado físico en el cual se encontraba la víctima S.E.S.A para el momento de la evaluación, siendo reflejado que la misma no presentaba lesiones de ningún tipo, lo cual es consonó con lo manifestado por la víctima por ante este Tribunal.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Julio del 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado JULIO TAMI, adscrito a la delegación municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Que incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva de las diligencias practicadas por el ente investigativo con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/07/2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado JULIO TAMI y Detective agregado HENRY BLANCO, adscritos a la delegación municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO SAN CARLOS, CALLE EL SAMAN, CASA N° 89 MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Que incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva de la existencia y condiciones en las que se encontraba el sitio del suceso.
5. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12/08/2020, suscrito por la licenciada SCHEZNARDA BLANCO, practicada a la víctima J.J.S.A Que incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva del estado psicológico presentado por el niño para el momento de la evaluación, el cual, una vez adminiculado con el total de los medios de prueba evaluados, nos da la certeza de que el mismo fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
6. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12/08/2020, suscrito por la licenciada SCHEZNARDA BLANCO, practicada a la víctima S.E.S.A. Que incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva del estado psicológico presentado por el niño para el momento de la evaluación, el cual, una vez adminiculado con el total de los medios de prueba evaluados, nos da la certeza de que el niño J.J.S.A fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 25/04/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VI.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, analice y decida tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación interpuesto por la abogada Odalys Arteaga Norato, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo(2°) de Primera (1ª)Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 25 de abril de 2023, y su posterior publicación del extenso del fallo en fecha 27 de noviembre de 2023,, cursante en la Causa DP01-S-2022-000602 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual condenó a la ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.344.759, por el delito de Comisión por Omisión en el delito de abuso sexual a niño con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, a cumplir la pena de Veinte (20) años y cinco (05) meses, y a la Ciudadana Angela Trinidad Fernandez Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.344.759, por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y 219 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso y dar respuesta a los alegatos explanados en el escrito de apelación, observa: que la parte recurrente fundamenta su pretensión realizando dos (02) denuncias; la primera que versa sobre la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y el segundo vicio se refiere a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En cuanto al Principio de Contradicción se puede establecer que constituye la posibilidad de que los medios probatorios se reúnan en una misma oportunidad. Se encuentra íntimamente relacionado en los principios de oralidad e inmediación. Supone además que cada medio probatorio sea observado y/o escuchado sin interrupción.
En sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-014 de fecha 26/05/2009, estableció lo siguiente:
... el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.
Del párrafo se desprende que la parte no estableció en su escrito recursivo en que forma adolece la sentencia apelada en contradicción. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…)
De ahí que, los presuntos vicios cometidos, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se declara.-
Ahora bien en cuanto al planteamiento de que, los elementos de convicción señalados por el Tribunal con respecto a las testimoniales siguientes: Ciudadano Daniel Enrique Hernández Duran, de la ciudadana Emily Michelle López Oramas, ciudadana: Anastay Patricia Pérez Croquer, ciudadana: Maria Zoraida Cardozo Alfonso, ciudadana: Juana Esperanza Diaz, ciudadano: Carlos Ender Guerrero Echezurria, ciudadano: Gabriel Enrique Franco Rodríguez, ciudadano: Franyumar Justin Piñero Lugo y ciudadana: Yornelis Paulina González Martínez, la parte recurente solamente se limita declarar que las mismas fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de a Ley Especial sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sin realizar de que forma estas testimoniales incidirían de forma favorable a su defendido, tampoco señala cual fue la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mucho menos manifiesta de que forma fueron contradictorias las testimoniales. Así se determina.-
Culminando el recurrente, con que las Documentales fueron incorporadas y reproducidas por su lectura y que el Juez, solamente manifestó que les dio pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalarle a esta alzada, de que forma esto incidiría en la nulidad de la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así se determina.-
Tanto el recurso de casación como el de apelación y así lo ha dejado sentado criterio reiterado del alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia que, depende de la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho. Así se declara.-
Así mismo, considera esta alzada oportuno señalar que tanto la defensa Privada, como el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, deben cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. Asimismo tanto la defensa Privada como el Fiscal del Ministerio Público han debido investigar no solamente los actos que inculpen al imputado (Fiscalia) sino también los que lo exculpen (Fiscalia y defensa privada), tales como el informe Psiquiátrico que corre inserto en el expediente principal de la causa N° DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del tribunal), ordenado por oficio N° 2J-15-2023, de fecha 16/03/2023, librado al Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses, Psiquiatria Forense (SENAMECF-AREA DE PSIQUIATRIA), emanado del Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Aragua, informe psiquiátrico realizado a la imputada: Angela Trinidad Fernandez Cardozo, que corre inserto en el expediente a los folios, doscientos setenta y nueve(279) al doscientos ochenta (280) ambos folios inclusive, del expediente Principal. Así se observa.-
En este orden de ideas se puede constatar en el acta levantada por el Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 15/09/2023, cursante al folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete(177) del expediente principal donde por solicitud de la defensa Privada de la imputada, el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana Ángela Trinidad Fernández Cardozo, a la sede del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, con la finalidad de que la misma sea evaluada por la área de psicología y psiquiatría el día 20/09/2022, a las 8:30 am, dichos resultados no constan en el expediente. Así se observa.-
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, así lo dejo plasmado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia emanada de fecha los 14/12/2018, Expediente N° 18-0041. Así se decide.-
Ahora bien, visto la negligencia presentada tanto por la defensa Privada de la Imputada como del Ministerio Publico, al no realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de que se practicara por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, la evaluada por la área de psicología y psiquiatría el día 20/09/2022, así como gestionar todo lo concerniente a los fines de que se tomara en cuenta en la Sentencia, el informe psiquiátrico, emanado Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses, Psiquiatria Forense (SENAMECF-AREA DE PSIQUIATRIA), cursante en el expediente principal causa N° DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del tribunal) N° 356-0508-036, Informe H-824-23 de fecha 29/03/2023, recibido por la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer en fecha 11/08/2023. Así se observa.-
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.-
Es precisamente en la fase investigativa del proceso, que se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), bajo el ejercicio debido de las vías legales en la forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible.-
En el caso de autos, el Ministerio Público solicita la imputación del delito de Comisión por Omisión de Abuso Sexual a niña con penetración en acción continuada, sin tomar en cuenta el estado de salud mental de la imputada, que según el informe realizado por Psiquiatra Dr. Roberto Moy Boscan, en su condición de psiquiatra Forense del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), que en sus conclusiones manifiesta el siguiente diagnostico: Conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluada adulta femenina de 45 años, quien presenta un diagnóstico de: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDO A LESION Y/O DISFUNCIÓN CEREBRAL, caracterizado en la evaluada por síntomas de debilidad mental, alteraciones psicofuncionales de áreas importantes, creando un substrato base, lo cual podría revestir mayor gravedad. Se sugiere valoración Neurológica exhaustiva, tratamiento Psicofarmocologico supervisado y cuidado de familiares o terceros responsables. Su juicio de realidad y discernimiento se hayan disminuidos, no pudiendo diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal. Así se determina.-
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 00-52, de fecha 27/06/2000) ha establecido, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.
Ahora bien, el informe médico psiquiátrico practicado a la procesada expresa que el mismo presenta trastornos mentales y del comportamiento debido a lesión y/o disfunción cerebral, sugiriendo valoración Neurológica exhaustiva, tratamiento Psicofarmocologico supervisado y cuidado de familiares o terceros responsables. Su juicio de realidad y discernimiento se hayan disminuidos, no pudiendo diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal.
La omisión tanto de la defensa Privada como del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados, se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental.
Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 1335/2011 del 4 de agosto (caso: Mercedes Josefina Ramírez), lo siguiente:
A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.
… (Omissis)…
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación, un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho al que hace referencia el artículo 21 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente. Así se determina.-
Es importante destacar que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento de fondo, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones debe precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad, y conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es encomendada el Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el articulo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se parra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Competencias del Ministerio Público
Articulo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(...)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.
"…Articulo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(...)
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…".
Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal. Así se establece.-
Ante esta situación, el fiscal investigador, debió una vez percatado del comportamiento de la imputada, ordenar realizar una evaluación psicológica y psiquiatrica, así como revisar el informe psiquiátrico, cursante en el expediente emanado del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), cursante en el expediente principal N° DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del tribunal)a los folios doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta (280), mas aun cuando el informe presentado cumplió con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:

“…Articulo 43. Certificado de salud física y mental
Las victimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.
Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…".
Asimismo la defensa privada de la imputada, abg. Juan Orlando Estrada Hernández, en su desempeño en el proceso debió verificar que efectivamente a la ciudadana: Ángela Trinidad Fernández Cardozo, se le realizara la evaluación solicitada, acordada y ordenada por el Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª)Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en acta de apertura del debate Oral y Privado, en fecha 15/09/2022, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado en Materia de Violencia contra la Mujer, actuación esta que no realizo, observando un comportamiento negligente, sin apego al principio de que la profesión de abogado, se debe realizar como un buen padre de familia. Así se determina.-
Cabe destacar, que si bien es cierto la ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: a) la condición de salud física y mental; b) las características de la lesión; c) el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause. Así se observa.-
Debiendo esta Alzada enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal ha cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber un informe emanado del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), tomando en cuenta esta circunstancia que no se materializó en el presente asunto, además en consideración a la gravedad del delito imputado. Así se observa.-
Sobre las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la investigación fiscal resultó inconclusa, consecuencialmente todos los actos derivados de la misma, afectan el orden constitucional y jurídico, por no haberse realizado conforme a las disposiciones normativas supra citadas. Así se observa.-
Resulta impretermitible para esta alzada concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito acusatorio sin estar debidamente Fundamentado, con los elementos de convicción que motivan y sustentan dicho escrito, es decir, está obligado a argumentar todos los elementos de convicción, sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 85, de fecha 9 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente:

“…cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o elementos suficientes llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha para representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
(…)
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…".
En razón de lo antes expuesto, la Fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, en su escrito acusatorio, no cumplió con los requisitos previamente señalados, y contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la lesión presuntamente causada a la víctima y de la enfermedad mental que padece el imputado. Así se observa.-
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de echa 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como la pena del banquillo'; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el articulo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…".

Esta Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, evidenciado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Odalys Arteaga Norato, en su carácter de defensora Privada de la Ciudadana: Ángela Trinidad Fernández Cardozo y declarar la Nulidad de Oficio de la acusación presentada en fecha 14 de mayo de 2022, por la Fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en defensa para la Mujer, contra la ciudadana Ángela Trinidad Fernández Cardozo, titular de la cédula de identidad V-16.344.759, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. Así finaliza su razonamiento.-
Por último, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, considera prudente hacer un llamado de atención tanto a la Fiscalia del Ministerio Publico, como a la defensa Privada de la ciudadana Ángela Trinidad Fernández Cardozo, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo reiterar que el ejercicio de sus funciones debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales. Así se declara.-
En este orden de ideas, establece el articulo 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El dialogo final entre las normas sustantivas y adjetivas en materia penal, se orientan a definir si los hechos por los que se imputa a una o varias personas ocurrieron o no, y si ocurrieron cual fue el modo de tiempo y lugar en que ocurrieron y si la persona imputada o acusada tuvo o no participación en esos hechos y si esta participación acarrea algún tipo de responsabilidad penal. Motivo este por el cual se le hace un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de que sea minucioso en la revisión y verificación de ejecución de todas y cada una de las actuaciones que ordene realizar, así como de la valoración de las que, se encuentran en el expediente y fueron ordenadas en el curso del proceso. Así se determina.-

VI. Decisión

Con base a los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Odalys Arteaga Norato, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.923, en su carácter de defensora Privada de la Ciudadana: Ángela Trinidad Fernández Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.344.759, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2023.
Segundo: Se declara Sin Lugar, la apelación presentada por la abogada Odalys Arteaga Norato, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.923, en su condición de defensora privada de la ciudadana Ángela trinidad Fernandez Cardozo, titular de la cédula de identidad V-16.344.759, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo(2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023.-
Tercero: Se decreta la Nulidad de Oficio de la acusación presentada en fecha 14 de mayo de 20224, por la Fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, contra la ciudadana Ángela trinidad Fernandez Cardozo, titular de la cédula de identidad V-16.344.759.-
Cuarto: Se Repone la causa al Estado de que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera (1ª)Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le corresponda conocer por distribución, presentar nuevo acto conclusivo, tomando en consideración el informe emanado del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF-AREA DE PASIQUIATRIA), cursante en el expediente.-
Quinto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea redistribuido a un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la causa.
Sexto: Se Acuerda oficiar al Ciudadano: Fiscal Superior del Estado Aragua, para que designe al representante del Ministerio Publico, que continuara conociendo de la causa. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DP01-R-2024-000023.
Decisión de Corte Nº 0103-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-