República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 26 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2020-000821
Asunto : DP01-R-2024-000024

Imputados: Francisco Javier Ojeda, Jhonny Snaeder Medina Ojeda, Jefenson Daniel Salas Guparumo, Naygert Luís Suárez Valles, Carlos Augusto León Navas, Leonardo David Blanco Martínez, Luís Alejandro Carmona, identificados con las cédulas números V-30.073.483, V-15.489.612, V-20.056.601, V-13.575.523, V-19.833.076, V-21.253.719 y V-25.618.726, en su orden-
Defensores privados: Abogados José Gregorio Rossi, Feliz Reinaldo Delgado Delgado, Luís Alexander Tovar Aranguren, Dixo Alvarado Montiel Delgado, Jesús Guaramato, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 73.297, 151,665, 171.488, 186.380, 179,067, respectivamente-
Defensora pública: Abogada Haime Alexandra González Luna, Defensora Pública en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa Pública del circuito judicial del estado Aragua.-

Víctima: Yusbelin Angélica Meléndez Alecio (occisa).-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0109-2024.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2024 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 15/05/2024, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002231 (nomenclatura interna del tribunal de origen) en continuación del juicio oral y privado seguido a la causa signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) realizo cambio de calificación de los delitos de femicidio agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, robo de vehiculo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma Ley.
El día 22/05/2024 se dieron por notificados mediante boleta de notificación los abogados José Rossi, Luís Tovar, Dixo Montiel y Felix Delgado en su carácter de defensores privados, del escrito recursivo interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua; en fecha 23/05/2024 se dio por notificado el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor privado; asimismo, en fecha 28/05/2024 se dio por notificada la abogada Haime González, en su carácter de defensora pública. Se deja constancia que los abogados José Rossi, Dixo Montiel, Jesús Guaramato, Luís Tovar y Haime González, dieron contestación al recurso de Apelación de Auto en fechas 24/05/2024, 28/05/2024 y 30/05/2024, en su orden.

El día 04/06/2024, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 08/08/2024, mediante oficio Nº 1J-816-2023 de fecha 01/08/2024.

En fecha 14/08/2024, se recibe mediante oficio Nº 1J-0839-2024 de 13/08/2024, suscrito por el abogado José Alexander Infante Bolívar, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante cinco (05) Piezas principales; Pieza uno (01) con trescientos veintisiete (327) folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos treinta y nueve (239) folios útiles; Pieza tres (03) con trescientos sesenta y cinco (655) folios útiles; Pieza cuatro (04) con trescientos veintitrés (327) folios útiles y Pieza cinco (05) con ochenta y tres (83) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 08/08/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000024 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 19/08/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la recurrente fundamenta su Apelación en el artículo 128 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000024 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 20/05/2024, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2024 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (240) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay y el ABG. JESÚS MARTIN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay; actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 133 numerales 1º y 2º y 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del articulo 128 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15/Mayo/2024 en Audiencia de Continuación del Juicio Oral y privado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada bajo N.º DP01-S-2020-000821 (Nomenclatura interna del tribunal), y con Causa Fiscal MP-70345-2020.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del testo integro del fallo" de igual manera establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión", ahora bien, toda vez que la recurrida decisión es de fecha 15/Mayo/2024 la interposición del Recurso de Apelación de Autos, considera quienes aquí suscriben que se encuentra dentro del lapso legal establecido para su interposición, en tiempo oportuno y hábil establecido en el precitado artículo 127 de la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 15/Mayo/2024, en la celebración de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, anunció de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de la Calificación Juridica de los delitos de los acusados de autos FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA Y JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA. por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, a los imputados JERFENSON DANIEL SALAS GUPARUMO Y NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO CARMONA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.
OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en ese mismo tenor de ideas, existe Acusación de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN NAVAS, por los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, en la referida audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado el Tribunal A-quo anunció el cambio de calificación jurídica a todos los acusados de autos antes identificados por los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 254 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En techa 11/marzo/2020, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana YUSBELIN ANGELICA MELENDEZ, procede a salir de su lugar trabajo ubicado en la zona industrial de Santa Cruz primera transversal, galpón sin número, Santa Cruz Estado Aragua, donde laboraba, procediendo a darle la cola a su compañera de trabajo identificada en las actas como M.R, hasta la entrada del Barrio Rómulo Gallegos de Cagua - Estado Aragua, por cuanto tenia prisa en llegar a un lugar donde se reuniría con una persona, siendo que tal como se demostró en la investigación dicha ciudadana encontrándose en Cagua y siendo exactamente las 06:22 horas de la tarde comenzó a recibir llamadas constantes de su ex pareja JHON STALIN MEDINA OJEDA hasta las 07:37 horas de la noche que los mismos se encontraron en el mismo sitio, pues ambas líneas telefonicas (Victima y ex pareja) arrojaban el mismo lugar, antena en "Avenida Don Simón, al lado de la parcela Número 22 Jardines de Cagua, Frente de la Urbanización la Exclusiva Cagua estado Aragua, siendo que en el sitio ya se encontraban reunidos Jhon Medina, su primo Francisco Ojeda y su hermano Johnny Medina, con la finalidad de despojarla de su vehículo, pues la misma (víctima), se negaba a pagar una cantidad de dinero que le debía a su ex pareja Jhon Medina y se negaba a volver a tener una relación sentimental con él. Así las cosas, se evidencia en el análisis telefónico que la víctima a partir de dicha hora pierde comunicación con su teléfono celular, sin embargo su equipo es utilizado con otro chip de un abonado 0412-175.7508 perteneciente al ciudadano Francisco Javier Ojeda Ojeda y comienzan a tener flujo comunicación entre ellos, siendo observado por un testigo cuando al día siguiente 12-03-2020 se encontraban estos ciudadanos en la casa propiedad de la madre de Jhon Medina, ubicada en el BARRIO LA SEGUNDERA, SECTOR 01, VEREDA 10, CASA N°1 MUNICIPIO SUCRE, Estado Aragua y escuchó procedente del mismo gritos desgarradores de una mujer solicitando "AUXILIO", observando cuando rápidamente Francisco Ojeda cerraba el portón para que los demás no escucharan e ingresando rápidamente, lo que demuestra que estos ciudadanos tenían en el interior de dicho inmueble a la ciudadana Yusbelin Angélica Meléndez privada de su libertad por parte de los ciudadanos Jhon Medina (occiso), Franciso Ojeda y Johnny Medina, donde efectivamente logran despojarla de su vehiculo Chevrolet Aveo color rojo y posteriormente le causan la muerte.
Encontrándose estos ciudadanos en la ejecución de dichos hechos, él ciudadano Jhon Medina procede a ubicar a los ciudadanos Jefferson Salas y Neygert Suarez, quienes son el primero Encargado y el segundo Vigilante del Club Social "El Chalet" ubicado en el Barrio La Segundera, Adyacente a la URBANIZACIÓN LA Exclusiva, CLUB SOCIAL "EL CHALET" Parroquia Cagua Estado Aragua y acuerdan llevar a la víctima YUSBELIN ANGELICA MELENDEZ ALECIO hacía el mencionado Club, utilizando el Vehículo Chevrolet, Aveo color rojo, lugar donde entre ellos procedieron con ayuda de unos instrumentos que se encontraban en el club (2 palas y 1 escardilla) abrir un hueco, específicamente en la parte posterior del club, en un amplio espacio de suelo natural enterrando a la ciudadana Yusbelin Angélica Meléndez. Dando continuidad a la ejecución de los hechos, los ciudadanos Carlos León, Luis Carmona y Leonardo Blanco (Funcionarios adscritos al CICPC Tejerías para el momento de los hechos), siendo las 07:30 horas de la mañana del día 15-03-2020 culminan su Guardia en la sede del CICPC Tejerías y previa llamada del ciudadano Jeferson Salas (Encargado del Chalet) y mensajes de textos insertos en las actas procesales por parte del mismo se trasladan a bordo del vehículo del ciudadano Carlos León, Mitsubishi Lancer de color Azul, al segundo lugar de los hechos BARRIO La Segundera, Adyacente a La Urbanización La Exclusiva, Club Social "El Chalet" Parroquia Cagua Estado Aragua y al observar el cuerpo de la hoy víctima enterrado en las inmediaciones del lugar, lejos de practicar el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICUBLICO DEL ESESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA KSDALIA 24 CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER procedimiento policial que correspondía y así dar cumplimiento a sus funciones policiales, exigen negociar con la pareja de la víctima ciudadano JHON MEDINA a los fines desaparecen cuerpo de la hoy occisa solicitándole a cambio la cantidad de dos mil dólares (2.000$) a los ciudadanos Jhon Medina, Francisco Ojeda, Johnny Medina, Jefferson Salas y Neygert Suarez como pago para ellos evitar la investigación policial y darle continuidad al acto despiadado, vil, e inhumano cometido en contra de una mujer, aceptando el ciudadano Jhon Medina dicho trato o macabra negociación propuesta por los funcionarios adscritos al CICPC, posteriormente estos funcionarios proceden a encender con gasolina el cuerpo de la víctima hasta lograr hacer de él cenizas, tomaron tres bolsas de material sintético de color negro donde guardaron los restos óseos de la misma para luego trasladarlas en el Vehículo Mitsubishi Lancer Azul hasta la Autopista Regional del Centro, kilómetro 96, adyacente al distribuidor de San Mateo, sentido Valencia - Caracas, canal de agua residual donde las dejaron en esa zona boscosa, manteniendo los funcionarios policiales siempre contacto con los ciudadanos Jhon Medina, Francisco Medina, Jhonny Medina y Jefferson Salas hasta que le hicieran entrega del dinero, pues el ciudadano Jhon Medina para poder realizar dicho pago opto por proceder a la venta del Vehiculo Chevrolet Aveo de color rojo propiedad de la ciudadana Yusbelin Meléndez (occisa), ubicando en fecha 16-03-2020 en el estado Carabobo, a una persona que realiza la compra del vehículo por un monto de dos mil trescientos (2.300S), haciendo dicha negociación en compañía de su primo Francisco Ojeda en la Urbanización Trigal Norte, Avenida Pacífico, Frente a la casa N° 90-11, vía pública, Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez materializada la venta de inmediato regresa Jhon Medina a la Ciudad de Cagua finalmente ejecutando el vil trato haciendo la entrega del dinero a los funcionarios.
Es importante señalar que en razón a la venta realizada por esté ciudadano cuando comienzan a esclarecer los hechos antes narrados, pues, el vehículo al ser chequeado el día siguiente 17-03-2020 por la persona que compro el mismo, se percatan funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Naguanagua de que se encontraba solicitado por ante la Sub. Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo recuperado el vehículo, entrevistado sus compradores y realizado el vaciado del análisis telefónico de los vendedores y todos las personas que se comunicaron para esas fechas, los testigos, Experticias, allanamientos y demás diligencias de investigación, se logró esclarecer y demostrar los hechos y lograr la aprehensión de los ciudadanos JERFENSON DANIEL SALAS GUPARUMO, NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, JOHNNY SNAEDER MEDINA OJEDA, FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA, CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA, LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ Y JHON MEDINA OJEDA, este último quien resultó muerto al enfrentarse a los funcionarios aprehensores.
CAPÍTULO IV
DENUNCIAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones quienes aquí suscriben procedemos de conformidad con el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: "el recurso sólo podrá fundarse en: 3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión"; en función de las siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Primera Denuncia: La decisión recurrida del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de fecha 15/05/2024 en ocasión de la celebración de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado en la cual el Juez decidió ANUNCIAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA con relación a todos los acusados de autos de la presente causa, a los delitos de ENCUBRIMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados iosArticulos 254 y 286 respectivamente del Código Penal venezolano, OBVIANDO Y BORRANDO por completo DELITOS ATROCES Y DE ALTISIMA ENTIDAD tales como EL FEMICIDIO AGRAVADO cometido en terribles circunstancias, y que incluso ya habían sido acusados en grado de cómplices necesarios y no necesarios según el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los acusados de autos en los hechos, y que asi queda plenamente demostrado por la evacuación de la mayoría de los medios probatorios al debate oral y privado, causando así un DAÑO IRREPARABLE tanto a la víctima hoy occisa así como a las víctimas indirectas tal como sus familiares.
No existen fundamentos lógicos de hecho y de derecho que puedan justificar como el Tribunal a quo haya podido DESNATURALIZAR EL FEMICIDIO AGRAVADO A ESPALDAS a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en Materia de Violencia de Género y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Anunció CAMBIO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR DELITOS DE BAJA ENTIDAD COMO SI NUNCA HUBIERA SIDO COMETIDO EL HORRENDO FEMICIDIO AGRAVADO, sin dejar de un lado delitos como los acusados y que han sido plenamente demostrados en el debate oral y privado tales como FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA y JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA, por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, a los imputados JERFENSON DANIEL SALAS GUPARUMO Y NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano: OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO CARMONA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en ese mismo tenor de ideas, existe Acusación de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, por los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDA DENUNCIA: Basada en el numeral 4 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida libre de Violencia: "Incurrir en violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica".-
Ahora bien. Si bien es cierto que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece que : *Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa." En relación a la presente denuncia, esta representación Fiscal del Ministerio Pública considera que incurre el Tribunal a quo en la errónea aplicación de la norma jurídica adjetiva contenida en el precitado artículo 333 del Código Procesal Penal, cometiendo error in bonus al realizar un cambio de calificación totalmente ajeno y desnaturalizado de los delitos que fueron debidamente acusados por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en audiencia preliminar y por ende en el respectivo auto de apertura al juicio oral y privado, cuyos hechos han logrado demostrarse en el debate. Por ello es menester traer a colación la doctrina en torno a ello, y en en ese mismo sentido el Dr. Adolfo Ramírez Torres, en su Libro "Código Orgánico Procesal Penal (Comentario), expresó: "...Se refiere esta disposición a la posibilidad de que en el transcurso del debate aparezca un delito tipo distinto al contenido en el escrito de acusación o a la indicación alternativa o subsidiaria de aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en tipo distinto de la ley penal. Tampoco se trata de nuevos hechos o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación admitido por el Juez de Control, pero surge la posibilidad de que el mismo hecho pueda aparecer encuadrado dentro de una tipología distinta a la que fuere señalada en el escrito acusatorio inicial como principal o alterna, Se trata de una calificación jurídica distinta a las señaladas por el fiscal, pero siempre referida al hecho contenido en la acusación..."
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones 0 suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
De los artículos precitados artículos del código Penal venezolano se evidencia inequívocamente que la conducta de cada uno de los acusados de la presente causa penal identificados Ut Supra encuadra perfectamente en la calificación Jurídica inicial y por la que fueron acusados por el Ministerio Publico, y que con todos los medios probatorios hasta ahora evacuados en el debate oral y privado han quedado plenamente demostrados, por ello, la recurrida decisión recurrida causa un estado de total indefensión y un daño irreparable a las víctimas, equiparable a que el órgano jurisdiccional pretenda ahora obligar a creer a los familiares de la victima hoy occisa que su lamentable muerte nunca ocurrió, así de infamante resulta la recurrida decisión de cambio de calificación.
Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecho 10 de octubre de 2003, ho señalado que: "... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Del espiritu y naturaleza de la norma adjetiva antes citada, se desprende que de manera imperativa al momento de la recepción de los medios probatorios por parte del Juez natural de la causa, esta en la obligación de analizarlas y valorarlas de manera adminiculada, conforme a sus máximas experiencias, la lògica, la sana critica y los conocimientos científicos, y que cada una de las pruebas ilustre su criterio sobre la verdad de los hechos que están siendo plenamente demostrados en el debate y que fueron el producto de una ardua labor de investigación del Ministerio Público y de los órganos auxiliares de investigación, procurando asi el juzgador no apartarse de la naturaleza intrínseca del delito principal que es la génesis o punto de inicio al conjunto y secuencias de delitos que fueron cometidos los unos para poder lograr cometer el delito atroz del FEMICIDIO AGRAVADO y posteriormente los delitos gravisimos que luego fueron cometidos para ocultar la verdad y procurarse y asegurare la impunidad; y fue precisamente lo que implica la decisión del juez a quo que aqui se recurre, cuando hace un cambio de calificación apartándose de la naturaleza del delito principal antes mencionado y que es considerado un delito atroz y contra los Derechos Humanos por todos los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y nuestra Ley Especial, es por ello que consideran quienes aquÍ suscriben que el grotesco, desmedido y desproporcionado cambio de calificación juridica dictado por el Tribunal a quo equivale a negar la existencia misma del lamentable FEMICIDIO AGRAVADO de la hoy victima occisa y el sufrimiento de sus familiares.
Es imperativo que el Juzgador fundamente sus decisiones en las normas juridicas y valorar los medios probatorios adminiculados, procurando lograr que el silogismo fáctico de los hechos encuadren con los tipos penales que deberá decidir, en ese sentido también debe el Juez de Juicio actuar según el Principio de Apreciación de las Pruebas establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 22. Apreciación de las Pruebas: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Sobre ese mismo Principio Sentencia N.º 921 de la Sala Constitucional de fecha 07/Noviembre/2023" juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentenceasegurandose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la conviccio formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate... (Omissis)... el juez de juicio debe apreciar la pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios licitos, incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomiassentericiador, de manera que no resuita posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento..."
Cabe destacar lo dispuesto de manera taxativa por el legislador venezolano en el mismo texto Adjel penal en el articulo 16 lo siguiente:
"Articulo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenci ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento
Asimismo, la Sentencia N°742 de la misma Sala Constitucional de fecha 09/Junio/2023 estableció "...mal podría el tribunal de juicio otorgar valor probatorio a un órgano de prueba y emitir una sentencia consona con los principios de todos los medios debate oral, cuando ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos probatorios..."
En ese mismo tenor de ideas es menester traer a colación que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece taxativamente la obligación del Estado en su articulo 7. "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro indole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia"
Es importante señalar que en el articulo 24 ejusdem se define al delito de FEMICIDIO de la siguiente manera: "es la forma extrema de violencia de género" (...) Omissis
Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente: "...resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo logico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad..." (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010(....ت
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, a tenor de todos los fundamentos en cuanto a Tratados y Convenios Internacionales, y la propia Ley Especial en Materia de Violencia de Género impone como premisa fundamental la obligación y al Estado a través de todos los Poderes Públicos Nacionales de garantizar y hacer valer y respetar a la víctima de violencia de género, toda vez que la misma es la débil jurídico, es por lo que se presenta el Recurso de Apelación de Auto, con base en las consideraciones anteriores, habida cuenta que la en actuación del Ministerio Público con competencia en los delitos de violencia contra la mujer Al Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
resulta un error que el operador de justicia juzque la agresión contra mujer como una Humanos por todos los convenios y uestra Ley Especial, es por ello que proporcionado cambio de calificación misma del lamentable FEMICIDIO uso de la violencia como algo logico normal y exculpado a quien erence con el velo de la normalidad... (Sentencia Nro. 485. del 24 de may de 2010 norm de violencia Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, a tenor de todos los fundamentos en cuanto a Tratados y Convenios Internacionales, y la propia Ley Especial en Materia de Violencia de Género impone como premisa fundamental la obligación y al Estado a través de todos los Poderes Públicos Nacionales de garantizar y hacer valer y respetacarte de pede violencia de género, toda vez que la misma es la débil juridico, es por lo que se presenta el Recurso de Apelación de Auto, con base en las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre atenta contra la naturaleza misma de la misión y obligación de los Organos Junsdiccionales cuando prácticamente con su Cambio de Calificación Juridica niega la existencia misma del atroz Femicidio Agravado y de la manera tan vil y oprobiosa como fue cometido, sin el más minimo respeto por sus restos mortales, nos obliga a una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el Sistema Penal Especializado de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se determina un enfoque basado en la sensibilidad y comprensión de la perspectiva de Genero, en la cual "TODAS LAS MUJERES", independientemente de su condición física o mental, son victimas potenciales del maltrato, el descrédito y la violencia basada en genero, perviviendo la desigualdad de los sexos, donde el Estado tiene deber garantizar su protección y consecuentemente generar un estado de seguridad juridica a la hora de establecer sus dictámenes a través de los tribunales competentes en la materia, tal como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
En virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta vindicta pública que el conocimiento provino, y esta sustentado en la certeza no solo en el dicho o Verbatum de la víctima, sino que esta concatenado con los demás medios probatorios tanto de carácter técnico científicos practicados por los expertos y confirmados en el debate oral y privado. No obstante, cabe realtar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o victimas:
Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente: Hector Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: "...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones una duda que le impida tomar su convicción al respecto...".
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por esta Representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la Decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15/05/2024 en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2020-000821, (Nomenclatura interna del tribunal), con Causa Fiscal MP- 70345-2020 se seguida en contra de los Ciudadanos, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el Presente Recurso de Apelación de Auto SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por ser totalmente ajustado a derecho, a la verdad y la justicia…”




III.2.- Contestación al recurso por parte de los Defensores Privados.-

En fecha 24/05/2024 el abogado Jose Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.297, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonny Snaider Medina Ojeda, identificado con la cédula número V-15.489.612, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 6.103.833, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado baja san Vro: 73.297, con domicilio procesal ubicado en Avenida san Agustin, edificio san José, local planta baja en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter defensor privado de el ciudadanos: JHONNY SNAIDER MEDINA OJEDA, plenamente identificados en la causa por ante el Tribunal Quinto de Juicio, signada con el Nro: DP01-S-2020 000821, ante ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de MAYO de 2024, y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 15 de MAYO de 2024 el Tribunal de Juicio de esta circunscripción del Estado Aragua, a cargo de la Abg. AJOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, tuvo la oportunidad para celebrar Audiencia, estando presentes la Fiscalía 24 del Ministerio Público, los acusados junto a sus defensores, y constituido el digno tribunal, se le dio inicio a dicha audiencia en donde ambas partes presentaron sus alegatos, y esta representación de la defensa pudo observar como lo había explanado en la audiencia, audiencia esta donde la fiscalia 24 se comprometido en traer a la audiencia los últimos testigos que quedan en la causa, cuestión esta que luego de haber transcurrido tanto tiempo no ocurrió, y es en la etapa de juicio, en el día y hora fijado por el tribunal incomento donde se hace la salvedad de la violación del derecho a la defensa y de el debido existir ni dirección ni teléfono se hace imposible ubicarlos sin embargo la representación fiscal lo emplazaria para traerlos ese dia y no fue asi al no haber individualización del hecho punible y habiendo transcurrido todo este tiempo sin que el Ministerio publico subsanara dejido todo estando de indefensión a mis representados, es cuando en onorable juez de juicial laman bas de calificat ministerio publico manifestó que realizaria un cambio de calificación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de Apelación en contra de dicha decisión, aludiendo que no compartían dicha decisión De igual manera, manifiesta el Ministerio Público en su inmotivada apelación carente de lógica, lo siguiente:
"...()... lo alegado por la juez directora del debate violenta el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, explanado en el articulo 26 de la CRBV que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que deben ser amparados por cualquier tribunal...( )..."( negritas y cursivas propias).
Por todas la decisiones antes trascritas parcialmente, se puede evidenciar que la Juez A-quo, tomó una decisión acorde a derecho, pues mi defendido se encontraba privado de su libertad por un lapso mayor al permitido, es decir, más de dos años, y se pudo constatar que efectivamente los diferimientos del sin números de audiencias no fueron causadas por el acusado y su defensa, por lo que el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la fiscalia sexta del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y asi debe decidirse.
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la admitida la presente Solicito a su vez, sea CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN. Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por el tribunal tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.

En fecha 24/05/2024 el abogado Dixo Alvaro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.380, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco Javier Ojeda Ojeda, identificado con la cédula número V-30.073.483, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, Dixo Alvaro Montiel Delgado, Abogado Privado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 186380, con Domicilio Procesal, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Siguiente Dirección, Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa inés, Local 6-1, Sector Sorocaima vía Turmero, correo Electrónico Montiel Dixo5@gimall.Com, Teléfonos 0424-3613691 0412-8661011 Procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano Francisco Javier Ojeda Ojeda, Cedula de Identidad: V-30.073.483 de las características personales e identificación legal que consta en la Causa DP01-5-2020-000821, del Primero de Juicio, a quien se le sigue causa penal por la presenta y negada comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad Legal para DAR CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24) en Contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 15 de Mayo del 2024, por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por Conducto del mismo Tribunal, Ante Usted Ocurro y Expongo:
CAPITULO I
Punto Previo: De la Extemporaneidad del Recurso Ejercido.
De una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia del computo de audiencias transcurridas desde la oportunidad procesal en que se dicto el fallo proferido, vale decir,, desde el día 15 de mayo del 2024 solicitando ese mismo dia apelación a la decisión del Juez hasta el momento en que la representación fiscal interpuso el Recurso de Apelación de auto examinado, transcurrió con creces, el lapso de seis (6) Días de Despacho contados a partir de la notificación del fallo recurrido, evento procesal este que ocurrió el día 15 de Mayo del 2024, mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos, fue interpuesto el día 22 de Mayo del 2024, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, era el día 21 de Mayo del 2024, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la Representación Fiscal es EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso termino de cinco (5) días al cual hace expresa referencia el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD. Siendo ello asi. Esta defensa de cara al computo de días transcurridos emitido por el juzgado de Juicio en ejercicio de la misión que le ha sido encomendada en la presente Causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del recurso interpuesto en el caso de marras, por la honorable representación fiscal, y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad pedenlitterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (omissis) "El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación…”
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) dias de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación validamente practicada.
Ahora bien Ciudadanos Jueces, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las Razones Fundadas de hecho y de Derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de juicio primero de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar el cambio de calificativo, como lo es el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de Ordenamiento del Juez con miras de conducir el proceso ordenadamente necesariamente a esta noción de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación será inapelable.
Las restricciones Procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la Lógica Kantiana, la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las Partes, toda vez que sume a la Defensa y al Imputado en una Impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones Legales válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el Proceso, le está dado como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin Practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de Remisión elaborado por Funcionarios del C.I.C.P.C. Procedió en la Audiencia de presentación de los Imputados, a solicitar ante el Juez de Control, que con Fundamento al Artículo 234, Decretara la Aprehensión Flagrante y Medidas privativas y en su tribunal de juicio sin ninguna prueba que se pueda argumental la participación directa o indirecta con el 95% de los medios evacuados, sin señalamiento alguno menciona esta fiscalía que ya se comprobó tado en referente a la participación de mi defendido, a sabiendas que sobre la prueba es claro que la función del Juez no se limita exclusivamente a la determinación del derecho, sea aplicar las normas jurídicas de los casos sometidos a su consideración; el derecho a que la prueba sea practicada en el proceso, por los principios de inmediación y concentración, el fundamento del omus probando está en la base de la presunción de inocencia, se entiende que está probado, "toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser presumida inocente " indica la Declaración de los Derechos Humanos. Por tanto el Juez actúa a derecho según decisión numero 2015-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure) de 25 de Enero de 2016.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal tribunal a quo, esta Sola polo preceptado a derecho, ruego dedito Orgánico Procesal Penal, se encuen motivado tal almente ajustado a derecho, niegoa esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los DIMISIBILIDAD DEL Ribozados por esta defensa, en especifico alue relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzado subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte cererente, se sirva conforme a lo preceptuado en SENTENCIA NUMERO 456 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2016. Declare sin Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmar Totalmente el fallo impugnado. Asi lo solicito con derecho y en Justicia.
PETITORIO FINAL
Es merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Inadmisible.por Extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 22 de mayo del 2024, por la Representación Fiscal. Subsidiariamente para el supuesto hipotético que mi primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sub- examine…”

En fecha 30/05/2024 el abogado Jesús Guaramato, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.067, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Daniel Salas Guapurumo, identificado con la cédula número V-20.056.601, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, JESUS GUARAMATO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.067, identificado con la cédula de identidad N° V-9.649.154, con domicilio procesal en Calle Rivas cruce con 19 de Abril, edificio Mauren PB, Maracay Estado Aragua, teléfono (0412-1301721); actuando en este acto en mi condición de defensor privado del Acusado: JEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las Cedula de Identidad Nro. V-20.056.601 identificación legal que consta en la Causa DP01-S-2020-000821, del Primero de Juicio, a quien se le sigue causa penal por la presenta y negada comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal Venezolano. OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el en articulo 286 Código Penal Venezolano, al amparo de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad Legal para contestar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, Fiscal Vigésimo Cuarto (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 15 de Mayo del 2024, por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ante Usted Ocurro y Expongo: de conformidad con las disposición normativa contemplada en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fundamento mi contestación en los siguientes alegatos de derecho:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Fiscal recurrente, en contravia de to ordenado por el Artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordena taxativamente "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres días....", esta previsión legal protege el derecho de la representación de la defensa, de conformidad con lo pautado en el articulo 454 eiusdem, a contestarlo dentro de los tres dias siguientes al vencimiento del lapso es aqui donde precisamente debemos indicar que la falta de técnica juridica recursiva explanada en la Fiscal recurrente menoscaba el derecho de esta representación a darle debida contestación al "recurso" planteado en sus presuntos vicios, según lo ordena en el del Articulo 452 del referido Código Orgánico, cuando enuncia el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Es inobjetable, ciudadanos magistrados, que el no acatamiento de la técnica recursiva ordenada por los citados artículos, nos coloca en una difícil e irresoluble posición de no poder analizar ni dar contestación seria sobre los planteamientos hechos en el escrito presentado a su consideración por el Ministerio Publico, y de esa manera se menoscaba o impide el derecho de los Acusados, que es también un derecho atinente al debido proceso, requisito constitucional este que no puede ser obviado, por lo tanto no se justifica bajo ningún concepto que la Fiscal del Ministerio Publico, trate de interponer un recurso fundamentándolo en la simple frase" apelo de esa decisión" ya que la apelación no debe ser solo fundada sino motivada.
Aún impido como lo estoy de poder analizar puntualmente, en contraste con la decisión dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el dia 15 de mayo de 2024, sobre algún vicio de to contemplado en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el recurrente señalado de forma clara, concisa y expresamente esos presuntos "vicios" del Auto Fundado el cambio de Calificación Juridica de los delitos del acusado de auto JEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO; doy contestación al escrito de la Fiscalia, ABG, DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°), en los siguientes términos:
PRIMERO
En el Capitulo Cuarto, como punto previo la recurrente, manifiesta del análisis de la doctrina que el juzgador incurrió inexcusablemente en una errónea interpretación de la norma penal adjetiva que regula el cambio de la calificación jurídica, apartándose de los hechos principales y fundamentales, con la única finalidad de beneficiar a los acusados, como es el caso que nos ocupa, yo como defensor privado del acusado JEFERSON DANIEL SALAS GUAPARUMO, institucionalmente respeto la decisión del honorable Juez de juicio, judicialmente no puedo compartir, lo narrado por La Fiscal ABG, DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°), se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el Artículo 333 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los Acusados en el cambio de Calificación Juridica, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos. En el caso de la Audiencia de Continuación de Juicios celebrada el dia 15 de Mayo consideración... o de 2024, se somete a nuestra consi Me pregunto la representante de la victima ¿en este capitulo IV. Punto Previo que tiene que ver con El Cambio de Calificación Juridica dictada en Auto el dia 15 de Mayo de 2024, por El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el presente caso?, el Articulo 333 del COPP se refieren a la Nueva Calificación Juridica, Esta situación de cambio de calificación puede ser en dos sentidos: a) In bonus en cuyo caso se advierte que la nueva calificación es más benigna y b) In peius cuando se trata de agravación de la calificación, y por ello esta desvinculado su planteamiento al recurso contra la decisión del auto fundado del dia 15 de Mayo de 2024, ya que el Juzgador una vez Analizada y Evacuados más del 98% de los medios probatorio pudo determinar que mis representados no están vinculados a lo que tiene que ver con los Delitos Iniciales y mucho menos con lo del cambio de Calificación Juridica, por falta pruebas, ya que el Ministerio Publico No aporto en ningunas de las audiencia de Juicios prueba alguna para inculparlos de tales delitos.
Por lo antes expuesto, solicito que se deseche el Recurso de Apelación interpuesto por infundado, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica juridica. Y en consecuencia solicito sea ratificada la decisión del auto fundado, dictada el día 15 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Por El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa signada DP01-S-2020-000821. Justicia, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”
En fecha 30/05/2024 el abogado Felix Reinaldo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.665, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Alejandro Carmona Becerra y Leonardo David Blanco Martínez, identificados con la cédulas números V-25.618.726 y V-21.253.719, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…YO, FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, venezolario) praver de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.665, identificado con la cedula de identidad N° V-10364009, con domicilio procesal en Calle La Linea N° 23. Sector Los Cachos, Las Tejerias, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, teléfono (0412-7831835); actuando en este acto en mi condición de defensor privado de los Acusados: LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA Y LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.618.726 y V-21.253.719, respectivamente de las características personales e identificación legal que consta en la Causa DP01-S-2020-000821, del Primero de Juicio, a quien se le sigue causa penal por la presenta y negada comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano. OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y Sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el en articulo 286 Código Penal Venezolano, al amparo de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad Legal para contestar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, Fiscal Vigésimo Cuarto (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 15 de Mayo del 2024, por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ante Usted Ocurro y Expongo: de conformidad con las disposición normativa contemplada en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fundamento mi contestación en los siguientes alegatos de derecho:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Fiscal recurrente, en contravia de to ordenado por el Artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordena taxativamente "El recurso de apelación se interpondră por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres días... esta previsión legal protege el derecho de la representación de la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 454 eiusdem, a contestario dentro de los tres dias siguientes al vencimiento del lapso es aquí donde precisamente debemos indicar que la falta de técnica juridica recursiva explanada en la Fiscal recurrente menoscaba el derecho de esta representación a darle debida contestación al "recurso" planteado en sus presuntos vicios, según lo ordena en el del Articulo 452 del referido Código Orgánico, cuando enuncia "el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación
Es inobjetable, ciudadanos magistrados, que el no acatamiento de la técnica recursiva ordenada por los citados artículos, nos coloca en una dificil e irresoluble posición de no poder analizar ni dar contestación seria sobre los planteamientos hechos en el escrito presentado a su consideración por el Ministerio Publico, y de esa manera se menoscaba o impide el derecho de los Acusados, que es también un derecho atinente al debido proceso, requisito constitucional este que no puede ser obviado, por lo tanto no se justifica bajo ningún concepto que la Fiscal del Ministerio Publico, trate de interponer un recurso fundamentándolo en la simple frase" apelo de esa decisión" ya que la apelación no debe ser solo fundada sino motivada.
Aún impido como lo estoy de poder analizar puntualmente, en contraste con la decisión dictada por el Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el dia 15 de mayo de 2024, sobre algún vicio de lo contemplado en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el recurrente señalado de forma clara, concisa y expresamente esos presuntos "vicios" del Auto Fundado el cambio de Calificación Juridica de los delitos de los acusados de auto LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA Y LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ: doy contestación al escrito de la Fiscalia, ABG, DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24"), en los siguientes términos:
PRIMERO
En el Capitulo Cuarto, como punto previo la recurrente, manifiesta del análisis de la doctrina que el juzgador incurrió inexcusablemente en una errónea interpretación de la norma penal adjetiva que regula el cambio de la calificación juridica, apartándose de los hechos principales y fundamentales, con la única finalidad de beneficiar a los acusados, como es el caso que nos ocupa, yo como defensor privado de los acusados LUIS ALEJANDRO CARMONA BECERRA Y LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ, institucionalmente respeto la decisión del honorable Juez de juicio, judicialmente no puedo compartir, lo narrado por LA Fiscal ABG, DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°), se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el Artículo 333 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los Acusados en el cambio de Calificación Jurídica, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos. En el caso de la Audiencia de Continuación de Juicios celebrada el dia 15 de Mayo de 2024, se somete a nuestra consideración...".
Me pregunto la representante de la victima ¿en este capítulo IV, Punto Previo, que tiene que ver con El Cambio de Calificación Juridica dictada en Auto el día 15 de Mayo de 2024, por El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el presente caso?, el Articulo 333 del COPP se refieren a la Nueva Calificación Jurídica. Esta situación de cambio de calificación puede ser en dos sentidos: a) In bonus en cuyo caso se advierte que la nueva calificación es más benigna y b) In peius cuando se trata de agravación de la calificación, y por ello esta desvinculado su planteamiento al recurso contra la decisión del auto fundado del dia 15 de Mayo de 2024, ya que el Juzgador una vez Analizada y Evacuados más del 98% de los medios probatorio pudo determinar que mis representados no están vinculados a lo que tiene que ver con los Delitos Iniciales y mucho menos con lo del cambio de Calificación Jurídica, por falta pruebas, ya que el Ministerio Publico No aporto en ningunas de las audiencias de Juicios prueba alguna para inculparlos de tales delitos.
Por lo antes expuesto, solicito que se deseche el Recurso de Apelación interpuesto por infundado, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica jurídica. Y en consecuencia solicito sea ratificada la decisión del auto fundado, dictada el día 15 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Por El Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa signada DP01-S-2020-000821. Es Justicia, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”
En fecha 30/05/2024 el abogado Luis Alexander Tovar Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.488, en su carácter de defensor privado del ciudadano Neygert Luis Suarez Valles, identificado con la cédula número V-13.575.523, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo: LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.089, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 171.488, con domicilio procesal en la Urbanización La Casona 1, Calle 7, Nro. 63, Intercomunal Turmero-Maracay, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfono 0424-3465336, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del acusado: NEYGERT LUIS SUAREZ VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.575.523, de las características personales e identificación legal que consta en la Causa DP01-S-2020-000821 del Primero de Juicio, a quien se le sigue causa penal por la presente y negada comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal Venezolano; OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Articulo 45.4 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para contestar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del fallo interlocutorio alegado en fecha 15 de Mayo del 2024, por el Ciudadano Juez Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante usted ocurro y expongo: de conformidad con las disposición normativa contemplada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fundamento mi contestación en los siguientes alegatos de derecho:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Fiscal recurrente, en contravia de lo ordenado por el Artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordena taxativamente "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres días....", esta previsión legal protege el derecho de la representación de la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 454 eiusdem, a contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso, es aquí donde precisamente debemos indicar que la falta de técnica jurídica recursiva explanada por la representación Fiscal recurrente menoscaba el derecho de esta representación a darle debida contestación al "RECURSO" planteado en sus presuntos vicios, según lo ordena en el del Artículo 452 del referido Código Orgánico, cuando enuncia el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Es inobjetable, ciudadanos magistrados, que el no acatamiento de la técnica recursiva ordenada por los citados artículos, nos coloca en una dificil e irresoluble posición de no poder analizar ni dar contestación seria sobre los planteamientos hechos en el escrito presentado a su consideración por el Ministerio Público, y de esa manera se menoscaba o impide el derecho de los Acusados, que es también un derecho atinente al debido proceso, requisito constitucional este que no puede ser obviado, por lo tanto no se justifica bajo ningún concepto que la Fiscal del Ministerio Público, trate de interponer un recurso fundamentándolo en la simple frase "apelo de esa decisión" ya que la apelación no debe ser solo fundada sino motivada.
Aún impido como lo estoy de poder analizar puntualmente, en contraste con la decisión dictada por el Ciudadano Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el dia 15 de mayo de 2024, sobre algún vicio de lo contemplado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el recurrente señalado de forma clara, concisa y expresamente esos presuntos "vicios" del Auto Fundado, como es el cambio de Calificación Juridica de los delitos del acusado de auto NEYGERT LUIS SUAREZ VALLES; doy contestación al escrito de la Fiscalia, suscrito por la Ciudadana ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO
En el Capitulo Cuarto, como punto previo la recurrente, manifiesta del análisis de la doctrina que el juzgador incurrió inexcusablemente en una errónea interpretación de la norma penal adjetiva que regula el cambio de la calificación juridica, apartandose de los hechos principales y fundamentales con la única finalidad de beneficiar a los no usados como es el caso que nos ocupa yo como defensor privado del acusado NEYGERT LUIS SUAREZ VALLES, institucionalmente respeto la decisión del honorable Juez de no puedo compartir, lo narrado por JABCI DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ciudadano Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el Artículo 333 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los Acusados en el cambio de Calificación Juridica, sino también de aquellos que sirvan para exculparios. En el caso de la Audiencia de Continuación de Juicio celebrada el dia 15 de Mayo de 2024, se somete a nuestra consideración...".
Es menester hacerse el siguiente interrogante ¿en este capitulo IV, Punto Previo, que tiene que ver con El Cambio de Calificación Jurídica dictada en Auto el dia 15 de Mayo de 2024, por el Ciudadano Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el presente caso?, el Articulo 333 del COPP se refieren a la nueva calificación juridica. Esta situación de cambio de calificación puede ser en dos sentidos: a) In bonus en cuyo caso se advierte que la nueva calificación es más benigna y b) In peius cuando se trata de agravación de la calificación, y por ello esta desvinculado de su planteamiento al recurso contra la decisión del auto fundado del dia 15 de Mayo de 2024; ya que el Juzgador una vez analizada y evacuados más del 98% de los medios probatorios, pudo determinar que mi representado no está vinculado a lo que tiene que ver con los delitos iniciales y mucho menos con lo del cambio de calificación juridica, por falta pruebas, ya que el Ministerio Público no aporto en ningunas de las audiencia de Juicio, prueba alguna para inculpario de tales delitos.
Por lo antes expuesto, solicito que se deseche el Recurso de Apelación interpuesto por infundado, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica jurídica. Y en consecuencia solicito sea ratificada la decisión del auto fundado, dictada el día 15 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Por el Ciudada Juez Primero en Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa signada DP01-S-2020-000821…”
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 15/05/2024, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000821, dicto auto declarando:

“…ACTA DE JUICO ORAL Y PRIVADO (TESTIMONIAL)
En el día de hoy, Miércoles 14 de Mayo de 2024, siendo las 05:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2020-00821, seguida contra los acusados: JEFERSON DANIEL SALAS, NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA, FRANCISCO JAVIER OJEDA OJEDA, CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LUIS ALEJANDRO CARMONA VECERRA Y LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ; se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, el secretario de sala ABG. FERNANDO JOSE BORGES OJEDA, y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 24° del Ministerio Público ABG: JESUS MARTIN ROMERO HIDALGO. La Representación de la Victima: ANGELINA MARIA ALECIO DE MELENDEZ. Los Acusados: JEFERSON DANIEL SALAS, NAYGERT LUIS SUAREZ VALLES, JHONNY SNAEDER MEDINA OJEDA, FRANCISCO JAVIER OJEDA, CARLOS AUGUSTO LEON NAVAS, LUIS ALEJANDRO CARMONA VECERRA Y LEONARDO DAVID BLANCO MARTINEZ, La defensa Pública: ABG. HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA y Las Defensas Privadas: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, INPRE: 73.297, ABG, DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, INPRE: 186.380. ABG LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, INPRE: 171.488, ABG. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, INPRE: 151.665 y ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, INPRE: 179.067 y ABG. LUIS TOVAR. INPRE: 171.488. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Juez procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 24-08-2023, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadano Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadano: LUIS EDGARDO REBOLLEDO HERNANDEZ. Titula de la cedula de identidad Nº V- 22.416.781, 30 Años, Comerciante, Testigo de la Fiscalía,, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Bueno este hace como un par de semanas el doctor Jesús Romero, me citó verdad por medio de un mensaje de texto, él me indicó un número de causa, me dijo sobre un tema de violencia de género, la verdad yo quedé totalmente este confundido, pues porque no tengo ningún tipo de idea sobre un caso sobre violencia de género, ósea no, no podría servir de testigo porque en ningún momento yo viví o estuve en algún lugar en donde ocurrió violencia de género, este bueno, yo me imagino también que lo de la causa fue porque de igual manera yo me vi afectado fue porque en ese mismo año, yo para pagar mis estudios, yo trabajaba de manera virtual en compra y venta de vehículos, este hubo una persona que me hizo, me contactó por a través de las redes que tenía conocimiento que tenía en venta un vehículo verdad en sabiendas de que yo en esa oportunidad tenía un concesionario virtual, incluso está registrado, este se llama duque car y él me contactó, me dijo, mira Luis tú que vendes vehículo, yo necesito vender un vehículo con esas características, en vista yo lo publiqué y se vendió pues el vehículo, fue la persona hasta Valencia se hicieron las revisiones ante tránsito verdad, este en esa oportunidad el carro pasó normalmente como rutinario y luego al día siguiente verdad me indicaron de que lo habían, el carro de que lo habían este colocado como solicitado, okey, una vez yo fui hasta tránsito llamamos a la persona que me había contactado a mí para que le haga esa gestión de venta, él dijo que no sabía, porque su esposa estaba en Chile, que no tenía conocimiento de quién haya este puesto esa denuncia, hasta lo llamamos no me contestó más, esa misma tarde fuimos hasta aquí hasta Maracay, hasta la delegación de de Cagua y allí este colocamos la denuncia y fue donde yo me enteré de todo lo que estaba sucediendo, pues en ese momento y hasta ahí es que yo tengo conocimiento. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. JESUS MARTIN ROMERO HIDALGO, EXPONE: P: Usted recuerda el año para cuando realizaron la venta de ese vehículo. R: Iniciando la pandemia, la fecha no la recuerdo, cuando hicimos el viaje para Maracay, cerraron las autopista. P: Quien lo contacto para la venta del vehículo. R: Un señor creo que de apellido Jiménez, no recuerdo el nombre. P: Lo conocía anteriormente. R: Anteriormente de igual manera como yo me dedicada a publicar en una oportunidad le publique una planta eléctrica, en esa oportunidad fue bajo las leyes y normal, y quedo el contacto, eso fue años y luego la venta del vehículo, no lo conocía como tal. P: Recuerda el nombre de la persona que lo contacto. R: Es de apellido Jiménez, estaba entre mis contactado así en el teléfono, igual en Cagua, los ptj ellos tiene las muestras de las llamadas de la venta del vehículo, el me escribe para vender ese carro. P: Usted lo contacto porque vía. R: Por whatsaap. P: Recuerda las características del vehículo. R: Un aveo rojo, no recuerdo el año. P: Que más. R: De 4 puesta. P: Usted que hizo. R: Bueno si lo publique en mi estado como siempre lo hago y luego no lo hice más, lo colocaba en mis estados, tenía muchos clientes. P: A quien le vende el carro. R: Se lo vendo Manuel. P: Apellido. R: No recuerdo. P: Donde le Revisaron el vehículo. R: Frente de ibo. P: Quien van contigo. R: La persona que iba a comprar Jiménez y con el andana otra persona, no sé quién es. P: Quien le dice que estaba solicitado el vehículo. R: Transito. P: Con quien se traslada hasta allá. R: Con el comprador del vehículo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, INPRE: 171.488, EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa no tiene preguntas. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA, EXPONE: P: Usted solo contacto con el señor Jiménez. R: Si. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, INPRE: 73.297, EXPONE: P: Usted sabe si este señor que está aquí es el señor Jiménez. R: No lo reconozco. P: usted vio al señor Jiménez. R: Si al momento de realizarla venta. P: Manifestó usted que estaba acompañado de otra persona, sabe si esta persona que está aquí. R: No recuerdo, la verdad no recuerdo, tantas caras que vimos. P: Como erala persona, morena, blanca, China. R: Sé que era una persona baja de estatura y de color morena. P: A parte de eso que otra conversación tuviste tú con Jiménez. R: No, no ningún otro tipo de conversación, solamente y netamente lo del carro. P: Jiménez o las personas mientras hacían esas transacciones oíste alguno que se llamara Jhonny. R: No. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG, DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, INPRE: 186.380, EXPONE: P: Cuando se comunica con el señor Luis Jiménez, ya le habían vendido el vehículo. R: No. P: Usted sabe de donde era el señor Luis Jiménez, era de Valencia o Maracay. R: De Maracay. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, INPRE: 179.067, EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa no tiene preguntas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FELIX REINALDO DELGADO, INPRE: 151.665, EXPONE: P: En ese momento cuando el señor Jiménez va hacer esa transacción con usted llevaba alguna vestimenta, alguna identificación de algo que lo identificara como Cicpc. R: No. Es todo. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: “Este tribunal no va a realizar preguntas. Es todo. Cesan Las Preguntas. El Tribunal Se Pronuncia: PUNTO PREVIO: Una vez escuchada la mayor carga probatoria en este juicio oral y privado, considera este juzgador que han dado luz o alguna evidencia y que se pueda realizar en el día de hoy un cambio de calificación jurídica con respecto a los acusados de autos, es decir de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy se va a realizar el cambio de calificación jurídica de los delitos de Femicidio Agravado en grado de cómplice necesario, privación ilegítima de libertad, robo de vehículo auto motor, va hacer el cambio a los delitos de, en primer lugar Agavillamiento de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Ahora bien una vez realizado este cambio de calificación jurídica se insta a las partes si desean suspender la presente audiencia a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. JESUS MARTIN ROMERO HIDALGO, EXPONE: “Esta representación fiscal quiere dejar constancia en acta que se opone al cambio de calificación jurídica, toda vez pues que ya la calificación por la cual había sido acusados, los ciudadanos presentes en sala encuadran perfectamente la conducta y grado de participación y responsabilidad desplegada por los mismo, en virtud de los medios probatorios evacuados en este juicio quedó demostrada la participación de todos y cada uno de los mismo en los delitos que ya fueron acusado por el ministerio público, es por dicha razón considera la representación fiscal que se opone al cambio de calificación anunciado por este tribunal. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, INPRE: 171.488, EXPONE: “Esta representación de la defensa está totalmente de acuerdo de cambio de calificativo por este tribunal. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA, EXPONE: “Esta defensa técnica, traerá nuevas pruebas a los fines de seguir con el juicio. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, INPRE: 73.297, EXPONE: “Yo si voy hacer un poquito más extenso, porque lo que usted está haciendo en este mismo acto, da garantía a ese debido proceso de igual forma son atribuciones del juez de juicio luego de escuchar la mayor de la carga probatoria y anunciar si existe o no de acuerdo a lo que usted a divisado en el desenvolvimiento de esta audiencia oral y publica, si existe o no o puede existir o no un cambio de calificación jurídica, reiteradas jurisprudencia han establecido de que existen dos tipo de cambios con respecto a eso, involumora o en perjuicio, observan el concurso de delitos hasta la presente fecha los cuales no han podido demostrar el titular de la acción penal en contra y con el respeto que se merece cada uno de mis colegas, de todos los ciudadanos, es facultad de este juez y de este tribunal realizar ese tipo de procedimiento, ahora bien comenzando mi exposición le manifesté que cuando es involumora solo es para buscar manera de nuevas pruebas y unas serias cuestiones en cuanto a la calificación jurídica que al director del debate le ha convencido las probanzas que se han traído a esta audiencia en lo que respecta a voló mora, trae como consecuencias de acuerdas a reiteras jurisprudencias de que pudiera darse de una vez, inclusive sin que se tome una confesión pudiera darse medidas alternativas, claro está por la identidad del delito, por lo que se tiene en sala, esta representación de la defensa observa y escuchado lo que el honorable tribunal ha manifestado, quiere solicitar a este honorable tribunal, antes de terminar con mi exposición que pase usted a realizar la docimetría penal en caso de utilizarlo que establece el artículo 375 de nuestra normativa adjetiva legal y luego de su exposición de su resultado, solicito a este honorable tribunal le cede unos dos minutos para concluir con mi exposición, esto en aras de la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene mi representado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG, DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, INPRE: 186.380, EXPONE: “Es vista de ya el 90 casi el 95 por ciento de las evidencias en donde no se a determinado, ningún tipo de señalamiento en contra de mi defendido y puedo hablar igual como el doctor Rossi, e igual para todos y cada uno de los detenidos en este caso, no hay certeza o una verificación de todos los medios de pruebas que han sido evacuado acá directamente de ningún tipo de señalamiento, es para usted menester exculpar o cambiar en lo referente a esos dos delitos de agavillamiento y encubrimiento, en vista del cambio de calificativo mi defendido en vista de la solicitud del doctor Rossi de sacar en referente la cuenta precisa de la admisión en este caso por estos delitos no me opongo, me adhiero a la coe defensa y a la solicitud de este digno tribunal. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, INPRE: 179.067, EXPONE: “Esta defensa en representación de los intereses y derecho del ciudadano Jefferson Salas a quien represento en este acto e igualmente por parte del criterio de mis coe defensas en cuanto a solicitar la docimetría de lo que se refiere el cambio de calificación jurídica que ha hecho este tribunal, en lo que es la individualización de los delitos para cada una de ellos, es decir que igualmente comparto el criterio de que ninguno de los elementos de convicción con que cuenta el ministerio publico señala directamente a mi patrocinado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FELIX REINALDO DELGADO, INPRE: 151.665, EXPONE: “Esta defensa en virtud al cambio de calificación por este tribunal, está de acuerdo en vista a que hemos tenido un juicio muy tedio y el ministerio público hasta este entonces realmente no ha demostrado la culpabilidad especialmente a mi representado, por esta razón me adhiero a lo de mis coe defensa. Es todo”. DE SEGUIDA PALABRAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: Este juzgador en vista en que el día de hoy haya realizado un cambio de calificación jurídica, por los delitos antes mencionado, por los delitos de agavillamiento y encubrimiento, existen reiteradas sentencias que luego de realizar un cambio de calificación jurídica, no se permite la admisión de los hechos por parte del acusado por estos delitos, mal pudiera este juzgador realizar el computo o la docimetría de la pena con la finalidad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo así las reiteradas sentencia donde indica donde no pueden admitir los hechos cuando existe una nueva calificación jurídica. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 22 DE MAYO DEL 2024 A LAS 03:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 06:00 horas de la tarde…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha quince (15) de mayo de 2024, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, observarle al accionante que en su escrito de Apelación tiene una mezcla entre Apelación de auto y Apelación de sentencia, lo cual tiene diferentes procedimientos y en consecuencia se fundamenta en artículos diferentes. Esta observación se debe que en el folio tres (03) de su escrito específicamente Capitulo IV, expresa:
“…CAPÍTULO IV
DENUNCIAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones quienes aquí suscriben procedemos de conformidad con el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: "el recurso sólo podrá fundarse en: 3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Ahora bien, respecto de la denuncia referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quien recurre; con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:

…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente que:

…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Con respecto al cambio de calificación realizado por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de femicidio agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, robo de vehiculo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma Ley.
A los fines de emitir pronunciamiento en relación al presente recurso de Apelación, esta Alzada debe tomar en consideración el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal, a la letra señala:
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Del anterior texto, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.
En Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia de lo expuesto, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y visto que el razonamiento explanado por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra a justado a derecho, en consecuencia esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 15/05/2024, dictada por el Tribunal supra mencionado. Así finaliza su razonamiento.-

VI. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2024 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000821 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2024 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictado en fecha quince (15) de mayo de 2024. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.

Asunto Nº DP01-R-2024-000024.
Decisión Nº 0109-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-