República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-000485
Asunto : DP01-R-2024-000029

Imputado: Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula números V-12.853.184.-
Defensora Privada: Abogada Francis Carolina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 262.336.-

Víctima: Andrea Paola Ortiz Benítez, identificada con la cédula número C.1.127.948.037 (occisa).-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0107-2024.-
Decisión Juris Nº .-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Francis Carolina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.336, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V-12.853.184, en contra de la decisión de fecha 27/05/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000485 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 27/05/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000485, condeno por admisión de hechos al ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V-12.853.184, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de femIcidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3°, 6°, y 12° de la Ley especial y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 10/07/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero Oficio Nº 2J-671-2024 de fecha 02/07/2024, causa principal constante de dos (02) Piezas principales; Pieza uno (01) con doscientos ochenta y tres (283) folios útiles; Pieza dos (2) con doscientos veinte tres (223) folios útiles, signados bajo la nomenclatura DP01-S-2023-000485 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) cuaderno separado con veinte cuatro (24) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000029 (nomenclatura interna de esta alzada)

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 10/07/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000029 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-000485 proveniente Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de Órgano Judicial colegiado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 18/07/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente
Fundamenta su escrito de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º, 3 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-000485 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000029 (nomenclatura interna de esta Alzada), se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 11/06/2024, la abogada Francis Carolina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.336, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V.12.853.184, en contra de la decisión de fecha 27/05/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe ABOG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, venezolana, Hábil en Derecho, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.365.500, de profesión y oficio Abogada en Libre Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Número de registro IMPREABOGADO 262.336, con DOMICILIO PROCESAL, Calle Sánchez Carrero Norte, local numero N 56, Centro Maracay Estado Aragua, Contacto Telefónico Cel. 0412-355.40.89, actuando en este acto en mi carácter y debidamente facultada en mi condición, de DEFENSA TECNICA PRIVADA. del Ciudadano ACUSADO: LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.853.184, de profesión u oficio, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Aragua, con Jerarquía de Inspector Jefe, actualmente Privado de Libertad, recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACION MUNICIPAL MARACAY SECTOR 9. CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DEL ESTADO ARAGUA. A la orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO con Competencia en Delitos de Violencia de Género a cargo del Juez, ABOG. FREDDY ALEXANDER MEJIA QUINTERO, nomenclatura bajo el ASUNTO PRINCIPAL:DP01-S-2023-000485, Quien en tiempo oportuno fue Acusado formalmente por la representación fiscal a cargo en su oportunidad, por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º, con la Agravante del artículo 84, numerales 3", 6", y 12º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. BAJO EL MP FISCAL N-52.070.2023, el cual consta de (45) Folios útiles.
Ocurro ante ustedes con el debido respeto que merece su distinguida Autoridad Judicial a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, como efecto apelamos formalmente EN CONTRA, DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2024, por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Violencia de Género, fecha en la cual se Celebró la Audiencia Oral y Privada de Juicio, en contra de mi representado plenamente identificado en auto, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ.
El presente RECURSO DE APELACION DE AUTO lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 7, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º, 2º, 3º y 257, todos ellos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en estricta sujeción a lo dispuesto en los Artículos 13, 33, 293, 294, 439, del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 433 y 440 eiusdem.
CAPITULO I.
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD.
Para deliberar sobre LA ADMISIBILIDAD, de este Recurso de naturaleza especial, contemplada por la Legislación Procesal Penal, es necesario verificar Tres (03) variables estatuidas expresamente establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), relacionadas con LA LEGITIMIDAD, cualidad que ostenta la recurrente, LA TEMPESTIVIDAD- oportunidad procesal para recurrir la IMPUNIBILIDAD OBJETIVA- Susceptibilidad que ostenta un género d: decisiones que considera esta defensa que deben ser apeladas,
1.2. LEGITIMACION PARA RECURRIR.
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (COPI), haciendo referencia a la LEGITIMACION es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de Defensa Privada del acusado de auto LENNY GERARDO CABEZA VELAS QUEZ, con facultades y consentimiento expreso, en consecuencia, me encuentro plenamente Legitimada para intentar el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, CON EL OBJETIVO DE LOGRAR LA RECONSIDERACIÓN, MODIFICACIÓN, O LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, a favor de mi representado, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual expresa textualmente lo siguiente:
ARTICULO 433 (COPP) REFORMA EN PERJUICIO: "Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del Imputado o Imputada. "
I.II OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
El presente Recurso de Apelación se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo. Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma procedimental quedo establecido en que "En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho".

Lo anterior se ciñe al CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer un Recurso de Apelación, debe ser computados días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el Tribunal disponga a despachar, por ende las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente, y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, discernimiento que se extiende en la SENTENCIA VINCULANTE NUMERO N-2560, DICTADA EN FECHA 5 DE AGOSTO DE 2005. POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESUS EDUARDO CABRERA. El cual dejo establecido:
"(…) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el RECURSO DE APELACION, no existe en los tribunales uniformidad de criterio, esta sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (Apelación), sin cortapisa alguna, como surge la diversidad de criterios que enerva el ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo, y para todos los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela."
… Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de reproducirse su violación es no permitir su ejercicio, bien sea por acción o por omisión…
En tal sentido la noción de los días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
…Bajo este orden de idea, considera esta Sala que el lapso establecido para interponer el Recurso de Apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es en aquellos tribunales que dispongan despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente, al proceso, y así se declara…
Ahora bien, siendo el tiempo oportuno para esta Defensa Privada presentar como formalmente interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de manera pues, que POR MEDIO DEL PRESENTE RECURSO SE LE PUEDA GARANTIZAR A UNA MI PATROCINADO CORRECTA EL DERECHO A LENNY APLICACIÓN LA DEFENSA E GERARDO DEL CABEZA DEBIDO VELASQUEZ PROCESO IGUALDAD DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de nuestra carta magna y suprema, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV), en concordancia con lo preceptuado en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) es Indiscutible, Inobjetable e Incuestionable, es por ello que el día de hoy encontrándose esta defensa en tiempo hábil para hacer el presente Recurso de Apelación de Auto.
En este sentido, muy respetuosamente RESPETABLE PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA SEA ADMITIDO, Y DECLARADO CON LUGAR.
"… En aras de GARANTIZAR EL DERECHO DE RECURRIR EN DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en los de la Constitución términos de la establecidos en los artículos 26 49. República Bolivariana de Venezuela, (CRBV), Por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). "En consecuencia encontrándome dentro de la oportunidad legal, la cual se contrae el articulo 440 ejusdem, evidenciándose que cumple con el requisito de Tempestividad exigido como Principio General de los Recursos consagrados en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Interposición, por lo tanto PIDO QUE ASI SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
Dispone el texto adjetivo penal como Principio que rige la Impugnación de las Decisiones Judiciales. LA IMPUGNACION OBJETIVA, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso señalar que LA DECISIÓN QUE ESTA SIENDO IMPUGNADA EN ESTE ACTO, se trata de un Fallo Judicial dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, con ocasión de la realización de Celebración de Audiencia de Continuación de Juicio.
Debate Oral y Privado, Celebrado en Fecha 27 DE MAYO DE 2024. Considerando esta Defensa del Justiciable que la decisión tomada arbitrariamente por el juez. y la misma NO FUE OBJETIVA ya que es violatoria de todo derecho, totalmente DESFAVORABLE PARA MI DEFENDIDO, bajo un contenido lleno de errores y vicios inexcusables que son contrarios de ley, que lesionaron las disposiciones constitucionales y legales en la intervención del juzgador, por ello invoco el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con la IMPUGNIBILIDAD OBJETIVA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 427 eiusdem haciendo referencia al AGRAVIO el cual establece:
"LAS PARTES SOLO PODRAN IMPUGNAR DECISIONES JUDICIALES QUE LES SEA DESFAVORABLE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDO AL ACUSADO.
Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, que en FECHA LUNES 27 DE MAYO DE 2024, siendo aproximadamente las 04:36 Pm horas de la tarde. en la oportunidad fijada para llevarse a cabo y Celebrar como en efecto se realizó, la Continuación de Juicio Oral y Privado, llevado en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio con Competencia de Delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez ABOG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, juicio que se le seguía a mi patrocinado, plenamente identificado en las actas procesales, del presente Asunto signado con la nomenclatura DP01-S-2023-000485, en contra del Acusado LENNY GERARDO CABEZA VELAZQUEZ, en razón a los delitos que le fueron calificado mediante ESCRITO DE ACUSACION FISCAL., presentado por las ABOG. JOSELUIS FRANGELIS RIVAS BARBOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico Nacional, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, y ABOG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, y competencia Materia para la Defensa de la Mujer, Bajo la NOMENCLATURA FISCAL: MP-52070-2023. Por la Presunta comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1", con la AGRAVANTE del artículo 84, numerales 3,6°, y 12º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, v artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
El caso es que mi defendido en la Celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio, una vez escuchada la ratificación de cada una de las partes de la Acusación Fiscal, a cargo de la representación Fiscal Vigésimo Cuarto, el Juez le explico a mi defendido que los delitos del cual se le acusa son muy graves, y por lo tanto si asumía los hechos que se le atribuían, mi defendido gozaba del derecho de la rebaja de la condena por admitir los hechos, es decir que había una oferta por la admisión de los hechos, con una rebaja de la pena, sin embargo esta defensa solicito la oportunidad legal de una próxima audiencia para que mi asistido tomara la decisión si enfrentar y realizar el desarrollo del Juicio, o en su defecto la alternativa de la Admisión de los hechos, con el fin de que este Juzgador como administrador de Justicia le garantizara a mi defendido sus Derechos Procesales, Fundamentales y Humanos.
Sin embargo es importante destacar que en fecha LUNES 27 DE MAYO DE 2024, cuando se celebraba la continuación de Juicio a mi defendido se le cedió el derecho de la palabra, donde el ciudadano Jura le pregunto qué deseaba expresar en esta sala, momento donde mi defendido le manifestó solo su disposición de una posibilidad de una posible admisión de los hechos con la finalidad de que el ciudadano juez le garantizara todos sus derechos fundamentales, procesales, constitucionales, y humanos, y en este caso le considerara el derecho de la oferta ofrecida de la rebaja de la pena en la apertura de juicio, como un DERECHO FUNDAMENTAL, PROCESAL, CONSTITUCIONAL, Y HUMANO, que se le debe garantizar y gozar todo acusado especialmente mi defendido, el Juez en su plena facultad debió explicar y calcular cuántos años de pena legalmente le correspondía cumplir mi asistido en caso de tomar la decisión de admitir los hechos, partiendo desde el punto de vista, calculando la pena desde el límite máximo que rige nuestra Constitución, es decir, si los delitos que recae sobre mi defendido, la pena supera el límite máximo constitucional que son (30) Años de Prisión la asimetría para calcular la pena debe computarse la rebaja de la pena, en descenso inferior de su límite máximo legal establecido en nuestra Constitución, previamente estando el acusado en conocimiento y de acuerdo con la pena que se le impondrá, y así pueda realizar bien sea una Admisión de los Hechos, totalmente justa y conforme a derecho, o si no abrir y desarrollar el debate del juicio que se le sigue, pero el acusado en toda etapa del proceso el juez le debe imponer al acusado para ello esta Defensa Técnica trae a colación, e ilustra el artículo 371, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), textualmente reza:
ADMISION DE LOS HECHOS: "Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el Acusado o Acusada, ante el Tribual de Juicio, previo al inicio del debate probatorio, el Juez o Jueza de Juicio rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio"
En el caso de mi defendido LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, en ningún momento fue así, pues el Juez solamente se aboco en pronunciarse y emitir una sentencia condenatoria en contra de mi asistido a cumplir una pena máxima de TREINTA(30) AÑOS DE PRISION, aun cuando mi defendido NO ADMITIO LOS HECHOS, PUES SOLO HABIA LA DISPOSICION DE ADMITIR SIEMPRE Y CUANDO LE GARNTIZARAN TODO LOS DERECHOS DE LEY, A LOS FINES DE QUE LE CONSIDERADA LA REBAJA DE LA PENA, DE MANERA JUSTA Y CONFORME A DERECHO, ESPERANDO MI DEFENDIDO QUE EL JUEZ LE INFORMARA CUAL ERA LA PENA A IMPONERSELE SI LLEGABA ADMITIR FORMALMENTE LOS HECHOS, ES POR ELLO QUE EL ACUSADO DE AUTO, AL ESCUCHAR EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ, DE QUE SOLAMENTE DICTO UNA CONDENA EN SU PENA MAXIMA, AUN CUANDO MI DEFENDIDO NO LE EXPRESO QUE SI ADMITIA LOS HECHO, ES POR ELLO QUE PIDIO EL DERECHO DE LA PALABRA NUEVAMENTE Y EL JUEZ NO LO DEJO, Y EN VIRTUD DE ELLO EL ACUSADO COMO NO ADMITIO LOS HECHOS, FUE QUE SE NEGO Y NO FIRMO EL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA, PUES NO ESTABA DE ACUERDO CON LA DECISION DEL JUEZ, YA QUE EL JUZGADOR NO LE INFORMO CUAL SERIA EL BENEFICIO DE LA PINA CORRESPONDIENTE EN EL CASO DE QUE EL ACUSADO LLE GARA ADMITIR LOS HECHOS cometiendo una grave violación de todos los derechos de mi asistido, ESPECIALMENTE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Además de ello el juzgador EN NINGÚN MOMENTO IMPUSO A MI REPRESENTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (CRBV), el cual reza:
"EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA.... 5.- NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADO A CONFESARSE CULPABLIE O DECLARAR CONTRA SÍ MISMA, SU CÔNYUGE, CONCUBINO, CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y AFIN DAD, LA CONFESIÓN FUERA VALIDA SI FUESE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA.
Ciudadanos Magistrados de esta Respetable Corte de Apelaciones, quiero hacer de su conocimiento que mi defendido simplemente quería que le informaran cual era la pena correspondiente a merecer en el caso de que él estuvo en disposición de admitir los hechos siempre y cuando se le garantizaran todos su derechos el cálculo de la pena fuera justa, y lo pusieran en conocimiento de cuál sería la pena a imponerle ajustada a derecho y no de forma arbitraria y violatoria como se realizó donde la asimetría y el computo de la pena no es justa, entiéndase que para que un acusado pueda hacer una admisión de los hecho debe existir una aclaratoria previa del beneficio procesal, respetándole sus derechos y garantías, en el caso de mi defendido se realizó una audiencia sin cumplir con las formalidades de ley, que ampare y resguarde los derechos de mi asistido, el juzgador solo se aboco a imponer una condena sin que mi defendido haya estado claro, seguro, y conforme con el procedimiento ya que el manifiesta que NO ADMITIO LOS HECHOS, siendo estas dos posturas totalmente distinta MI DEFENDIDO NO ADMITIO LOS HECHOS, POR ELLO NO FIRMO EL ACTA, EL MISMO PIDIO EL DERECHO DE LA PALABRA POSTERIOR A ESCUCHARLA SENTENCIA CONDENATORIA INJUSTA Y ARBITRARIA, DICTADA POR EL CIUDADANO JUEZ, AUN CUANDO EL ACUSADO NO HABIA ADMITIDO LOS HECHOS FORMALMENTE, NO LOS ADADIO NI ESTABA CONFORME CON DECISION DEL JUEZ, Y LE FUE NEGADA EL DERECHO DE LA PALABRA CUANDO QUERIA EXPRESARSE ANTE LA DECISION TOMADA POR EL JUEZ, YA QUE EL QUERIA PREGUNTARLE AL JUEZ PORQUE ESTABA TOMANDO ESA DECISION INJUSTA SI EL NO HABIA ADMITIDO LOS HECHOS, EL SOLO ESPERABA QUE EL JUEZ LE INDICARA CUAL SERIA LA REBAJA DE LA PENA SI EL LLEGABA ADMITIR, Y ADEMAS DE SABER EL PORQUE EL JUZGADOR LE CONDENO CON PENA, MAXIMA, CUANDO ANTERIORMENTE EN AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO LE HABIA OFRECIDO LA OFERTA DE LA REBAJA DE LA PENA EN EL CASO DE QUE EL ACUSADO LOS HECHOS, EL JUEZ ESTA EN TODA LA OBLIGACION Y EL DEBER DE EXPLICARLE AL ACUSADO EL PROCESO. ES SOBRE ENTENDIBLE Y LOGICO QUE SI MI DEFENDIDO HUBIESE ESTADO DE ACUERDO EN ADMITIR Y EN CONOCIMIENTO DE LA PENA A IMPONERLE; HUBIERA FIRMADO EL ACTA CONFORME Y SIN NINGUN TIPO DE NEGACION, EN ESTE CASO EL NO LA FIRMO Y SENCILLAMENTE NO LO HIZO PORQUE NO ADMITIO NI LOS HECHOS NI LA DECISION INJUSTAMENTE IMPUESTA, MUCHO MENOS ESTUVO CONFORME CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, YA QUE NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES.
Es ilógico, irrito irracional, creer que mi defendido pueda estar decidido, seguro en admitir unos hechos donde el pronóstico de condena seria la pena máxima que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SIN NINGUN BENEFICIO NI DERECHO PROCESAL, es aquí donde surge la siguiente interrogante: ¿QUÉ SENTIDO TENDRÍA QUE MI DEFENDIDO ADMITIERA LOS HECHOS ESTANDO EN CONOCIMIENTO QUE DE IGUAL FORMA CON LA ADMISION DE HECHO LO CONDENARIAN IGUALMENTE CON LA PENA MÁXIMA?, si en tal caso mi defendido hubiera admitido los hechos, COSA QUE NO HIZO, el Juzgador está en toda la obligación y responsabilidad de hacer el cálculo de la asimetría adecuada al cómputo correspondiente de la pena, ajustada a derecho, tomando en cuenta el derecho procesal, que tiene todo acusado que enfrente un proceso penal, bien sea en la fase de control, o en fase de juicio, se debe tomar en cuenta en rebajar la pena correspondiente por el simple hecho de que el acusado de auto admita formalmente los hecho, en el caso de mi asistido si lo hubieran impuesto del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5º, donde el acusado tome la decisión de admitir los hechos, o abrir el debate y desarrollar el juicio, evacuando todos los órganos de pruebas, donde se demuestre la responsabilidad penal de mi asistido en los hechos que se le acusa, en este caso mi defendido el Juzgador jamás le advirtió la pena que calificaría en caso de admitir los hechos, ya que de igual forma lo condenaría a una pena máxima sin gozar de ningún derecho ni beneficio procesal que le confiere la ley. siendo la decisión emitida por el juez a cargo un atropello que denegó una justicia justa, y dejo a mi defendido en un total estado de indefensión, pues no obtuvo ni se le garantizo ningún beneficio procesal, establecido en la norma adjetiva y Constitucional.

Estamos en presencia de una judicialización totalmente parcializada, contradictoria de toda ley, que carece de motivación y fundamentación legal el presente fallo, considerando que en el presente caso no existió un equilibrio judicial y legal, una decisión apegada y ajustada a derecho, pues fin único fue condenar al acusado LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, y finalizar de forma arbitraria el proceso de juicio, ejerciendo una justicia totalmente contradictoria de ley, con una sentencia condenatoria injusta, desproporcionada, difusa e irracional, donde se le violaron todos sus Derechos y Garantías, fundamentales, Constitucionales, Judiciales y humanas que la norma suprema constitucional, y la norma penal adjetiva le confiere a través de los órganos judiciales a mi defendido, especialmente el ACCESO A LA JUSTICIA, LA EFICIENCIA PROCESAL, consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Considera esta defensa en el caso de mi patrocinado se cercenaron todos sus derechos, violentando el DEBIDO PROCESO Y LA TUTLELA JUDICIAL EFECTIVA. la defensa observa que el Juez Segundo de Juicio contravino las normas de orden público, contenidas Articulo en el artículo 26, 49 DEBIDO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PROCESO, articulo 257 EFICIENCIA PROCESAL de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta defensa sostiene que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido por nuestro legislador patrio.
Como es bien a entenderse, que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia condenatoria o auto, deber ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el juez adopto el fallo. Es así, como LA MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN DEBE ENTENDERSE COMO:
"… la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado" "(SENTENCIA N° 069, DE FECHA 12-02-08, EXP. 07-0462, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADO DEYANIRA NIEVES)".
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS MOTIVOS DEL RECURSO.
Ante tal situación, ESTA PARTE RECURRENTE IMPUGNA FORMALMENTE la decisión de fecha 27 DE MAYO DE 2024, emanada por el Juzgado Segundo de Juicio de Violencia de Género del presente Circuito Judicial Penal, así mismo denuncio las siguientes Violaciones de Derecho y la Ley que sufrió el acusado de auto, con fundamento a lo establecido en el articulo 444 numeral 2º, 3 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 2º- FALTA CONTRADICCION LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.
3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAREN INDEFENSION
5-VIOLACION DE LA LEY POR INORSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a:
PRIMERA DENUNCIA: LA INFRACCION SE FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 7, AL AMPARO 157 EIUSDEN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSECUENCIALMENTE AL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA CONTRADICCION LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 1,º 2º 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal la defensa observa un vicio en la sentencia en una contradicción en la motivación, por cuanto la aquo en primer lugar no impuso al acusado de auto del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5°, como un derecho único, no le explico ni lo impuso previamente del procedimiento aplicable por la admisión de los hechos, ni las garantias que este procedimiento le beneficiaria, en este caso LA DECISIÓN TOMADA POR EL SENTENCIADOR ES DEFINITIVAMENTE ERRÓNEA, DIFUSA, CONTRARIA, DESPROPORCIONADA, CONTRADICTORIA "POR INORSERVANCIA DE LA DEBIDA Y JUSTA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA".
TERCERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). "Violación en la que incurre el Juzgador al emitir un fallo con una sentencia condenatoria donde el acusado de auto NO ADMITIO LOS HECHOS, pues no estuvo de acuerdo por el simple hecho que no tendría sentido admitir los hechos para merecer una pena máxima sin gozar de ningún derecho en cuanto a las garantías y derechos procesales que la ley le confiere, esta acción quebranta todo derecho.
El juzgador en el momento de dictar una sentencia condenatoria donde CONDENO A CUMPLIR UNA PENA MÁXIMA DE TREINTA (30) DE AÑOS DE PRISIÓN a LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, esta defensa privada insto al juzgador que considerara la pena impuesta para mi defendido pudo admitir los hechos con la finalidad de que se pronunciara con una sentencia justa, proporcionada y legal, es decir para gozar del Derecho y Beneficio de la rebaja de la pena correspondiente en un tercio como lo establece la norma penal adjetiva. Es por ello que mi defendido no firmó el acta pues NO ADMITIO LOS HECHOS, NI LA DECISION IMPUESTA. Entiéndase que si mi representado no firmó el acta de la sentencia donde era ajusticiado judicialmente, es porque nunca estuvo de acuerdo ni conforme con todo lo expuesto en la presente audiencia de juicio, además de hecho NO ADMITIO FORMALMENTE LOS HECHCS, a mi defendido no se le informo en ningún momento, ni mucho menos se le puso en conocimiento previo del procedimiento aplicable, tampoco se le informo que si de igual forma admitía los hecho, igual iba a ser condenado con pena máxima, es por ello que NO TIENE LOGICA NI SENTIDO QUE MI DEFENDIDO LLEGARA ADMITIR LOS HECHOS PARA SER CONDENADO A CUMPLIR PENA MAXIMA por lo tanto mi acusado no admitió. El acusado tiene derecho a ser escuchado en toda las fases y desarrollo del proceso, en este caso no se le permitió expresarte aun cuando pidió el derecho de la palabra al juez al momento de emitir su pronunciamiento.
Es importante señalar que con todo lo antes expuesto, podemos observar que en el presente caso se produce la violación de la GARANTIA Y EL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA, cuando el juzgador debió escuchar a mi defendido en el momento que el pidió el derecho a la palabra, igualmente debió motivar y fundamentar las razones que tuvo para decidir emitir una sentencia condenatoria en su pena máxima, no ajustada a ley ni a derecho, observando que HUBO OMISIÓN E INORSERVANCIA DE LA NORMA DEBIDAMENTE APLICABLE DE PARTE DEL JUZGADOR COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA el juzgador debió garantizarle los derechos al acusado de auto, pues el juez asumió plasmar una sentencia condenatoria con pena máxima de manera arbitraria, injusta, y por capricho o decisión propia sin hacer la respectiva aplicación correspondiente de la asimetría para calcular el computo de la pena.
En tal caso de que mi patrocinado haya afirmado y aceptado admitir los hechos, el juzgador en su diapositiva del fallo, se acogió a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia del Procedimiento por la admisión de los hechos, ahora bien si bien es cierto que el juzgador se acogió al presente artículo para condenar a mi defendido, no es menos cierto que la norma es clara y considerar el derecho y el beneficio procesal que este artículo le confiere a mi defendido, pues en el contenido del texto citado, la norma claramente de manera textual expresa lo siguiente:
ARTICULO 375 COPP: PROCEDIMIENTO FOR ADMISION DE LOS HECHOS.
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
(“)… EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA("), el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos (“)EL JUEZ O JUEZA PODRA REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE EL TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE("), pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, (")EL JUEZ SOLO PODRA REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE (").
En el presente artículo citado por el juzgador para emitir su pronunciamiento del fallo, para dictar una sentencia condenatoria sobre LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, a cumplir una SENTENCIA CONDENATORIA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, SIENDO DICHA SENTENCIA TOTALMENTE INJUSTA, ILEGAL, CONFUSA, DESPROPORCIONADA, INMOTIVADA, CONTRADICTORI AS LEYES Y NORMA ADJETIVA PENAL Y CONSTITUCIONAL, muy especialmente al presente artículo que fue citado por ya que EL JUEZ NO AL ACUSADO DE AUTO, quien administra el Tribunal Segundo de Juicio, LE INFORMO, NI LE HIZO DEL CONOCIMIENTO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PARA POSTERIORMENTE CONCEDERLE LA PALABRA Y ASI DECIDIR MI DEFENDIDO EN ADMITIR LOS HECHOS, TAMPOCO SE LE INFORMO DE CUANTO ERA EL BENEFICIO QUE LE CONFIERE LA LEY EN GOZAR DEL DERECHO DE LA REBAJA DE LA PENA APLICABLE AL DELITO, DESDE EL TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PARA CALCULAR UNA ASIMETRIA DE CONDENA JUSTA Y EQUILIBRADA Y EL JUZGADOR COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEBIO GARANTIZAR Y APLICAR LO ESTABLECIDO EN LA LEY QUE BENEFIE A MI DEFENDIDO EN EL CASO DE QUE ADMITIERA LOS HECHOS.

Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, esta Defensa EXPONE que si a mi defendido se le hubiera impuesto legalmente en la Sala de Juicio del presente artículo citado por ciudadano Juez correctamente el articule 375 del Código Orgánico Procesal Penal, APLICANDO LA SANA CRÍTICA Y LA LOGICA JURÍDICA, la asimetría del cómputo de la pena, y el cálculo aplicable de manera justa, seria correspondiente y merecedor a recibir una pena mucho menor a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. En el caso de que mi defendido hubiera admitido los hechos. ADMISION QUE NO HIZO es decir que para la FECHA 27 DE MAYO DE 2024, NO SE CUMPLIÓ A FAVOR DE MI DEFENDIDO CON DICHA FORMALIDAD, PUES LA OFERTA DE LA REBAJA DE LA PENA NO SE TOMO EN CUENTA creando así una serie de vicios, abusos, y atropellos que son contraria a derecho, quebrantando la norma suprema Constitucional (CRBV), Y la normal Penal Adjetiva, los pactos, convenios y tratados establecidos que ampara a todo acusado, especialmente a mi asistido LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, generándose así una serie de vicios por inobservancia que perjudican a mi asistido, y empaña la buena fe del debido proceso judicial, es por ello que esta defensa privada solicita todos los Magistrados de esta Corle de Apelaciones que sean analizados todos esos vicios existentes que van en contra de los derecho de mi defendido, donde es EVIDENTE QUE SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, todos ellos consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), DEJANDO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI PATROCINADO, negando de todas las formas existente EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DEBIDO PROCESO, generando en mi asistido un daño psicológico y emocional ante el fallo emitido injustamente en su contra, pues el mismo se encuentra afectado ante tales hecho, Además de recibir fuertes amenazas de muerte desde los hechos ocurridos, y todos los ataques de los medios de comunicación a través de las diferentes redes sociales, para mi defendido y su núcleo familiar.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO.
Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con relación a los Vicios inmotivados de la Sentencia que esta Defensa Privada en representación de LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ han sido denunciado en el presente Escrito Recursivo, para ello esta representación del acusado trac a colación la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE SALA DE CASACIÓN PENAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MÁRMOL DE LEON, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006 SENTENCIA N 103, EXPEDIENTE: 05-0192, en su contenido señalada lo siguiente.,
“Es Criterio reiterado de la sala, que hoy ausencia de motivación cuando el fallo no se exprese las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial, dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales".
Ahora bien, MOTIVAR UNA SENTENCIA ES APLICAR LA RAZÓN JURÍDICA virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de la sentencia, pues la misma debe analizarse la razón que tuvo el juzgador para decidir el fallo, según la sana critica establecer las razones que motivo el fallo Los fallos deben motivar, fundamentar, v expresar claramente su razón para emitir una sentencia condenatoria.
De igual forma nuestro máximo tribunal expone de manera oportuna h SENTENCIA Nº 046 DE LA SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 11-02-2023 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en su contenido narra lo siguiente:
"ha sido Jurisprudencia reiterada de esta sala que LA MOTIVACION, DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad PERMITE CONSTATAR LOS RAZONAMIENTOS DEL SENTENCIADOR, para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos, yen fin para poder DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY, POR CONSIGUIENTE TIENDE A LA INCOLUMIDAD DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, A UNA SENTENCIA JUSTA E IMPARCIAL Y A LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA"
En cuanto FALTA CONTRADICCION LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal, que fue contravenida desmotivada en perjuicio de mi asistido, ESTA DEFENSA TÉCNICA EN REPRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, TRAE A COLACIÓN LO EXPRESAMENTE CONTENIDO EN LA CITADA SENTENCIA N° 241.EXPEDIENTE N°00-0019, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON, DE FECHA 25/04/2000, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, EL CUAL ESTABLECIO:
"(...) Esta exigencia obliga a los Jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal"(...).
(") El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de su sentencias deben ser producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en auto, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en correcto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el Derecho a la Defensa de las partes, ya que esta al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, v eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (").
Tomando en cuenta la precitada sentencia del MAGISTRADO IVAN RINCON, de fecha 25/04/2000, esta defensa fundamentándose en la misma, expone que en el caso de mi asistido LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, en relación a la FALTA CONTRADICCION LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ocurre al momento de que el Juzgador, NO IMPUSO NI EXPLICO DEL PROCEDIMIETO APLICABLE a mi asistido, además de que en ningún momento expreso el motivo por el cual condeno en la pena máxima de Treinta Años de Prisión que mi defendido debe cumplir, pues considera esta defensa que se le cercenaron todos sus derechos, ya que como administrador de justicia, el Juez está en su deber y obligación de explicarle claramente al acusado de auto del debido procedimiento antes de tomar arbitrariamente una sentencia condenatoria en su pena máxima aun cuando el aculado no admito los hechos formalmente, mucho menos se le hizo de su conocimiento de las garantías procesales que le confiere la ley en el caso de admitir los hechos, pues, si a mi representado se le hubiera advertido el día que se llevó a cabo y se celebró audiencia oral y privada de juicio, que de igual forma iba a ser condenado a recibir una pena máxima de Treinta Años de Prisión, pues tanto la defensa como el acusado de auto hubieran decidió iniciar el desarrollo del Juicio hasta su final, pero considera esta defensa que fue un procedimiento totalmente violatorio a todo derecho, además que aun cuando el Juez emitió en su pronunciamiento de la sentencia condenatoria no razono el motivo que lo conllevo a establecer la pena máxima para mi defendido, generando una serie de vicios, dudas, y vacios en el presente asunto, pues su decisión es arbitraria y contraria a derecho, ya que la asimetría del cálculo de la pena es totalmente desproporcionada, considerando que la sentencia fundada debe partir de un fundamento racional, justo, y lógico, conforme a derecho, pues conforme a la pena debe ser calculada con un cómputo de forma correcta justa equilibrada y conforme a las garantías procesales que la ley le confiere pues qué sentido tendría entonces tal es por el caso derecho al acusado, una admisión de hecho, cuál sería el beneficio procesal a merecer el justiciable, el derecho es claro en su norma, por lo tanto estamos en presencia de que el Juez quebranto y violo todos los derechos y garantías que se le debe otorgar al acusado de auto, pues los procedimientos deben cumplirse de manera objetiva, taxita tal como los consagra la ley, y no aniquilar en el banquillo como ajusticiado sin derechos, garantías, ni beneficio como en efecto ocurrió mi representado, prácticamente es semejante a una pena de muerte, si aquí fuera permitida la misma, por el simple hecho de encontrarse sometido a un proceso judicial por la comisión de un hecho punible, claro está, la defensa en conjunto con mi asistido estamos consiente que efectivamente existen unos delitos donde lamentablemente perdió la vida una persona, aun cuando mi defendido sostiene que no tuvo la intención de quitarle la vida, pues esto es de igual forma un tema de fondo que se debate en el desarrollo de un juicio, sin embargo no por ello debe generarse sobre mi defendido una sentencia condenatoria injusta donde solamente se tuvo como objetivo condenarlo en su límite máximo, en ningún momento mi defendido se le hizo un juicio justo con las debida formalidades, donde además se le respetaran sus derechos.
Sabemos que toda persona que comete un delito debe enfrentar un proceso judicial, pero no es menos cierto que independientemente el tipo de delito, y la magnitud del daño causado, le priva al investigado o acusado de que se garanticen y respeten sus derechos, en este caso podemos observar que LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, está destinado solo a recibir un castigo impuesto, injustamente sin gozar de ningún derecho ni beneficio que la ley le confiere, esto es contrario a la ley, el derecho se basa ciertamente en una justicia, pero como debe ser, es decir una justicia justa equilibrada donde se le respete a mi defendido sus derechos y garantías procesales constitucionales y humanas. AL RESPECTO EXPRESÓ EL FILOSOFO SÓCRATES, PADRE DEL LA ETICA. "QUE UNA INJUSTICIA NO SE RESUELVE COMETIENDO OTRA INJUSTICIA". Y este es el caso que con mi defendido se cometió a través de la administración de la justicia, una INJUSTICIA PROCESAL, que ciertamente está vinculado con un delito, pero que en razón de ello fue condenado arbitrariamente, con la única intención de estar sepultado judicialmente, y recibir condena que es totalmente contradictoria, infundada en una pena que no es justa, ni está ajustada a derecho como realmente lo establece la ley, sosteniendo que las garantías y beneficios procesales son inviolables, incuestionables, para ello han sido plasmadas en la norma, y por lo tanto quien administra la justicia justa y equilibrada debe cumplirla a plena cabalidad.
LA NORMA ES CLARA POR LO TANTO LA JUSTICIA NO SE SACRIFICARA POR OMISION DE LAS FORMALIDADES, Tal como está establecido en el artículo 257 Constitucional.
CAPITULO V
DEL PETITIRIO.
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, habiendo medios probatorios ciertos ante la denuncia formulada mediante el presente Recurso de Apelación de Sentencia, donde formalmente he denunciado los vicios existentes en el fallo de la sentencia condenatoria que emitió el Juez del Tribunal Segundo de juicio de Violencia de Género, de FECHA 27/05/2024, cometidas en perjuicio de mi defendido LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, el presente recurso sostiene en el desarrollo de su contenido las violaciones formuladas, contienen denuncias sobre lesiones y quebrantamiento de la norma Constitucional, y la Ley Penal Objetiva, que conforme a la doctrina y a la ley, son de efecto de orden público constitucional a través de las instancias Judiciales, y por lo tanto es tolerable aun de oficio, por lo tanto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de Violencia de Género, es que presento ante ustedes mi Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, emitido por el juez a cargo, los fines de que sean ustedes quienes consideren los vicios propiciados y cometidos en contra de mi defendido, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, y a su vez ustedes restituyan la causa penal a un nuevo tribunal de juicio y subsanen los vicios existentes, se le garanticen los derechos al acusado de auto plenamente identificado, desarrollando un Juicio justo, sano, transparente, equilibrado, imparcializado, cumpliendo con las formalidades de ley. Y del mismo sea traído a este circuito judicial y pueda ser escuchado debidamente en su oportunidad en esta sala.
Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en virtud de todo lo antes expuesto muy respetuosamente ajustado a derecho, me dirijo a ustedes y procedo en SOLICITAR, que EL PRESENTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO, Y TRAMITADO CONFORME A DERECHO, y en consecuencia solicito:
PRIMERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente ESCRITO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SOLICITO QUE SEA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA ESTE ACTO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO emitido por el ciudadano Juez de Tribunal Segundo de Juicio de Violencia de Género, de este Circuito Penal dictada en fecha 27/05/2023, y la misma SE IMPUGNE, SE ANULE, Y SEA CON LUGAR, solicitud que hago bajo el amparo de lo preceptuado en los artículos 174, 175, 176, y 423 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARADA
TERCERO: Solicito que el PRESENTE ASUNTO PENAL DPO1-S-2023-000485, SEA DISTRIBUIDA A UN NUEVO TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DE GENERO donde conozca del presente asunto un nueve Juez distinto al que condeno injustamente, y mi defendido sea traído y escuchado en sala de juicio, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicito que SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, que sea ajustado a derecho, notifiquen a todas las partes, se corrijan los vicios existente en que se incurrió, y se le respeten, garanticen, todos los Derechos y Garantías, Constitucionales, Judiciales, Procesales, Fundamentales y Humanas al encausado de auto, donde se desarrolle un debate justo, serio, eficaz, y se imponga a mi defendido de sus derechos de manera clara, transparente, y se tome una decisión justa, equilibrada, ajusta a derecho donde mi representado se le juzgue justamente, a solicitud de quien represento PIDO que sea traído a este tribunal y sea escuchado nuevamente
QUINTO: Solicito que se me expida Un (01) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS de la Decisión y el auto que a bien tenga esta honorable Corte de Apelaciones de Violencia de Género, decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria que ha sido presentado en esta instancia superior. Así mismo solicito que el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria sea agregado a los autos respectivos y surtan los efectos legales consiguientes agregado a los autos respectivos
Al presente escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, presento y consigno UN (01) Juego de Copias Certificada del Acta de Debate Oral y Público, llevada en fecha 27/05/2024, el cual consta de Tres (03) folios útiles, para su debido análisis y consideración.
Una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos antes señalados.

Finalmente para concluir, agradezco oportunamente su valiosa atención y receptividad ante el contenido del Recurso de Apelación presentado, reconociendo la eficiencia y la justicia que ustedes honorables Magistrados Administran en el buen ejercicio de sus funciones, quedando atenta a la espera de su oportuno pronunciamiento.
Es Justicia que Invoco y esperamos merecer, en Cuidad de Maracay Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación ante la URDD del Circuito Judicial Penal de Violencia de Género, es todo…”


III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte del Ministerio Público.-

En fecha 19/06/2024, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Francis Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano penado Lenny Gerardo Cabeza, ya identificado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 117 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del articulo 67 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en el término legal establecido en el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para interponer en tiempo hábil y oportuno formal DAR CONTESTACIÓN al correspondiente RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2023-000485 y Asunto no. DP01-R-2024-000029. Interpuesto por la Defensora Privada FRANCIS CAROLINA MARTINEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 27/Mayo/2024.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala: "presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien, en fecha 13/Junio/2024 esta representación fiscal recibe Boleta de Notificación S/No. De fecha 13/Junio/2024 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: en la cual Notifican y emplazan, que la Abogada Privada del ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ consigno escrito de Apelación de Sentencia, presentada ante la U.R.D:D en fecha 11/Junio/2024; por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician en el 12/Marzo/2023, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana ANDREA PAOLA ORTIZ BENITEZ, iba a bordo de un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, PLACAS A1417XA, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEU74896UA2546,. en compañía de su pareja sentimental LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, y de su hijo de seis (06) años de edad JUAN DIEGO, cuando comienzan a sostener una fuerte discusión entre ellos, lo que genera que la ciudadana ANDREA PAOLA ORTIZ descienda en compañía de su hijo del vehículo y prosigan su camino a pies por la CALLE CAJIGAL, VÍA PÚBLICA CAGUA ESTADO ARAGUA, siendo el caso, que, esté ciudadano LENNY GERARDO CABEZA desde su vehículo persigue a la víctima, aún y cuando dicha calle cajigal es flecha y esté iba en sentido contrario a dicha flecha, y al momento de llegar al Centro Comercial Star Center, la víctima le manifiesta a viva voz: Porque no te vas para tu casa, porque no te vas para tu casa, si tus hijos y tu mujer te están esperando, porque quieres estar detrás de nosotros, ya no quiero estar cerca de ti, ya tu no me interesas, entiéndelo entiéndelo, ya tu no me interesas, tú me has hecho demasiado daño en mi vida pana, tu has jugado conmigo como te ha dado la gana, ya yo no te quiero en mi vida, así como te he dicho tengo demasiado dolor tú lo has generado, mira mi hijo, mi hijo me dijo, mamá no le pares bola Lenin es malo..? Lenin mama no me dijiste que Lenin era malo ah? Ya no te quiero más en mi vida. déjame sola déjame sola vete para tu casa, Sorales Sorales te están esperando", una vez terminadas sus palabras que se dispone a caminar hacia el lugar donde esta su hijo, el ciudadano imputado LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, encontrándose a bordo de su camioneta, saca a relucir su arma de fuego orgánica por el lado del piloto del vehículo que conducía y efectuó un disparo en contra de su pareja sentimental, a nivel de la región temporal posterior derecha, causándole la muerte producto de una parálisis respiratoria central, perforación de la masa cefálica, herida craneal producida por el paso de proyectil de arma de fuego, optando seguidamente esté ciudadano por retroceder su vehículo y retirarse del lugar dejando el cuerpo sin vida de la víctima, en compañía de su hijo de 6 años de edad, quien presenció en todo momento los hechos narrados.
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS PRISIÓN, al Admitir los Hechos por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y USO INDEBIDO ARMA ORGÁNICA, conforme a los establecido en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del de artículo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación (...)". Ahora bien, en fecha 27/Mayo/2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Privado, en la presente causa, en la cual una vez admitido el escrito acusatorio, y el Acusado procede ADMITIR LOS HECHOS. El tribunal de la causa procedió a condenar al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOSDE PRISIÓN por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y USO INDEBIDO ARMA ORGÁNICA, conforme a los establecido en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del artículo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, nos encontramos frente a una decisión que pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, siendo jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el mismo debe ser considerado como una sentencia definitiva tal y como lo indica la Sentencia No. 553 de la Sala de Casación penal, Expediente No C08-228 de fecha 21/10/2008, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
"…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturalezas jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva…" (Subrayado del Despacho)
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11/Junio/2024, la abogada FRANCIS CAROLINA MARTINEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27/Mayo/2024: quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
El día, 27/Mayo/20224 fue celebrada Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra del ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente causa. En la cual una vez Aperturado el Juicio, el acusado toma la palabra indicando su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y no realizar un debate de Juicio y es por lo cual el tribunal de la causa procedió a condenar al referido ciudadano, a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y USO INDEBIDO ARMA ORGÁNICA, conforme a los establecido en el articulo 74 numeral 1 con la agravante del artículo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publicando en fecha 27/mayo/2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la sentencia y el cual entre otras cosas indica lo siguiente: "…con fundamento en los artículos 65 segundo aparte, 506, 313 ordinal 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal… condena al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la participación en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y USO INDEBIDO ARMA ORGÁNICA, conforme a los establecido en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con arreglo al calculo de la pena establecidos en ella artículos 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal concatenado al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…".-
De lo anteriormente expuesto, se puede entender, que en presente caso, el juzgador, SI VALORO, a los fines de imponer la pena al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, la magnitud del daño causado, el bien jurídico infringido y que debe ser tutelado por el estado a través de los operadores de justicia, de allí la necesidad imperiosa que los jueces deben adoptar. En el caso que nos ocupa, el compuo establecido por la Juez de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, pero ¿como podríamos rebajar más la pena aplicable a estos crímenes que sin lugar a dudas pasan a ser uno de los hechos más crueles, premeditados y calculados, A UN SUJETO QUE EN TODO MOMENTO ASUMIO SUS HECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS MISMOS, y de la manera más fría y calculadora narro paso a paso como ejecuto el delito en contra de su ex pareja.
Por lo que visto lo anteriormente expuesto, considera esta representante fiscal, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; aplico correctamente la norma.
IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteados, y además solicito formalmente como efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha en fecha 27/Mayo/2024, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, era CULPABLE por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO Y USO INDEBIDO ARMA ORGÁNICA, conforme a los establecido en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del artículo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”

III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes trece (13) de agosto del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, martes trece (13) de agosto de 2024, siendo las 02:15 de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000029 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Francis Carolina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.336, en su carácter de defensora privada del ciudadano penado Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V.12.853.184. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificará la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la abogada Francis Carolina Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez y del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, ya identificado (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Caña de Azúcar) asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano H.A.L.B, en su carácter de familiar directo de la victima (occisa). De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la abogada Francis Carolina Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en esta digna sala, esta defensa técnica en representación del ciudadano Lenny cabeza Velásquez, consigno recurso de apelación en fecha 11.06.2024, en virtud que en fecha 27 de mayo de 2024, se celebro apertura a juicio, donde mi defendido no hizo la admisión de los hechos sin embargo fue condenado a cumplir la pena de 30 años de prisión por los delitos de femicido agravado, previsto en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del de artículo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y uso indebido de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en cuenta que el ciudadano Juez emitió la presente condena de manera arbitraria a mi representado, en razón que esta defensa consignó el recurso de apelación, ratificando esta defensa el recurso en cada una de sus partes contenida en su contenido. Es por ello que esta defensa tomando en cuenta que en ningún momento mi representado admitió los hechos y fue condenado de manera abrupta a 30 años de prisión, en el presente recurso solicité la nulidad absoluta del fallo emitido por el tribunal segundo de Juicio a cargo del doctor Freddy Mejías y que esta causa sea redistribuida a un nuevo tribunal que dicte una pena ajustada, tomando en cuenta que en él l mismo fallo el Juez sostuvo en el procedimiento de admisión de los hechos no fue impuesto a mi defendido ya que el mismo nunca tuvo conocimiento de cuál era la pena que el mismo iba a cumplir y a su vez no se le hizo la rebaja correspondiente, es por lo que mi representado se negó en ese mismo momento de firmar el acta porque en ningún momento se le manifestó voluntariamente su admisión de los hechos como tal sino que el mismo esperaba ser impuesto del mismo para que lo pusieran en conocimiento cuál era el la pena cumplir. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa ratifica en cada una de sus partes el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V.12.853.184, 49 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella esté bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…primeramente les doy las gracias porque me permiten expresarme y me escuchan, yo estoy consciente que estuve involucrado en un hecho fortuito yo no tuve la intención de ocasionarle la muerte a la persona que ese momento era mi pareja sentimental pero la ley no establece la presunción de accidente o de culpa, desde el inicio de la investigación yo me pongo a derecho conociendo como es todo ya que soy funcionario de 20 años de servicio y sabia la magnitud del problema en el que estaba pero yo también estaba consciente de que no fue algo provocado de forma dolosa, en todo ese proceso que he llevado hasta el día que tuve la oportunidad de estar en el tribunal de juicio, yo esperaba que mi condena y mi juicio fuera de forma Imparcial y se respetarán mis derechos, mis garantías constitucionales, le manifesté en su oportunidad inclusive en el tribunal que había recibido amenazas inclusive de personas de aquí del Palacio de justicia, por personas que deje detenidas por femicidio también y bueno saben me satanizaron en las redes sociales, desde una fuente que tiene que haber venido de aquí del Palacio de Justicia porque no habían colocado la sentencia públicamente y ya las redes sociales sabían todo, por eso sé que mi vida corre peligro. El día 27 en audiencia hablamos de eso de que yo quería saber cuál es el derecho o que me establece a mí si yo hubiese admitido los hechos, o sea el posible beneficio que la ley me otorga por la admisión de los hechos cuando yo le digo al doctor sí deseo hacer eso que usted propone para saber y me dice este tribunal en pleno condena 30 años al ciudadano Lenny Cabeza y yo pido mi derecho a palabra otra vez y él me lo niega es más me saca del tribunal, no firme el acta de audiencia porque cuando me bajan a los calabozos me mandan dos actas me mandan una acta del día 20 del lunes y estábamos ya en lunes 27, un acta esporádica de una audiencia pasada que me negué voy a firmar porque era extemporal y de una audiencia del día 27 pero estaba en una hoja en blanco, es decir, nada más la parte donde firmaba el acusado en este caso era yo , la defensa privada, la fiscal y las partes yo no firmé eso porque yo no estuve de acuerdo ni admití los hechos algo que fue vulnerado en mis derechos e inclusive usted señor Magistrado manifestó ahorita que me podía yo agarrar al precepto constitucional que creo que es el artículo 49 de la Constitución, sin contar ciudadano magistrado en una audiencia del día lunes 13 de mayo primera vez que tengo el la oportunidad de de haber entrado y el ciudadano juez me dice que no cree que yo vaya a ir a juicio, porque iba a perder y me iba a poner mínimo 30 años, o sea el me estaba sentenciando antes de tiempo, entonces yo digo bueno pero ¿cuál es la imparcialidad que tiene el ciudadano juez conmigo? está bien, yo estoy incurso en un delito atroz como lo hacen ver está bien, pero entonces ¿cuál es la garantía que la misma Constitución y el mismo código orgánico procesal penal establecen para los investigados, los sentenciados? Por cierto yo niego rotundamente la admisión de mis hechos y pongo conocimiento a mi abogado a ver que se podía hacer para defenderme, en cuanto otro recurso u otra instancia y por eso yo estoy aquí ciudadano, agregando algo mas también quisiera que si se pudiese dar la oportunidad de que me pusieran en otro tribunal con otro Juez fue y se diese un debate algo sincero, estoy dispuesto hasta a admitir los hechos, buscando lo que la ley establece porque yo creo en el proceso legal, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien expone:”…Buenas tardes a todos los presentes esta representación fiscal ratifica su escrito de contestación del recurso de Apelación presentado en tiempo oportuno eso en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2024, donde en una continuación de juicio seguida al ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, el tribunal le indico cuales eran los medios alternativos del proceso y le indico la admisión de hechos antes de iniciar con los medios de prueba, el ciudadano Lenny Cabeza en varias oportunidades de continuación de juicios se tomó la oportunidad de pensarlo, el 27 de mayo el tribunal nuevamente le indica si desea admitir los hechos y pasar a condenarlo respectivamente, cuando se le da el derecho de palabra al ciudadano Lenny Cabeza que me sorprende el día de hoy haber escuchado tanto sus palabras como las de la defensa técnica, donde indica que si desea admitir los hechos doctor, por lo que el tribunal paso a condenarlo en virtud de los delitos tan atroces que tiene el ciudadano en la investigación y que pasamos a juicio como lo es femicido agravado, previsto en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del de artículo 84 numerales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y uso indebido de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde el ciudadano siendo funcionario activo utilizando su arma de reglamento simplemente desenfundó y ocasionó la muerte a la ciudadana que en su momento era su pareja, no tiene otra pena que la que el tribunal le indicó 30 años de prisión por esa admisión hechos. Es por ende que esta representación fiscal va a solicitar que se ratifique esa decisión planteada en fecha 27 de mayo del 2024, que se mantenga la privativa de libertad por los delitos de femicidio agravado y el uso indebido de arma orgánica, que declaré sin lugar el recurso Interpuesto por la defensa y que pase a su respectivo tribunal que es el de ejecución, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez y expone: “P: a la defensa, en su escrito de Apelación usted lo fundamenta en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esas motivaciones para apelar tienen una clasificación y en cada una hay varios supuestos ¿En cuál de ellos fundamenta su apelación, en todas o en alguna de ellas? R: los tres numerales que usted ha hecho mención y la he hecho exclusivamente específicamente en esos tres numerales basado a lo que corresponde a cada a cada contenido de los numerales prescritos que son el tres y el quinto si usted me permite yo se los motivos en el caso de la primera este cuando esta reacción se sostiene la falta contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que toman de cuenta que el juzgador para el momento este condenó verdad, sin tener en conocimiento realmente la certeza de la misión de mi representado en cuanto al numeral tercero la omisión de la formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, esta defensa la fórmula argumentando de que tomando en cuenta que el mismo condenó al ciudadano, donde no sin haber motivado y que a su vez de alguna manera u otra dejó en un estado de indefensión a mi representado ya que en dado caso mi representado hubiese admitido los hechos como tal como lo establece el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal numeral 4 procedimientos de admisión de los hechos lo impone vale la pena y lo hace de conocimiento previo de Cuál es la pena que el mismo deba merecer en el caso del numeral número quinto la violación de las leyes y no se relevancia errónea o la aplicación de alarma jurídica esta defensa técnica lo considera procedente para poder solicitar el recurso operación en base a este contenido tomando en cuenta que este el jugador Por el momento no tomó en cuenta que en muchos casos el procedimiento de admisión de los hechos mi representado tanto la normativa como la norma Suprema en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere para que pueda hacer la rebaja de la disimetría de la pena esta defensa es de una manera este puedes obtener de que en ningún momento este se le garantizó este a mi representado por lo menos un tercio de la rebaja de la pena tomando en cuenta que qué sentido tendría ciudadana magistrada hacer una ambición de hecho cuando la pena iba a ser la misma de al momento de desarrollar un debate en juicio en su conclusión donde la pena máximo a puede ser 30 años de prisión tomando en cuenta que es la pena que en su límite máximo también la establece nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela. P: ¿Dra. Usted esta consciente que esas causales son excluyentes una de otras y chocan? R: si doctora, la fundamento en razón a que mi representado no se le garantizaron sus derechos ya que en ese momento se sintió vulnerado y se le violento el derecho a la defensa a mi defendido, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo y expone: “P: al penado, usted en su exposición manifiesta que fue un accidente lo ocurrido con la victima ¿pudiese explicar por qué fue de forma accidental? R: porque al momento que me iba a bajar del vehiculo, yo agarro el arma me paro y voy a abrir la puerta verdad, allí es a donde ella con su extremidades inferiores empuja la puerta y hace que se se salga un tiró, yo escucho la detonación del arma y ella camina todo lo que es el costado del vehículo hasta el frente del vehículo y cae cuando cae, allí es donde está ella y veo que tiene un tiro en la parte del cuello no lo hice con una intención o a propósito tanto fue así que yo pensé que el proyectil había salido hacia el aire, no sé de verdad que sucede posteriormente a eso, bueno entró en pánico obviamente porque yo sabía que iba pasar después verdad y yo llamo e informo de lo que está sucediendo e incluso digo que me voy a entregar, claro vengo a mi casa a explicar los hechos que me pasaron a mi esposa, a mis hijos que son mayores de edad, de esta forma me entrego a la autoridad y les digo que no tenía intenciones de quitarle la vida porque cuando la representación fiscal cuando hizo las primeras pesquisas determinó que fue un crimen pasional y realmente nosotros veníamos de compartir en una casa de un familiar de ella, yo tenía tiempo ya con ella tenía tres años de relación si yo voy a hacer una persona con problemas de trato de mi persona hacia ella de maltrato la familiar no me iba a recibir en la casa de su hermano a compartir un rato como pasó esa noche, primero no me iban a permitir andar con el hijo de ella junto o sea eso era una rutina de mía con ella normal de yo andar con Juan Diego y de andar con ella y llegamos a la a la casa de los hermanos tomamos y nos fuimos normal tranquilos yo la dejaba en su casa, a veces me quedaba, eso depende de las situaciones que se podían presentar al día siguiente en mi trabajo y en mi casa que a veces me quedaba, pero en el teléfono de esa persona en su vaciado de contenido que hicieron que hasta lo publicaron por las redes sociales y algo que era privado no consiguieron ni siquiera un mensaje a donde decía que ella de repente tenía una otra pareja o me iba a dejar por otra persona, todo eso lo difundieron por las redes sociales, ella lo tenía computadora personal ni PC ni laptop ni nada, solamente tenía un teléfono que era ese remid ellos inclusive se lo había regalado hace dos años atrás y por ahí es que ella manejaba sus redes inclusive había tanta confianza entre ellos que pude ver cuando mi defensa me dio las copias de la acusación que trajeron una conversación a donde ella me pudo el manifestar que estaba siendo perseguida por una camioneta de color azul y me dijo algunos números pero yo inclusive le dije que perfectamente si estuviese completa yo la verifico y te digo, no había ningún peligro ni odio entonces yo en ese momento no tenia establecido ningún tipo de odio contra esa persona ni siquiera habíamos tenido discusiones, salió por las redes que supuestamente se iba para Colombia porque tenía 16 años viviendo aquí una cosa que era mentira entonces lo trabajaron la representación fiscal como un crimen pasional, mis compañeros me repudian, en la apertura yo le pregunto al doctor, al Juez por la admisión de los hechos y él me dice que tiene un procedimiento y yo deseo que él me imponga de ese procedimiento a lo que él le dice déjame ver qué pena te imponemos y le dice a la fiscal doctora usted está de acuerdo y la doctora respondió yo estoy de acuerdo pero tengo que preguntarle a mi jefe eso lo dijo la doctora aquí en esta sala, o sea están jugando con el derecho, entonces si yo admito los hechos mi pena era de 45 años y él me dice 30, o sea como si tuviésemos rifando lo digo en una rifa, por eso es que mi defensa ejerce el recurso de apelación. P: no obstante a eso, ¿pudo haber tenido la posibilidad de admitir si la pena no hubiese sido la misma? R: sí. P: a la defensa ¿dentro de sus argumentos entiende esta corte que usted alega que no fue debidamente impuesto su defendido del procedimiento de admisión de los hechos? R: No se le explico a mi representado del contenido del procedimiento de la admisión de los hechos, es todo”. De seguidas toma la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: “P: al penado ¿Partiendo de la información manifestada por usted, el juez al momento de tomarle la palabra le explico las formulas alternativas del proceso? R: si el ciudadano juez me hubiese puesto en conocimiento como usted la esta haciendo no hubiese ninguna duda al respecto. P: ¿usted señala que la ciudadana recibe el impacto del arma de fuego del lado izquierdo? R: ella se baja y camina hasta la puerta del lado donde estoy sentado yo, en eso que yo me voy a bajar es cuando sale el tiro y ella camina hasta al frente de la camioneta y allí es cuando yo me doy cuenta de la situación: ¿recuerda la última palabra que le dijo antes de eso? R: vamos a terminar, estoy molesta y yo le digo esta bien, vamos a tu casa te dejo allá en tu casa porque esto es muy solo y es peligroso que te vayas así. P: ¿ella como cayó en el sitio del suceso? R: con la región encefálica hacia la cera, no golpeando la cabeza de la cera, porque ella quedo en el asfaltado, ella cae de costado, de lado, es todo”.Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogada Francis Carolina Martínez, quien expone: “Ciudadanos Magistrados, ciudadana fiscal y demás presentes en sala, esta defensa técnica en representación del ciudadano Lenny cabeza, titular de la cédula de identidad 12.853.184 de manera de conclusión ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación y de igual manera esta defensa técnica solicita como viene en el mismo recurso se anule la decisión de fecha 27 de mayo de 2024 emitido por el tribunal segundo de juicio y que la presente causa sea repuesta a un nuevo tribunal de juicio donde mi representado pueda realmente ser impuesto del procedimiento de admisión de los hechos o en su caso de igual manera el mismo pueda merecer una sentencia condenatoria justa tomando en cuenta de que efectivamente este estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y que mi representado en ningún momento ha negado de que efectivamente si tiene la responsabilidad penal en cuanto a la misma pero que el mismo de igual manera solicita de que merece una pena justa donde se le respeten sus garantías y derechos procesales y constitucionales, de igual manera se garantice el debido el debido proceso y la tutela judicial efectiva. De igual manera en esa oportunidad la defensa solicitó en ese momento de que a mi representado se le mantuviera como sitio de reclusión la comisaria de la PNB la Morita, tomando en cuenta de su vida como funcionario con 20 años de servicio CICPC podría estar en peligro, ya que el mismo se mantiene de igual manera recluido en l mismo sitio del órgano aprehensor en este caso en el CICPC sector 9 Caña de azúcar; pero a su vez también esta defensa quiere dejar en conocimiento que mi representado anterior a todos los hechos que ocurrieron este ha tenido este patologías y condiciones de salud que están en la causa con estudios e informes médicos y de hecho hay una posible intervención pendiente y que es por lo mismo que esta defensa solicita que el mismo se mantuviera dentro del estado Aragua, tomando en cuenta de que bueno eso ya depende de Ministerio Penitenciario, pero dejando en conocimiento del mismo. Finalmente para concluir en cuanto al debate del día de hoy está defensa ratifica nuevamente el contenido del recurso de Apelación tomando en cuenta los vicios y errores que están dentro del mismo en cuanto se le negó o no gozo de ningún derecho procesal, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli Provisoria Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:”… Concluyendo de esta audiencia esta representación Fiscal ratifica la solicitud que se declare sin lugar y se ratifique la decisión de fecha 27 de mayo de 2024 donde el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 30 años de prisión por la comisión de los delitos de femicidio agravado y uso de arma orgánica, la defensa indica que él merece una pena ajustada a derecho y esa pena está totalmente ajustada derecho, el de una u otra forma indica que no tuvo la intención él no lo pensó estuvo allí la ciudadana, estuvo su hijo presente así como lo indicó que la ciudadana le decía y que ustedes van a poder observar en el expediente donde hay mensajes donde de una u otra forma ella no quería continuar con la relación y a él importa simplemente desenfunda su arma de fuego e impacta hacia la vida de ella, no importando la presencia de un niño de seis años de edad para el momento que ocurrieron los hechos. Considera esta representación fiscal que la decisión del tribunal segundo de juicio fue totalmente ajustada a derecho donde todavía 30 años de prisión no va a devolver a ese niño a su mamá, que de una u otra manera en segundos terminó con la vida de la ciudadana, considera esta representación fiscal que esa es la pena que está ajustada a derecho de 30 años de prisión. Solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por la defensa del ciudadano Lenny Cabeza, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 4:30 horas de la tarde. Es todo…”


III.4.- De la Sentencia recurrida.-

El día 27/05/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000485 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…En fecha doce (12) de Marzo del 2023, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana A.P.O.B, iba a bordo de un vehiculo… en compañía de su pareja sentimental LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, y su hijo de seis (06) años de edad JUAN DIEGO, cuando comienzan a sostener una fuerte discusión entre ellos, lo que genera que la ciudadana A.P.O.B. descienda en compañía de hijo del vehículo y prosigan su camino a pies… siendo el caso que, este ciudadano LENNY GERARDO CABEZA desde su vehículo persigue a la víctima, aún y cuando dicha calle cajigal es flecha y esté iba en sentido contrario a dicha flecha.. él ciudadano imputado LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, encontrándose a bordo de su camioneta, saca a relucir su arma de fuego orgánica por el lado del piloto del vehículo que conducía y efectuó un disparo en contra de su pareja sentimental, a nivel de la región temporal posterior derecha, causándole muerte...”
Los hechos anteriormente narrados fueron admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Junio del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante resolución y de los cuales se dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad con todos sus órganos de prueba.
Ahora bien, en fecha 27 de Mayo del 2024, celebrada Audiencia Oral y Privada en el presente asunto; el acusado de autos, hizo uso de una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que prevé en su segundo aparte que el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, en atención a los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procediendo a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, admitiendo totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos previamente mencionados, considerando necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar la calificación jurídica.
Así las cosas, se toma en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”

Y a todo evento se observa:
Los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, son considerados como aberraciones en contra la integridad física y la vida de la mujer. Siendo necesario para este Juzgador, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar estos tipos penales para así alcanzar el razonamiento de los tipos penales de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de sometible en razón de su género y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Siendo criterio propio, en este asunto penal, señalar que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana P.O.B. y se encuentra demostrada la responsabilidad del autor, admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que el ciudadano acusado tomó la vida de la ciudadana P.O.B. mediante el uso de su arma orgánica, siendo necesario por vía de consecuencia verificar si efectivamente la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, este Juzgador considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana P.O.B.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, es decir, ante la recepción y evacuación de pruebas, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuraron los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, con base en la acción típica desplegada por el acusado LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ , en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referido en perjuicio de la ciudadana P.O.B. es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, es del criterio condenar al acusado LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ , por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana P.O.B. siendo acreditado por este tribunal, tanto a los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión de los hechos punibles antes descritos.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media ajustada al delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, es decir, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente, se procede a aplicar un Aumento del tercio de la referida pena en virtud del agravante establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo sumado a esto la media del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el procedimiento de admisión de hechos se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, quedando la pena a imponer es TREINTA (30) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 44 en su numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…” es por lo cual la pena total a aplicar será de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Se exonera al acusado LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto que para el día de hoy no ha sido abierto el lapso de recepción de pruebas y por lo tanto no se ha evacuado ningún medio probatorio, este tribunal una vez escuchado lo manifestado por el acusado acuerda la aplicación de la admisión de los hechos como medio alternativo a la prosecución del proceso, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal condena por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-12.853.184, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY EDO. ARAGUA, NACIDO EL 03-03-1975 DE 49 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC, DOMICILIADO EN: TURMERO, URB. VALLE FRESCO MANZANA 5 CASA NRO 01 EDO. ARAGUA, TLF: 0424-319-8329 (ESPOSA SORANE MARTÍNEZ) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda indemnización del pago de Dos Mil (2000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare los familiares de la víctima. CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así como también se mantiene el sitio de reclusión. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a copia certificada de la presente acta. SEXTO: Se exonera al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución de este Circuito. OCTAVO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde….”


IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, observarle al accionante que en su escrito de Apelación tiene una mezcla entre Apelación de auto y Apelación de sentencia, lo cual tiene diferentes procedimientos y en consecuencia se fundamenta en artículos diferentes. Esta observación se debe en que al vuelto del folio uno(01) de su escrito expresa: El presente RECURSO DE APELACION DE AUTO lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 7, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º, 2º, 3º y 257, todos ellos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en estricta sujeción a lo dispuesto en los Artículos 13, 33, 293, 294, 439, del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 433 y 440 eiusdem… Mas adelante al vuelto del folio seis (06)del mismo escrito expresa que fundamenta su apelación en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 5°, relativas: LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAREN INDEFENSION. 5-VIOLACION DE LA LEY POR INORSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Así se observa.-
De la trascripción de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos:
LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.
3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAREN INDEFENSION
5-VIOLACION DE LA LEY POR INORSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a:
PRIMERA DENUNCIA: LA INFRACCION SE FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 7, AL AMPARO 157 EIUSDEN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSECUENCIALMENTE AL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA CONTRADICCION LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 1,º 2º 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal la defensa observa un vicio en la sentencia en una contradicción en la motivación, por cuanto la aquo en primer lugar no impuso al acusado de auto del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5°, como un derecho único, no le explico ni lo impuso previamente del procedimiento aplicable por la admisión de los hechos, ni las garantias que este procedimiento le beneficiaria, en este caso LA DECISIÓN TOMADA POR EL SENTENCIADOR ES DEFINITIVAMENTE ERRÓNEA, DIFUSA, CONTRARIA, DESPROPORCIONADA, CONTRADICTORIA "POR INORSERVANCIA DE LA DEBIDA Y JUSTA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA".
TERCERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Asimismo, indica:

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2023-000485, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-

El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En lo tocante a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128, la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, se puede observar, que se desprende del contenido del escrito de Apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de forma conjunta y no de forma separada y discriminada, circunstancia ésta, que hace que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, pues no existe falta de motivación si hay una motivación contradictoria o ilógica, pues, para que suceda los dos motivos subsecuentes, debe existir una motivación que incurra en tales supuesto. Así se indica.-
Al respecto la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”(En negrillas por esta alzada)
Ahora bien, respecto de la denuncia referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quien recurre; con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en cuanto a la deposición contenida en el numeral 5º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quien recurre; con respecto a este Punto la Sala de Casación Penal, en fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Siendo ratificada en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 13/05/2024 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-

Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-

Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Dejando a esta Corte de apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-

En ese contexto y en referencia a la confuso y contradictorio del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia
o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Articulo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:

Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal único de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde alego la Falta de motivación del fallo, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:
En la parte de: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…En fecha doce (12) de Marzo del 2023, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana A.P.O.B, iba a bordo de un vehiculo… en compañía de su pareja sentimental LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, y su hijo de seis (06) años de edad JUAN DIEGO, cuando comienzan a sostener una fuerte discusión entre ellos, lo que genera que la ciudadana A.P.O.B. descienda en compañía de hijo del vehículo y prosigan su camino a pies… siendo el caso que, este ciudadano LENNY GERARDO CABEZA desde su vehículo persigue a la víctima, aún y cuando dicha calle cajigal es flecha y esté iba en sentido contrario a dicha flecha.. él ciudadano imputado LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, encontrándose a bordo de su camioneta, saca a relucir su arma de fuego orgánica por el lado del piloto del vehículo que conducía y efectuó un disparo en contra de su pareja sentimental, a nivel de la región temporal posterior derecha, causándole muerte...”
Los hechos anteriormente narrados fueron admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Junio del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante resolución y de los cuales se dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad con todos sus órganos de prueba.
Ahora bien, en fecha 27 de Mayo del 2024, celebrada Audiencia Oral y Privada en el presente asunto; el acusado de autos, hizo uso de una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que prevé en su segundo aparte que el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, en atención a los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procediendo a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, admitiendo totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos previamente mencionados, considerando necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar la calificación jurídica.
Así las cosas, se toma en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”
Y a todo evento se observa:
Los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, son considerados como aberraciones en contra la integridad física y la vida de la mujer. Siendo necesario para este Juzgador, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar estos tipos penales para así alcanzar el razonamiento de los tipos penales de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de sometible en razón de su género y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Siendo criterio propio, en este asunto penal, señalar que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana P.O.B. y se encuentra demostrada la responsabilidad del autor, admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que el ciudadano acusado tomó la vida de la ciudadana P.O.B. mediante el uso de su arma orgánica, siendo necesario por vía de consecuencia verificar si efectivamente la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, este Juzgador considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana P.O.B.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, es decir, ante la recepción y evacuación de pruebas, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuraron los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, con base en la acción típica desplegada por el acusado LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ , en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referido en perjuicio de la ciudadana P.O.B. es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, es del criterio condenar al acusado LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ , por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana P.O.B. siendo acreditado por este tribunal, tanto a los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión de los hechos punibles antes descritos.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media ajustada al delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, es decir, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente, se procede a aplicar un Aumento del tercio de la referida pena en virtud del agravante establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo sumado a esto la media del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el procedimiento de admisión de hechos se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, quedando la pena a imponer es TREINTA (30) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 44 en su numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…” es por lo cual la pena total a aplicar será de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Se exonera al acusado LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto que para el día de hoy no ha sido abierto el lapso de recepción de pruebas y por lo tanto no se ha evacuado ningún medio probatorio, este tribunal una vez escuchado lo manifestado por el acusado acuerda la aplicación de la admisión de los hechos como medio alternativo a la prosecución del proceso, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal condena por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-12.853.184, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY EDO. ARAGUA, NACIDO EL 03-03-1975 DE 49 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC, DOMICILIADO EN: TURMERO, URB. VALLE FRESCO MANZANA 5 CASA NRO 01 EDO. ARAGUA, TLF: 0424-319-8329 (ESPOSA SORANE MARTÍNEZ) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda indemnización del pago de Dos Mil (2000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare los familiares de la víctima. CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así como también se mantiene el sitio de reclusión. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a copia certificada de la presente acta. SEXTO: Se exonera al ciudadano LENNY GERARDO CABEZA VELÁSQUEZ del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución de este Circuito. OCTAVO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE…”

De la transcripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 84 numerales 3º, 6º y 12º ejusdem, y Uso indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Esta alzada, le advierte a la Abogada Francia Carolina Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Imputado Jenny Gerardo Cabeza Velazquez previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.

Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 128 Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal segundo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se determina.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Francia Carolina Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Imputado Jenny Gerardo Cabeza Velazquez, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

VI. Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Francis Carolina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.336, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V-12.853.184, tal como quedo plasmado en su escrito de Apelación contra la decisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 27/05/2024

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 11/06/2024 por la Abogada Francis Carolina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.336, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Lenny Gerardo Cabeza Velásquez, identificado con la cédula número V.12.853.184, en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veintisiete (27) de mayo de 2024.

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veintisiete (27) de mayo de 2024. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DP01-R-2024-000029.
Decisión de Corte Nº 0107-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-