República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 21 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
Asunto Principal: DP01-R-2024-000038
Asunto : DG02-X-2024-000003

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Recusantes: Abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V-19.11.806.-

Recusado: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.
Decisión Nº 0108-2024.-
Decisión Juris:DG022024000030.-


I. Síntesis de la Controversia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DG02-X-2024-000003, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles contentivo de Recusación interpuesta por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V-19.11.806, en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En este orden, es importante señalar que esta Alzada le da entrada a las actuaciones en fecha 19/08/2024, procediendo en fecha 20/08/2024, y luego de su distribución por el Sistema Juris 2000 corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente y vista la presente recusación en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien presentó su informe de descargo en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia y pretensión de las partes, considera lo siguiente:

II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación

En fecha 19/08/2024, es presentado escrito de Recusación interpuesto por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V-19.11.806, en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Integrante y Presidente de éste Órgano Colegiado, en la causa signada con el Nº DP01-R-2024-000038, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 4, 5 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédela de identidad numero V-19.111.806. de pofesión Licenciada en Comunicación Social, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en mi condición de víctima de los delitos de violencia Psicológica, acoso hostigamiento, delitos por los cuales acusó el Ministerio Público del Estado Aragua, y de los delitos de violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia Informática, por acusación particular propia contra JEAN AΝΤΙΒΑ ABDEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.822.041 mayor de edad y también de este domicilio, de ser autor de los citados delitos y asistida en este acto por los abogados, MATILDE PAIVA MOTA Y ALEXMART JESÚS CURVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.272.372 y V-16.124.79, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149 y 314.376, con domicilio procesal Urbanización Calicanto, Edificio Mansión Calicanto, 2-A, Maracay estado Aragua, correo electrónico mpm1848@gmail.com y alexmartcurvelo@gmail.com, teléfonos móvil sido remitido a esta alzada para su conocimiento y decisión, ocurrimos para pedirle al Juez integrante de esta Sala de Apelaciones, Dr. Alfonso Elías Caraballo, que se inhiba de conocer del referido recurso y para el caso de que no lo haga voluntariamente procedemos a recusarlo formalmente por las razones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen.
RELATO DE LOS HECHOS
Este juicio trata sobre formal acusación penal que contra el ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado en autos, propusimos como autor de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Informática tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en sus artículos: 53, 54, 55 y 68 respectivamente, delitos con los que agravió a nuestra antes identificada representada.
Es de advertir que a nuestra acusación le precedió una similar que por el mismo caso interpuso el Ministerio Público, en este caso imputándole la autoria de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en sus articulos 53 y 54 respectivamente.
La citada acción penal cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, expediente DP01-S-2022-0002068, donde en fecha 16 de Julio del 2024 se emitió sentencia absolutoria la cual oportunamente apelamos, recurso este que ha motivado su remisión a esta Corte de Apelaciones que preside el aqui recusado, Dr. Alfonso Elias Caraballo.
En el expediente donde se tramita la acusación penal que interpusimos en nombre de la víctima, así como también la que formuló el Ministerio Público, ocurrieron una serie de irregularidades que hemos atacado tanto por ante el juez de la causa José Alexander Infante Bolivar, y que también hemos hecho del conocimiento del juez Coordinador de este Circuito de Violencia contra la Mujer y presidente de esta Corte, Dr. Alfonso Elias Caraballo, quien se ha desentendido de ello ignorando nuestras quejas, reclamos y denuncias que al respecto persistentemente le hemos formulado, esto lo ha hecho en una actitud de franca complacencia con el reo Jean Antiba Abdel, tanto que se han vertido rumores sobre una situación de entendimiento ilícito entre ambos.
DETALLES
En fecha 01 de Febrero de 2023 se formalizó nuestra acusación penal contra el mencionado Jean Antiba Abdel por ser autor de los mencionados delitos, acusación que igualmente formalizó el Ministerio Público, en fecha 24 de Enero del 2023, juicio que curso a partir del 26 de Octubre de 2023 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, expediente DP01-S-2022-0002068, donde en fecha 16 de Julio de 2024, profirió sentencia de Primera Instancia Definitiva Absolutoria la cual hemos apelado y por lo que el caso ha sido remitido a esta Corte la cual integra y preside el Dr. Alfonso Elias Caraballo quien está incurso en una serie de hechos que evidencia comprometida su parcialidad a favor del reo, circunstancia ésta que en aras de la honorabilidad propia y de esta Corte, amerita su separación de ella para conocer de este caso específico y así formalmente se lo solicitamos, y, para el caso de que no lo haga proponemos formal recusación en su contra, todo con base a lo que seguidamente exponemos.



I

En el transcurso de este proceso hemos venido denunciando ante el juez de mérito y ante la Coordinación de la Corte de Apelaciones que también preside el Dr. Alfonso Caraballo, las múltiples irregularidades cometidas durante su desarrollo por ante el tribunal de la causa, a cargo del juez José Alexander Infante Bolivar, quien durante todo el tiempo en que se desarrolló el proceso mantuvo una evidente y descarada actitud de complacencia con el reo, y al Dr. Alfonzo Caraballo -repetimos- persistentemente le denunciamos los hechos cada vez que iban ocurriendo, pero nunca hizo nada para poner el debido orden cual es la labor que le corresponde desempeñar en ese cargo con lo cual se mostró complaciente con los desmanes del procesado y con la desidia del juez de la causa que toleraba aquella actitud agresiva, grosera, ofensiva, irrespetuosa, de Antiba Abdel.
El reo Jean Antiba Abdel en varias oportunidades utilizó los actos procesales en plena Sala de Audiencias y en presencia nuestra, del personal del tribunal y del mismo juez de la causa, para ofendernos y de hacerlo en un tono altamente agresivo, tanto que amenazaba con golpearnos y vertiendo toda clase de injurias, todo esto ante la pasiva actitud del juez que ni siquiera le llamó nunca la atención a pesar de nuestras exigencias al respecto.
Como ejemplo de uno de esos terribles episodios tenemos que el reo Jean AntibaAbdel mientras estaba en uso del derecho a la palabra lo hacía desmesuradamente con malas palabras, gritando a la suscrita abogada Matilde Paiva Mota, dando golpes a la mesa, al escritorio del juez, irrespetuosamente se puso de pie de forma violenta en la Sala de Juicio y se dirigió al área del Secretario y desprendió de la impresora el acta para firmarla gritando que él esta apurado y se tenía que marchar, hechos ocurrido delante del juez y de todas las personas que alli estábamos. Igualmente en una de las audiencias se dispuso a golpearme, a mí, a Matilde Paiva Mota, situación que evitaron los alguaciles presentes, y ante mis constantes reclamos el juez a quien recriminó fue a la agredida, a mi, a la abogada de la victima a quien entonces el juez ordenó expulsar de la Sala de Audiencias!
Estos graves incidentes ocurrieron dos veces, específicamente en las audiencias de juicio oral y privado de los días 11 de enero y 2 de marzo del corriente año 2024.
Ante la actitud permisiva del juez de la causa procedimos a denunciar los hechos ante el aqui recusado juez Alfonso Elias Caraballo en su condición de Coordinador y Presidente de esta Corte de Apelaciones donde denunciamos los graves y violentos hechos ocurridos durante las múltiples audiencias, pero nada hizo, también ignoró nuestras denuncias en una situación de franca complacencia con el reo Antiba Abdel.
II
EL CASO DE LA CONFESIÓN DE REO
En varias oportunidades le hemos pedido al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Coordinador y Presidente de esa Corte de Apelaciones, que en aras de la necesaria economía procesal y celeridad en la administración de justicia, y por expreso mandato de la ley, visto que legalmente el juicio había concluido a partir del día 08 de noviembre de 2023, cuando se produjo tal reconocimiento y confesión por parte del acusado de ser autor de los hechos de violencia contra la víctima, que así lo sentenciara con vista a los recaudos que entonces le anexamos a tales requerimientos, pero nada proveyó, y ni siquiera contestó tales denuncias y requerimientos permitiendo con ello el abuso, la arbitrariedad y el desfase procesal bajo el cual el juez de primera instancia violando flagrantemente la ley hizo que se continuara el juicio, esto con la finalidad de proteger al acusado Jean Antiba Abdel, quien intencionalmente obstaculizó el proceso originando incidencias en el juicio sin ninguna fundamentación legal solo con la intención de evitar se dictara la sentencia la cual le sería desfavorable. Todo consta en las actas procesales del expediente de la causa.
MENCIÓN ESPECIAL DE UNA DE ESAS INCIDENCIAS
El reo en su propósito de entorpecer el proceso y de evadir las consecuencias legales de sus actos criminales cometió otro delito en audiencia cuál fue el de falsificar una supuesta y negada condición diplomática como embajador de la ONU y para lo que hasta consignó un falso carnet de plástico, sin certificación alguna, donde así aparecía como acreditado. Este hecho conllevó otro entorpecimiento para la marcha del proceso pues el juez de la causa en vez de rechazar de una vez aquella burda maniobra, se sometió a aquel propósito obstruccionista paralizándolo para oficiar a la Cancillería venezolana pidiendo información al respecto, información que llegó de inmediato firmada por el propio Ministro de Relaciones Exteriores donde se negaba la burda alegación de diplomático que formuló el reo.
El incidente en cuestión que configuró otro hecho delictivo, el de falsa atestación ante funcionario público, u otros, pasó también impunemente ante los ojos del juez, así como ante el Dr. Caraballo a quien también denunciamos inútilmente el caso.
A CONTINUACIÓN, ADJUNTAMOS LOS REQUERIMIENTOS Y PRUEBAS QUE ENTONCES LE FORMULAMOS AL DR. ALFONSO ELÍAS CARABALLO:
Denuncias que le propusimos y anexamos como pruebas del caso, escritos y diligencias que se explican por si solo:
19 de mayo de 2023. Escrito marcado A, 2 folios y 7 anexos.
27 de febrero de 2024. Escrito marcado B. 2 folios. 29 de febrero 2024 Escrito marcado C. 2 folios
01 de abril de 2024 Diligencia marcada D y 4 anexos
03 de abril de 2024. Escrito marcado E, 4 folios.
20 de abril de 2024. Inspectoria General de Tribunales marcada F, 6 folios
En esta última oportunidad le escribimos al Dr. Alfonso Elías Caraballo lo siguiente:
todas las evidencias que hemos señalado de la conducta impropia del juez provisorio Alexander Infante Bolivar, prestándose a violaciones al debido proceso en perjuicio de la victima a maniobras evasivas y de retardo procesal por parte del citado Jean Antiba Abdel, éste se ha dedicado a propagar "que tiene dinero para tirar para arriba" e incluso últimamente ha dicho en voz alta para quien lo escuche que en este caso ha pagado veinte mil dólares (20.000$) al mencionado juez accidental de la causa y al Coordinador de violencia de Aragua....".
Al no obtener respuesta del Dr. Alfonso Caraballo, a ninguna de nuestras denuncias y peticiones formuladas desde el día 19 de mayo de 2023 hasta el día 20 de mayo de 2024, exactamente un año, pidiendo auxilio ante este Corte de Apelaciones por los delitos en audiencia cometidos por el acusado, delitos que el juez de la causa permitía impasiblemente a pesar de que advertiamos que el reo Antiba públicamente pregonaba por todas partes que no seria condenado, que en este caso habia pagado veinte mil dólares (20.000$) al mencionado juez Infante Bolivar y al Dr. Alfonso Elias Caraballo...."
Todas estas denuncias también las llevamos los días 28 de febrero, 02 y 20 de mayo de 2024, ante la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial Tribunal Supremo de Justicia, y que personalmente entregamos a la Magistrada Dra. Lourdes Suarez Anderson.

ESTÁ CURSANDO DENUNCIA QUE INTERPUSIMOS EN CONTRA DEL DR ALFONSO ELİAS CARABALLO

Igualmente, por los hechos expuestos denunciamos al Dr. Alfonso Elias Caraballo el dia 20 de abril de 2024, por ante la Inspectoria General de Tribunales y por ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia el dia 20 de mayo del presente 2024. También la periodista víctima de esta causa, en fecha 20 de mayo de 2024, publicó las antes mencionadas denuncias en contra del Dr. Alfonso Caraballo que formulamos por ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Lourdes Suarez Anderson.
Anexamos copias de las citadas denuncias marcados Gy Hrespectivamente, constante de 6 folios cada uno de los escritos citados.
Se transcribe Link página Noticias Jr, de fecha 21 de mayo 2024. https://www.noticiasjr.com
III
La actitud pasiva y permisiva del Dr. Alfonso Elias Caraballo ante las reiteradas denuncias que le formulamos durante un año, como ha quedado expuesto, así como las denuncias que hemos formulado en su contra obliga a que se aparte del conocimiento del procedimiento en el cual cursa nuestra apelación de la sentencia que finalmente emitió el juez de primera instancia en este juicio donde sin razón real ni verdadera absolvió al reo, a ese reo, que es reincidente, que en audiencia reconoció y confesó el 08 de noviembre de 2023 ser el autor de los hechos de violencia contra la victima, que ha agredido y atacado a nuestra representada, se le concedió impunidad lo cual también el Dr. Alfonso Elías Caraballo ha protegido haciéndose oidos sordos ante nuestros reiterados reclamos durante un año, como antes detallamos.
IV
Por todo lo expuesto nos resulta evidente que el Dr. Alfonso Elias Caraballo mantiene interés directo en los resultados del proceso lo cual comporta la causal de recusación estipulada en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidencian constituir hechos que justifican bien sea que el Dr. Alfonso Caraballo se inhiba del conocimiento de nuestra apelación en este proceso donde su imparcialidad está tan comprometida, que estamos ante causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad lo cual constituye la causal 4, Enemistad Manifiesta por haber sido denunciado públicamente por la victima por no obtener respuesta durante un año por parte del hoy Recusado, contra los abusos del reo Jean AntibaAbdel durante el desarrollo del juicio, denuncias públicas hechas por la victima el ejercicio de su profesión como periodista en la página web https://www.noticiasjr.com; y también publicadas a través de diversos medios de comunicación, hechos públicos y notorios conocidos en la sociedad aragüeña, de estar el Recusado Dr. Alfonso Elias Caraballo incurso en actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones como juez y Coordinador de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, de lo expuesto se desprende que existe animadversión entre ambas partes, fundamentación suficientes para que el recusado se separe del conocimiento de nuestra la Apelación, recusación que fundamentamos también, en el numeral 8 del articulo 89 del mismo Código Orgánico Procesal Penal que aquí también formalmente le imputamos para que se separe del conocimiento de esta causa.
V
Finalmente, de conformidad con todo lo antes expuesto, en primer lugar le pedimos al Dr. Alfonso Elias Caraballo que en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se inhiba voluntariamente de participar en el conocimiento de esta apelación, y, para el caso de que no lo haga, como antes quedó dicho, mediante este escrito lo recusamos formalmente con base a los numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sustento probatorio de la presente recusación se encuentra en los autos del proceso que conforman el expediente que ya cursa por ante esa Superioridad bajo el número DP01-R-2024-000038 (asunto principal DP01-S-2022-002068) y que además se demuestra en los antes citados recaudos que aqui estamos anexando. Es Justicia. Maracay a la fecha de su consignación…”


III.- Contestación del Juez Recurrido.

En fecha 20/08/2024, es presentado escrito de Informe con motivo de la Recusación, por el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, Alfonso Elías Caraballo Caraballo, venezolano,mayor de edad, en mi condición de Juez Superior Provisorio integrante de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, vista la Recusación propuesta por los profesionales del derecho Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806, en fecha 19/08/2024, con fundamento en las ordinales 4,5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, procedo a realizar el presente descargo de conformidad con loestablecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 96 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar el siguiente Informe:

Punto previo: Sobre la ausencia de consignación de las pruebas documentales promovidas.
Ciudadano/a Juez/a dirimente, la parte que ejerce su recusación lo hace con fundamento en los ordinales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra indica:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, él y la abogada recusantes promueven como medios probatorios escritos dirigidos a la Coordinación de este circuito judicial especializado en fechas 19 de mayo de 2023, 27 de febrero de 2024, 29 de febrero 2024, 01 de abril de 2024, 03 de abril de 2024 y 20 de abril de 2024, relacionados a las audiencias del debate oral y privado en el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, seguido en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000268 en perjuicio del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, en los cuales daba conocimiento a la Coordinación de lo que presuntamente había ocurrido en referido acto; es menester señalar que los referidos escritos no sustentan una amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes, por cuanto no se evidencia un hecho o circunstancia que acredite la enemistad esgrimida por los recusantes.
Continuando el hilo argumentativo y basándose en los únicos elementos probatorios promovidos de los cuales, no señalan el presunto interés alegado por los referidos profesionales del derecho, quienes de manera ambigua se limitan a indicar la fecha de los escritos presentados ante la Coordinación de este circuito judicial especializado, sin describir ni justificar el interés de quien aquí suscribe pudo tener con la resulta del proceso.
En razón del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal los abogados que proponen la recusación no establecen elementos como dirimir un motivo grave que pudiese afectar la imparcialidad, siendo necesario indicar nuevamente que los únicos medios de prueba aportados no son suficientes para comprobar que se incurre en este supuesto, siendo de gran importancia señalar que los medios probatorios mencionados no pueden pretender ser usados como tal ya que no cumplen con los requisitos necesarios de carga procesal probatoria, so pena de declarada Inadmisible en el trámite de la incidencia por el Juez o Jueza dirimente.
En ese sentido profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante signada 1175/2010 de fecha 23 de noviembre con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde preciso que:
…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factoresextraprocesales… (Negrillas y subrayado de quien aquí sedefiende).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 382/2019 del 22 de noviembre,con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán(Caso: José Gregorio López Acevedo), expediente signado alfanúmerico 2016-0163, que preciso respecto a la oportunidad de promoción de las pruebas que fundamentan el alegato de la presente incidencia, reiterando el fallo 1569/2002 del 17 de julio (Caso: Dario Simplicio Villa Klancier), ratificado en sentencia de la precitada Sala número 164/2008 del 28 de febrero con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Noveno del Estado Nueva Esparta en Amparo), indicando:
En cuanto a la oportunidad para promover los medios probatorios que deben acompañarse al escrito de recusación, esta Sala en sentencia N° 1569 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, dejó, entre otras, sentado lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible (sic) el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas ‘son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada ‘recusación’, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.
Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicioneprocedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico ProcesalPenal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente:

‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.

Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación deben necesariamente promoverse conjuntamente con el escrito que la contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible.
Ora, queda absolutamente claro que es carga de la parte Recusante no simplemente indicar o citar medios probatorios, sino, que debe acompañarlos conjuntamente con el escrito fundado donde Recusa al Juez o Jueza, so pena de ser declarada Inadmisible la Recusación, por ser planteada contraviniendo el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que se materializa en el presente caso, infringiendo el precedente jurisprudencial de vieja data (1569/2002 del 17 de julio), reiterado de forma pacífica, diuturna e ininterrumpida por la máxima interprete de la Constitución en sentencias 164/2008 y 382/2019, ya citadas e identificadas, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito que sea declarada Inadmisible la presente Recusación y así humildemente lo solicito al Juez o Jueza dirimente.
En conclusión, por no constar en actas y no haberse demostrado la existencia de la causal de Recusación contenida en los ordinales 4°, 5° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 19.08.2024 por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806, es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez o ciudadana Juez dirimente declare Sin Lugar la Recusación y se proceda a dar curso con el trámite de ley. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”


IV.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Jueza como Suplente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua., pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que esta Juzgadora Superior Suplente, le correspondió por distribución, la presente Recusación, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V-19.11.806, en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)

Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)

Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 8, que prevé la recusación del Juez, cuando 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo, en representación de la victima: Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, se subsumen en las causales contenidas en los numerales 4°, 5° y 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a los recusantes, y en virtud de que, los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo, en representación de la victima: Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, no demostraron los motivos graves, que afectan la imparcialidad del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo antes transcrito esta Jurisdicente, no alcanza observar la existencia de: amistad o enemistad manifiesta, por tener interés directo en los resultados del proceso o cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4°, 5° y 8°, para determinar que efectivamente sea necesario que el referido Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones, deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, lo cual se determina al observar que los hechos denunciados por la parte recusante no están debidamente señalados así como tampoco indica prueba alguna que demuestren sus dichos y afecten la objetividad, la subjetividad ni la imparcialidad del Dr. Alfonoso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Presidente e integrante de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Así se decide.-


V. Dispositiva

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constituida por la suplente nombrada para esta causa, Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V-19.11.806, en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000038 (Nomenclatura Interna de la Corte de Apelaciones).

Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V-19.11.806, en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000038 (Nomenclatura Interna de la Corte de Apelaciones); POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

Tercero: Líbrese boleta de notificación al Juez Presidente e integrante de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que deben seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000038 (nomenclatura interna de esta Alzada) seguida al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Integrantes de la Corte.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente (Ponente).



Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


Asunto Principal: DP01-R-2024-000038
Asunto : DK03-X-2024-000003
Decisión Nº 0001-2024.-