República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 07 agosto de 2024
Años: 214º y 165º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2024-000006
Asunto : DP01-O-2024-000006

Accionantes: Abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V-19.698.785.-

Accionado: Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Interpuesto oralmente ante la secretaria de esta Corte.-

Decisión Nº 0097-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con un (01) folio útil, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada) en fecha 23/07/2024, en virtud a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V-19.698.785.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 23/07/2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000006, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000006(nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 23/06/2024 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:

1.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de que forma lo agravio?
2.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?
3.- ¿Cuál es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional?
4.- Según su criterio ¿En qué fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías Constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del Tribunal denunciado?
5.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua?

En fecha 29/07/2024, esta alzada recibe escrito suscrito por la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 23/07/2024 ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, el abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V-19.698.785,interpuso la acción de Amparo Constitucional de forma oral alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintitrés (23) de julio de 2024, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua: el abogado Edgar Ruben Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, teléfono: 0414-3439917, correo electrónico: edgarruberarr@gmail.com, con domicilio procesal en: centro comercial colonial, oficina F-7 terminal de pasajeros, Maracay estado Aragua, en representación del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V.19.698.785, el cual se encuentra actualmente privado de libertad en la Policía Nacional Bolivariana estado Aragua, identificado en la causa DP01-S-2024-001073, a los fines de interponer Amparo oral, en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la Jueza Carmen Zenahir Rodríguez:“ Buenos días los hechos fueron de la siguiente forma en fecha 22 de julio fue consignado ante la taquilla de alguacilazgo URDD nombramiento firmado y certificado por el ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V.19.698.785, al cual se le sigue la causa DP01-S-2024-001073, en el Tribunal Cuarto (4°) de Control, dicho nombramiento conlleva en si identificación plena del acusado, identificación del numero de expediente, identificación de los abogados a juramentar y designarlos, nombramiento el cual a su vez fue certificado por el representante del órgano aprehensor con el respectivo sello de la institución dejando constancia y fe de la firma del referido imputado; es el caso que en fecha 23 de julio del año en curso, se le exige a esta representación de la defensa consignar nuevo nombramiento con requisitos que no se encuentran taxativamente plasmados en norma procesal alguna, entiéndase Código Orgánico Procesal penal, entiéndase Ley Especial de Violencia contra la Mujer, entiéndase Constitución de la Republica, lo que vulnera retraso y hace aun mas cuesta arriba hacer valer los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi representado dado una violación indebida por parte de este despacho judicial, entiéndase que el retraso de mi juramentación deviene en una violación flagrante al derecho de la defensa constitucionalmente establecido en nuestro articulo 49 de la misma Carta Magna, violenta el derecho y garantía que tiene mi representado de acceder a los órganos de justicia y recibir la respuesta idónea, adecuada y expedita de conformidad al artículo 26 de nuestra Carta Magna y de igual forma violenta la garantía de ser defendido, atendido, garantizándole su seguridad jurídica constitucionalmente establecida. De igual forma en el mencionado artículo 26 Constitucional, el impedimento de mi juramentación por requisitos no esenciales, solicitados por el Tribunal vulnera el derecho a ser odio, vulnera el derecho a ser defendido y como lo dije anteriormente violenta de manera flagrante la principal garantía Constitucional que es el acceso a los órganos de justicia, bien sea en modo propio o bien sea a traes de un representantes jurídicos. Este Amparo ciudadana secretaria, ciudadanos magistrados, lo hago conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a cualquier persona ampararse de manera formal ante los distintos oréganos jurisdiccionales del estado, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual indica que la Acción de Amparo va o puede ser dirigida contra cualquier decisión o parámetro judicial de cualquier Tribunal de la República concatenado con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la forma para mi persona o cualquier abogado de la República sea nombrado como defensor y ser debidamente juramentado como tal, lo cual cumple de manera idónea y precisamente consignado, de igual forma debemos utilizar el artículo 49 Constitucional, donde establece el derecho a la defensa y la garantías Constitucionales que cubren a cualquier investigado en un proceso penal y los cuales deben ser respetados y acatados de manera fiel por los Tribunales de la República. Es por lo que, ciudadanos Magistrados, solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, se ordene la debida juramentación de mi persona en la respectiva causa aludida, con respecto a la defensa y los derechos del ciudadano imputado y se garanticé su debido proceso y demás garantías procesales y Constitucionales que recaen sobre el mismo, es todo”.


III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-

Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por el abogado Edgar Ruben Arroyo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V-19.698.785, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Edgar Arroyo, Abogado, I.P.S.A.: 116.934, en nombre propio y de mi representado JUAN MIGUEL CONOROPO, venezolano, mayor de edad, hábilen derecho, titular de la cedula de identidad V-19.698.785, plenamente identificados ambos como accionantes en la causa, DP01-0-2024-0006,que cursa por ante esta distinguida corte, ocurro con el acatamiento de ley, visto y notificado en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2024, en horas de la tarde de la solicitud de aclaratoria de Cinco (5) puntos específicos de la acción de amparo interpuesta ante esta corte, para cumplir con su mandato expreso de la siguiente forma,
1. Los derechos constitucionales vulnerados son el derecho a la defensa y las debidas asistencias jurídicas establecidas en el artículo 49 de la constitución de la república ordinal primero dónde indica de manera expresa... "1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", al estar establecidos en nuestra carta magna y reflejarse en el capitulo de los derechos ciudadanos y civiles y al negar la Juez del Tribunal denunciado, mediante su secretaria que NO seria juramentado con el nombramiento que consta en autos rubricado por el imputado y refrendado por el órgano depositario del mismo y siendo que dicho escrito cumple con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal general violenta de forma flagrante dicho derecho a poder ejercer la mejor defensa de su investigación a través de sus abogados de confianza, que no vulnera ese derecho sino también el establecido en el articulo 26 constitucional que indica de manera precisa" Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", al solicitar ciudadana Magistrada un requisito que no se encuentra debidamente establecido en articulado alguno o que sea sine qua non, para que el acto tenga o surta el efecto debido esta violentando una garantía constitucional establecida así, dado que es un formalismo indebido e inútil lo solicitado por el tribunal para de esta forma incurrir en una dilación innecesaria y no garantizar el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional por parte de quién legítimamente y debidamente me nombró para representarlo en su proceso judicial, haciendo que hoy el mismo se encuentre en un limbo judicial por no tener una representación efectiva en dicho proceso.
2. Una vez consignado el nombramiento debidamente firmado por el imputado y certificado por quien lo mantiene recluido y asegurado bajo su resguardo, procede está representación de la defensa a indicar en la secretaria del Tribunal Cuarto de Control sobre dicha consignación y la pronta respuesta del Tribunal para esperar la debida juramentación, de ser preciso y necesitar un dato aparte lo pudiera aportar en el momento que se levante dicha acta de juramentación, específicamente la secretaria Yumaira Pacheco me indico que la Titular del despacho NO autorizaba la respectiva juramentación hasta tanto no consignara otro escrito indicando datos específicos no solicitados en ninguna ley o norma, lo que hace deducir a este escribiente el desconocimiento total de la norma por parte de quién Juzga en dicho tribunal, dado que no se establece en norma alguna con carácter expreso o taxativo que dicho nombramiento lleve tal o cuál requisito, únicamente que el imputado nombre a su defensor de confianza con los dqros básicos de identificación personal, expediente y tribunal que le sigue su proceso, es en esyehecho de negación de juramentación por parte de la juez donde se violenta el derecho de mi representado y no se garantiza su acceso a la justicia u órgano jurisdiccional.
3. La pretensión principal con esta acción ciudadana Magistrado en primer punto es garantizar a través de su persona el debido proceso, se garantice el accesoal órgano jurisdiccional de mi representado y se ordene y garantice la perfecta y debida aplicación de la norma por el órgano jurisdiccional infractor y demás tribunales donde no sea retardada la aplicación justa de la norma y mucho menos sean relajadas por caprichos personales normas procesales y constitucionales que lesionen los derechos de usuarios y defensores y en el caso específico se orden y reponga el derecho a ser asistido debidamente por su abogado de confianza con la respectiva juramentación en el tribunal denunciado.
4. El hecho ocurrido fue el día Veintitrés (23) de Julio del año en curso en las instalaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en violencia contra la mujer, en la secretaria del Tribunal Cuarto (4) de Control del mismo circuito Judicial.
5. Las acciones de amparo ciudadana Magistrada se incoan sobre actos, actuaciones materiales o vías de hecho ordenados por un tribunal de la república que amenace o lesione un derecho constitucional o garantía constitucional siendo está la vía idónea dado que no existe procedimiento breve o sumario oponible para el hecho y acto ocurrido contra mi representado y mi persona, siendo que ni siquiera este tribunal emitió pronunciamiento alguno, dado que no tiene fundamento jurídico, sobre la negativa de dicha orden en mi contra y como es la única vía por la cual se puede solicitar se restituya el derecho infringido y la garantía no resguardada, solicito su auxilio oara el remedio procesal debido a dicha infracción.

Por lo antes transcrito y esperando haber aclarado de forma precisa los puntos solicitados en su notificación y ratificando en todas y cada una de sus partes la acción principal interpuesta, solicito se declare CON LUGAR la acción de amparo incoada y se permita a quien hoy suscribe y a mi representado acceder de manera expedita y sin dilaciones inútiles a los autos del proceso para garantizar su derecho a la defensa y se garanticen cada uno de sus derechos procesales.”


IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medida del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).


Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la Acción de Amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), del cual se dio por notificado en esa misma fecha,una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la Acción planteada, consistente en aclarar 1.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de que forma lo agravio?
2.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante? 3.- ¿Cuál es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional? 4.- Según su criterio ¿En qué fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías Constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del Tribunal denunciado? 5.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua?, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que el abogado Edgar Ruben Arroyo Reyes, no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, principalmente el que señala sobre porque el Recurso de Apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
En fecha 02/08/2024, la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió oficio N° 4C-0030-2024, siendo recibido por esta Corte de apelaciones en fecha 05/08/2024, en el cual manifiesta textualmente: …” se hace de su conocimiento que el mismo con la nomenclatura indicada no corresponde a este Tribunal…” por lo que se puede observar que la acción de Amparo Constitucional presentada, no cumple con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se observa.-
Así las cosas, aun cuando se ordeno realizar un despacho saneador al accionante, no aprovecho esa oportunidad a los fines de corregir el error al mencionarse y en consecuencia atribuirse una condición en un expediente (DP01-S-2024-001073), siendo la parte Investigada: Lesmar Salas, titular de la Cedula de identidad N° V- S/N, no el ciudadano: José Miguel Conoropo, identificado con el Numero de Cedula V- 19.698.785, por lo que erró la parte accionante en la identificación, tanto del expediente como en la persona parte investigada en el proceso, al no cumplir con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder concedido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible,… (Negrillas y subrayados de esta Corte).

De acuerdo con este articulo, la solicitud de amparo, si se hiciere en forma oral se exigirán en lo posible los mismos requisitos.

Con respecto a este artículo la jurisprudencia de la sala constitucional del 1 de febrero del año 2000 estableció lo siguiente:

“…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”
En este orden de ideas, entre los Principios que regulan la materia de amparo constitucional, encontramos el Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional señalo:

“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sentencia numero 2177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)
De lo anterior se desprende que la legitimación activa, es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje. Así se establece.-
Tal como se desprende del escrito de acción de amparo Constitucional y su respectiva subsanación el accionante menciona como legitimado activo al investigado Juan Miguel Conoropo, cedula de identidad N° 19.698.785, en el expediente N° DP01-S-2024-001073, siendo que el imputado en esta causa es el ciudadano: Lesmar Salas, cedula de identidad N° V- S/N, y tal como lo expreso el Tribunal Cuarto (4°) en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió oficio N° 4C-0030-2024, la nomenclatura indicada no corresponde a este Tribunal. Así se observa.-
En cuanto a la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella, el accionante menciona en su escrito de acción de amparo constitucional oral y luego en la subsanación como parte agraviante al Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que el expediente que el menciono es el N° DP01-S-2024-001073 y este expediente según el sistema juris 2000, le pertenece al Juzgado tercero (3°) en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y tal como se menciono anteriormente, errando en la parte accionante también en este punto al mencionar el legitimado pasivo. Así se establece.-
Por lo que al constatarse que el abogado, accionante de la presente acción, no subsano de forma alguna su pretensión de Acción de Amparo Constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el Tribunal actuando en sede Constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.-

VI Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V-19.698.785, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Conoropo, identificado con la cédula número V-19.698.785, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente Acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.





Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.






Asunto: DP01-O-2024-000006
Decisión Nº 0097-2024