República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 08 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2024-000007
Asunto : DP01-O-2024-000007

Accionante: Abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la victima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) .-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0099 - 2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000028.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con seis (06) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000007 en fecha 23/07/2024, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 23/07/2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000007, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000007 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 23/07/2024 solicita a la abogada supra identificada aclare los siguientes puntos:

1.- ¿Indique si antes de ejercer la Acción de Amparo Constitucional agoto la vía ordinaria?
2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua?
3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o qué pretende interponiendo la presente Acción de Amparo?
4.- Sírvase de aclarar a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 31/07/2024, se recibe escrito suscrito por la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 23/07/2024 la URDD de este circuito especializado recibio acta de audiencia remitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta durante acto continuado de debate oral y privado en fecha 18/07/2024 por la abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), alegando lo siguiente:


“…ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO (INCIDENCIA)

En el día de hoy, Jueves 18 de Julio del 2024, siendo las 03:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-Q-2021-000001, seguida contra del acusado: JEAN ANTIBA ABDEL; se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, el secretario de sala ABG. FERNANDO JOSE BORGES OJEDA, y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 24º del Ministerio Público ABG. RAQUEL DEL VALLE MORENO ESCALONA. La Apoderada de la Victima: ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, INPRE: 69.861. El Acusado: JEAN ANTIBA ABDEL y La Defensa Publica: ABG. RALVIN ERASMO KEY FAJARDO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA APODERADA DE LA VICTIMA: ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, INPRE: 69.861. EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, en fecha 04 de julio del 2024, en audiencia fijada por este tribunal, entre otras cosas yo oportunamente solicite y quiero hacerlo del conocimiento del ministerio público, una auto para mejor proveer a los fines realizar una inspección técnica judicial en el terreno ubicado en la ciudad de tucaca, estado Falcón, el cual forma parte de la comunidad conyugal que existía entre el acusado y mi representada, así mismo en esa misma audiencia del 04 de julio, yo solicite la incorporación del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito del Cicpc división de terrorismo de la ciudad Capital, los cuales hicieron la retención del vehículo Land Robert, cuya características ya todos conocemos y están especificadas en actas, las consigne en la causa y la solicite por ser necesario, útil y pertinente, y que fueron sometidas al contradictorio la referida acta la retención del vehículo, que también era propiedad de la comunidad conyugal entre el acusado y mi defendido, en la siguiente audiencia de fecha de 08 de julio, usted ciudadano juez se pronuncio acerca de la negativa de la inspección judicial solicitada por mi persona, mas sin embargo omitió el pronunciamiento acerca de la incorporación de esa acta policial referida, siendo que el día martes, de esta misma semana, hizo conocimiento aquí antes las partes de que el acusado había solicitado el 01 de julio la apertura de una investigación referida al poder que se me ha otorgado a mí como representante de la víctima, porque él considera que el dicho poder es falso aperturando una incidencia que se resolviera el día de hoy, en la referida audiencia yo le recordé efectivamente el pronunciamiento emitido de la incorporación del acta policial, la cual es necesaria, útil y pertinente viene a formar parte de este juicio, por cuanto el tribunal de control, dejo solicitado el vehículo en la audiencia preliminar y así lo podemos ver en el auto de apertura de juicio y posteriormente las resultas de las actas, a mí se me nombra como correo especial y yo voy a la ciudad de Caracas a buscar las resultas del acta, las cuales están agregadas mas no están incorporadas para ser debatidas lo cual es un derecho tanto del acusado como de mi representada, para el contradictorio de ley, en esa audiencia pasada usted manifestó a viva voz que para respetar los derechos del acusado era necesario pronunciarse en el día de hoy con respecto a la apertura de la investigación acerca de poder, para lo cual quiero aclarar lo siguiente y que el secretario deje constancia de lo que voy a decir, se observa que efectivamente en las actas procesales no hay ningún documento notariado, ningún poder notariado, el hizo referencia a un poder, dijo el registro, no maneja términos jurídico, pero dijo registrado en la 19 de abril, entendiéndose todas las partes que él se está refiriendo a un poder notariado en la 19 de abril, en las actas procesales todos los poderes que otorgo la victima para sus representante, son todos poder apud actas, que se otorgaron debidamente delante de la secretaria de sus tribunal, inclusive mi poder, a mi me otorgo poder la abogada apoderada Delin Pérez, en frente de su secretaria y es un poder apud acta, que consta en actas, sin embargo me llama poderosamente la tensión lo siguiente ese mismo día 01 de julio de boca aquí a viva voz el acusado solicito que fuera llamado al tribunal un abogado de nombre Ángel Rondón, también apoderado de la víctima y aun a los actuales momento porque no ha sido revocado y a una persona de nacionalidad Árabe, lo solicito quien compro parte del terreno de tucaca, ante lo cual, yo hoy como punto previo le solicito que efectivamente debe ser acogida dicha solicitud porque no solamente debe acogerse a la solicitud de la apertura de la investigación y no de lo mismo que el está solicitando, porque dice que Ángel Rondón, puede venir a rendir declaración acerca de ese poder que según su criterio es falso y también esa persona de nacionalidad Árabe para él era importante que viniera a rendir declaración y no se tomo en cuenta, entonces yo solicito que efectivamente esas personas sean llamadas a juicio tal cual como lo solicito acusado, a pesar de que soy representante de la víctima, lo solicito porque de las tres solicitudes que hizo usted la semana pasada solamente se refiera a una que va a resolver el día de hoy, asimismo le solicito ciudadano juez que en el caso porque ya ha pasado en oportunidades anteriores, que después que usted decida, que por favor en aras de mi derecho a réplica me dé la palabra antes, me adelanto a la negativa de la incorporación del acta policial de la retención del vehículo para ejercer el recurso pertinente que viene a lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, ABG. RAQUEL DEL VALLE MORENO ESCALONA, EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación no tiene nada que agregar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE DECE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ACUSADO JEAN ANTIBA ADBEL, EXPONE: “Buenas tardes a todos, el lapso de la investigación de la fiscalía se concluyo y se termino hace mucho tiempo, la doctora solicito sobre terreno de tucaca, no creo que ustedes son competente sobre un terreno, ni tucaca, ni un carro son competentes, eso pertenece al tribunal donde se dejo en constancia el divorcio contencioso, yo hacia la víctima, yo fui el que me divorcie, siendo ella infiel a mí, con su propio profesor y secuestrado de mi hijo, Jean Jhor Antiba, donde se dejo todo sentado, las particiones en el divorcio, aquí hay dos sentencia ahí donde no reviste carácter penal, donde no puede estar esa querella aquí en este tribunal, sobre Ángel Rondón, estamos hablando nosotros sobre él, lo que insinuó la doctora sobre el poder, el poder de Ángel Rondón es falso, el mismo lo reconoce, la doctora que le dio la abogada Pérez, que es la hermana de Julio Cesar, que es el esposo de mi ex, ella no tiene faculta para darle a ella un poder, porque ese mismo poder ellos lo usaron en la condena, ellos tiene que tener, cada causa tiene que tener un poder especial que no lo tiene la doctora, la abogada no puede ordenar y dar un poder dárselo a otra abogada, hubiera aquí un desastre en esos tribunales, otra cosa ese tribunal no tiene faculta para entregar ninguna propiedad, ningún vehículo, que no sea el de la Lopnna o el registro civil, porque ella una vez vendió una fusión, una carro que está aquí en el archivo de ustedes en el mp, donde yo fui y solicite el embargo del carro fusión donde ella tiene una denuncia, donde una asiática y una china la denuncio a ella por estafa, está en la fiscalía lo pueden averiguar, ella no es ninguna víctima porque ella tiene solicitud y orden de aprehensión del tribunal cuarto de juicio, ella esta fugada de la justicia Venezolana, la doctora que está defendiendo es una delincuente, no se ha puesto a derecho en este país y tampoco en este tribunal, ella tiene una orden de aprehensión, usted dijo señor hace una semana que nos vayamos a una conclusión, porque todas las semanas la doctora va a seguir solicitando, está llamando a una Árabe, ya las conclusiones de la fiscalía se termino señor juez, el tribunal de menores consta aquí que esta las particiones, de terreno, de un carro fusión, que ellos lo ocultaron en este tribunal, que el marido de ella lo vendió y le robo la plata, y esta una Gran Rover que ella misma fundió el motor, estando haya en los coleos, con el tipo, en la manga de coleo, señor fiscal, señor juez, por favor que nos vayamos a una conclusión sobre esta causa porque ya tenemos mas un año y no llegamos a nada todavía, hay sentencia en el TSJ, que no debe estar esa causa aquí, porque hay un niño de menor de edad que está secuestrado y tiene sustracción de su mama y teniendo el papa la custodia ganada por juicio, retención de pasaporte y prohibición de salida del país y esta sentado en el tribunal de la Lopnna. Es todo”. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, ABG RALVIN ERASMO KEY FAJARDO, EXPONE: “Buenas tardes a todos los presente, esta defensa sigue manteniendo el criterio de la semana pasada y de la semana antes pasada, que se llame a conclusiones una vez que el tribunal cerro el acerbo probatorio. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL JUEZ, ABG JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR EXPONE: “Una vez escuchada la solicitud por las partes en esta sala, se logra verificar en el expediente DP01-Q-2021-000001, llevada por este juzgador, existen poderes apud actas, incorporados en el expediente los cuales fueron certificados cada uno por los tribunales a los cuales fueron presentados dichos poderes, es decir tiene fe pública, en cuanto a esos poderes no hay ningún tipo de requerimiento presentado por el acusado, no veo el motivo por el cual se puede oficiar al ministerio publico para que inicie una investigación con respecto a eso, si es bien es cierto que en fecha 01 de julio, el acusado de auto hizo mención al ciudadano Ángel Rondón y a un ciudadano de nacionalidad Árabe, el cual no indico su nombre y apellido, no es menos cierto que el ciudadano acusado no indico a este tribunal la utilidad y pertinencia, de los testigos, para que este juzgador pudiera admitir para que puedan venir a dar sus declaración en este debate, por tal motivo este juzgador va a Negar la solicitud de traer al ciudadano Ángel Rondón y al otro ciudadano de nacionalidad Árabe a rendir su declaración al presente debate. En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada judicial y que quedo sentado que la iba a resolver en el día de hoy, incorporación del acta policial, emanada del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde hacen referencia a un vehículo marca rang rover, ciertamente es un vehículo en cuestión, en cual tenemos esta causa en este tribunal por el delito de violencia patrimonial y económica, pero no es menos cierto que la etapa de promoción y admisión de prueba, precluyó, para que las pruebas puedan ser promovidas y admitidas en la etapa de juicio deben cumplir con unos requerimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la apoderada de la víctima en su oportunidad para solicitar no indico, aunque indico la utilidad y pertinencia de los mismo pero no fundamento en cuales de los artículos está haciendo referencia para que pudiera ser admitido la incorporación y la posible evacuación de los funcionarios actuantes en la presente acta, lo antes expuesto este juzgador va a Negar la solicitud de incorporar el acta, solicitud realizada por la apoderada de la víctima. Es todo”. DE SEGUIDA LA APODERADA DE LA VICTIMA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, INPRE: 69.861, EXPONE: “En vista de la decisión que ha tomado el tribunal, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánico Sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, ante la decisión del mismo se hace necesario y forzoso la interposición de un Amparo Constitucional Sobrevenido, ya que efectivamente al no ser incorporada en acta de recuperación del vehículo Lang Rover cuyos datos de identificación están suficientemente están identificados en las actas, suscrita por funcionarios adscritos a la División De Terrorismo Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística de la ciudad Capital, constituye una violación flagrante de los derechos de la victima representando a la ciudadana Maryori Lugo, los derechos y garantías Constitucionales violadas son los siguientes: en primer lugar violación a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, efectivamente se viola y se lesiona el derecho ha obtención de la justicia, este derecho de acceso al proceso y el uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, en segundo lugar, violación del artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, al no incorporar el acta, pues por supuesto no permite alcanzar la justicia debidamente, violación del artículo 51 Constitucional por la omisión de pronunciamiento a la petición que hice desde el día lunes 08 de julio hasta el día de hoy, violación del artículo 49 Constitucional violación del debido proceso y al derecho de la defensa al no incorporar la prueba solicitada para evacuación, se coloca en estado de indefensión a mi representada, el presente Amparo lo interpongo a los efectos que sean restituidos los derechos violado e infringido a mi representada y que la Corte de Apelaciones sea quien decida acerca de la restricción de los mismo, recordemos que son principios rectores del proceso penal ciudadano la oralidad, la concentración, la contradicción garantes de la tutela judicial efectiva para alcanzar la justicia, por ello como medida cautelar innominada solicito la suspensión de las conclusiones hasta que la Corte de Apelaciones decida lo procedente para que pueda restituir de forma inmediata a la brevedad posible los derechos que han sido violentado. Es todo”. Acto Seguido El Tribunal se Pronuncia: PUNTO PREVIO: Este juzgador garantizando el proceso y la tutela judicial y efectiva, este juzgador escuchada como ha sido la exposición de la apoderada judicial en relación a que la misma hace mención donde unos de los derechos violentados a la víctima es por la misma apoderada judicial, ya que unos de los derechos fundamentales es el derecho a la oralidad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Amparo realizada donde se basó en la lectura de dicho Amparo Sobrevenido, en el cual está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal, violentando así principio de oralidad. PRIMERO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES, (22) DE JULIO DEL 2024, A LAS 11:00 A.M,. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo…”


III.1.- Subsanación por mandato del despaho saneador.-

Asimismo, se deja constancia, que en fecha 23/07/2024 la URDD recibio escrito interpuesto por la abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la victima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.578, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Maracay, Estado Aragua, teléfono 04243058377. Correo electrónico claretm12@gmail.com. actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MANYORE LUGO, plenamente identificada en autos, en su condición de VICTIMA en el Asunto DP01-Q- 2021-00001, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 18.4.9, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias constitucionales, ocurro a los fines de realizar la subsanación de supuestos vicios que esta Corte considera necesario corregir, paso y lo hago de forma diafana y explicita, procurando asi la comprensión más didáctica de este Tribunal colegiado, en cuanto a las flagrantes y además deslumbrantes violaciones de garantias constitucionales a la victima por parte del recurrido:


DE LA LEGITIMACIÓN Y TEMPORANEIDAD PARA
INTERPONER
EL PRESENTE RECURSO
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...". De igual manera, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en consecuencia, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. A tales efectos, la cualidad para defender a la víctima me fue conferida por la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.119, según Instrumento Poder Apud-Acta, otorgado ante la Secretaria del Tribunal de Control ante quien se interpuso la Querella, en su condición de madre de la Victima directa MANYORE ELIZABETH LUGO GONALEZ, suficientemente identificada en autos del asunto principal.
Así mismo, la presente subsanación del recurso de Amparo se está interponiendo en tiempo hábil de conformidad con el lapso establecido en el articulo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, siendo el caso que es oportuno este acto para que, en nombre y representación de mi poderdante, QUERELLANTE de autos, MANYORE CELLEICA GONZALEZ, ya identificada, con la interposición del presente escrito de subsanación darnos por notificadas ya que de parte de esta Corte de Apelaciones la misma no ha recibido notificación alguna del decreto de subsanación ni a través de boleta de notificación ni a través de notificación telefónica conforme a lo establecido en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Situación extraordinaria de excepción
Ciudadanos Magistrados, en vista de los acontecimientos ocurridos en el país desde el día domingo 28 de los corrientes, a esta representación de la victima se le hizo imposible dada la ubicación geográfica del Palacio de Justicia del Estado Aragua, acercarse a las inmediaciones de su Despacho los días lunes 29 y martes 30 de julio, pues grupos de personas en conductas delictivas alteraron el orden de la ciudad lo cual ameritó que los cuerpos de seguridad del Estado tomaran las inmediaciones para resguardar a la ciudadanía, amen de que ambos días lunes y martes referidos la Corte de Apelaciones dio despacho hasta las once horas de la mañana (11:00 am), lo cual interrumpió el lapso establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la presente causa nos encontramos en fase de juicio específicamente en la evacuación del acervo probatorio, durante el desarrollo del debate oral surgieron nuevos elementos vinculados estrechamente con hechos que constituyen y evidencia la consumación del tipo penal objeto del presente proceso, esto como consecuencia de una tercería interpuesta por el ciudadano Stephen de Sousa, plenamente identificado en autos del cuaderno separado anexo al juicio principal, en la que alega su derecho como comprador de buena fe de un vehiculo propiedad de la victima Manyore Lugo; éste ciudadano señala en su escrito de tercería que realizó operación de compraventa con el ciudadano Jean Antiba, acusado de autos, y señala detalles de la relación comercial que tuvo con el acusado con motivo del vehículo. Asimismo indica que en el mes de agosto del año 2023 una Comisión de la División de Terrorismo del CICPC de la ciudad capital llegó a su taller mecánico ubicado en El Paraiso en la ciudad de Caracas y se llevaron el vehículo; asimismo en su escrito de tercería consignó un ed contentivo de 32 audios de voz en el que se puede evidenciar que el acusado mostró mucha preocupación por la situación del vehiculo ya que el comprador le manifiesta su molestia y le exige la devolución del dinero a lo que ya le responde en innumerables oportunidades que se despreocupe que le devolveria los 5000 dólares recibidos como pago del precio del vehículo y así lo mantuvo durante muchos meses hasta que el tercero decidió hacerse parte en el presente juicio y así hacer valer sus derechos y pretensiones.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, el Tribunal Primero de Juicio en la persona del juez Alexander Bolivar, una vez recibida la terceria le da entrada y ordena citar al ciudadano Stephen de Sousa para que rindiera declaracion en la referida tercería sobre los hechos y sea fue sometido al contradictorio ante las partes y así consta en las actas que componen el presente proceso; ciudadanos Magistrados, de dicha declaración así como también de referido escrito de tercería surgieron importantes necesarios y útiles y pertinentes elementos comprobatorios que determinan directamente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violencia patrimonial objeto del presente juicio penal, razón por la cual esta representación de la víctima , cabe destacar en total abandono por parte del Ministerio Público, solicitó en fecha jueves cuatro (04) de julio de los corrientes, entre otras cosas, la incorporación del Acta Policial de recuperación del referido vehículo LandRover a los fines de su lectura y fuera sometida al contradictorio de ley ycomo consecuencia de ello, solicité la evacuación de la declaración de los cuatro (04) funcionarios expertos adscritos a la División de Terrorismo del CICPC de Caracas intervinientes en las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehículo referido, actuaciones que fueron consignadas ante el tribunal por mi persona por haber sido nombrada correo especial por dicho tribunal en función de Juicio y que no han sido sometidas al contradictorio de ley y cumplan con su valor probatorio tanto documental como testimoniales en la definitiva, todo lo anterior se solicitó cumpliendo con todo lo requerido por la ley en cuanto al señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas, sin embargo aquí es precisamente donde comenzaron las irregularidades cometidas por el juez Primero de Juicio ciudadano Alexander Bolivar ya que en dicha audiencia no hubo pronunciamiento alguno acerca de dicha solicitud, omitiendo el debido pronunciamiento, lo que a todas las luces deja en flagrante estado de indefensión a la víctima, violando el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que las violaciones continuaron por parte del jugador, pues el juez Alexander Bolivar el día lunes 8 de julio (fecha de la próxima audiencia de continuación de juicio) tampoco hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre lo solicitado por esta representación de la victima y es asi como el dia martes 16 de julio presente año solicité nuevamente al juzgador la incorporación del Acta Policial referida de retención del vehículo solicitando igualmente la necesidad de que los funcionarios actuantes en dicha retención, quienes suscribieron las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehiculo, rindieran declaración en el juicio, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de esas pruebas, señalando que la incorporación del acta policial referida no es una nueva prueba ni una prueba complementaria, pues en el auto de apertura juicio en la Audiencia Preliminar llevada por ante el juez de control respectivo, se ordenó la recuperación del vehículo LandRover. quedando el mismo solicitado y el mismo fue recuperado en la ciudad capital meses posteriores, lo cual consta en el Acta Policial respectiva, incorporación que solicité para el contradictorio de ley así como su lectura a viva voz para preservar el derecho a la oralidad de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es necesario que todas las partes de este proceso tengan conocimiento del contenido del Acta y consecuentemente se percaten de la necesidad y pertinencia del llamado que debe hacer el tribunal a los funcionarios actuales en la recuperación del vehículo en cuestión.
Ahora bien Magistrado, es el caso que de manera muy vaga el abogado Alexander Bolivar se pronuncia el dia jueves 18 de julio del presente año negando las pruebas sin motivación alguna de su negación, es decir, sin señalar porque considera este juzgador que estas pruebas son innecesarias. impertinentes e inutiles para la búsqueda de la verdad, obviando su obligación de pronunciamiento mediante auto fundado con la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, lo que representa indefectiblemente una flagrante violación de garantias constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo a consecuencia de su omisión de pronunciamiento, garantias contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna. lo que generó la necesidad de interponer la presente acción de Amparo constitucional.
SUBSANACION DE MANERA DISCRIMINADA
Ciudadanos Magistrado, en respuesta a su requerimiento consistente en cuatro (4) aspectos que de manera interrogante solicita aclaratoria. lo haré minuciosamente con mucho detenimiento para tratar así de solucionar y satisfacer sus pretensiones:
En cuanto a los numerales 1 y 2 de sus interrogantes, lo cual a mi parecer puede hacerse una contracción de las preguntas pues en su fondo se refieren al agotamiento de la vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo y la idoneidad para atacar por vía de amparo la decisión del Tribunal Primero de Juicio contra el que recurro, puede evidenciarse lo siguiente:
Es criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia referido a la situación en la que el apelante no hizo uso del recurso de apelación y accionó en Amparo. En relación a la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala ratificó la sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) que dejó sentado lo siguiente:
"En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Negritas y subrayados míos.
Es por ello que en atención a la excepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 848 del 2000, (caso LUIS ALBERTO BACA) la parte podrá escoger entre el recurso de Apelación o la acción de Amparo, siendo que esta representación de la victima ante la falta de motivación por parte del juzgador Primero de Juicio relativa a la solicitud de incorporación del acta policial referida y la declaración de los expertos que la suscribieron, imposibilita a la víctima para apelar o agotar la vía ordinaria por lo cual se ampara como medio idóneo a los fines de que se restituyan los derechos violentados a la víctima.
El ciudadano Juez ALEXANDER INFANTE al no emitir mediante auto fundado su pronunciamiento en referencia a las solicitudes que le realizo la victima la coloca en un absoluto estado de indefensión, puesto que no dispone de los correspondientes recursos ordinarios impugnatorios, apelación, en virtud de que no existe una motivación, decisión fundada, razonada que explique el porque considera quien decide que las pruebas promovidas por la victima son innecesarias, inútiles e impertinentes, y por esta razón las declara inadmisible, resultando entonces forzoso para la victima como única e idónea via para el restablecimiento de la garantia constitucional de su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva la interposición del presente Amparo constitucional, siendo este excepcional y extraordinario habida cuenta que en el caso de marras no existe otra manera que agotar para lograr reestablecer la situación juridica infringida sino exclusivamente a través del presente recurso.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que comporien el expediente DP01-Q-2021-00001, puede evidenciarse que NO existe de forma clara y ostensible un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a ambas solicitudes; por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, el juzgador ALEXANDER INFANTE BOLIVAR obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir. de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la representación de la victima, ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, el ciudadano juez aqui identificado como agraviante, NO ACORDO EN TIEMPO UTIL LAS REFERIDAS PRUEBAS Y POR EL CONTRARIO LAS NEGO SIN MOTIVACION ALGUNA, la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Hago notar expresamente que procedo a enumerar sendas pruebas solicitadas por esta representación que han sido objeto de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO EN AMPARO, a pesar de estar legalmente solicitadas y lo hago de la siguiente manera:
1.- Incorporación del Acta Policial suscrita por expertos adscritos a la División de Terrorismo del CICPC de Caracas intervinientes en las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehículo LandRover.
2.- Declaración de los cuatro (04) funcionarios del CICPC, que actuaron y suscribieron el acta policial que tuvo por objeto la recuperación del vehiculo en manos del tercero comprador de buena fe STEPHEN DE SOUSA.
Todo lo anterior es precisamente la "SITUACION ACTO, HECHO U OMISION EN LA QUE INCURRIO ALEXANDER INFANTE, QUE CONSTITUYE DE VIOLACION FLAGRANTE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN AGRAVIO DE LA VICTIMA" Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto factica como juridicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS repito-; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISION, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez INFANTE para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaria los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables Magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes. MÁS CONCRETAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS ALEXANDER INFANTE NO DIO PRONUNCIAMIENTO MEDIANTE AUTO FUNDADO EN RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LA VICTIMA ACERCA DE LA INCORPORACION DE ESTAS PRUEBAS QUE SON NECESARIAS POR DEMÁS PARA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO JEAN ANTIBA EN LA COMISION DEL ILICITO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ESTO COLOCA A LA VICTIMA EN UN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSION PUESTO QUE DESCONOCE LAS MOTIVACIONES DE SU NEGATIVA, EL PORQUE DE LA INADMISION DE LAS MISMAS Y PEOR AUN LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION.

PRETENSIONES
Dando respuesta al numeral 3 de las interrogantes ciudadanos Magistrados, las pretensiones de la victima son lógicas y absolutas en primer lugar, ya que el objetivo del presente Amparo es que se le ordene al ciudadano ALEXANDER INFANTE en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, procurar y agotar todos los mecanismos que sean necesarios para lograr la incorporación de la prueba, la incorporación del Acta Policial que evidencia la recuperación del vehículo LandRover y con ello que sean llamados a declarar los cuatro (04) funcionarios adscritos a la División de Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas actuantes en el procedimiento que tuvo por objeto la recuperación del vehiculo para que ratifiquen el Acta Policial y sean sometidos al contradictorio y de esta manera cese la perturbación y violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la víctima, todas estas violaciones generadas por su OMISION DE PRONUNCIAMINETO DEL JUEZ INFANTE, у pueda entonces la victima ejercer sus recursos en caso de inadmisión.
La acción de amparo la interpuse ciudadanos Magistrados a los fines de que fueran restituidos los derechos violados e infringidos a mi representada toda vez que la omisión en el pronunciamiento del Juez Infante desde el día 4 de julio de 2024, fecha en la cual se le solicito la incorporación de la pruebas para el contradictorio de ley, y la falta de motivación en su negativabnegatica del dia.
FUNDAMENTO PARA INTERPONER LA ACCION DE AMPARO
Magistrados en relación al punto número 4 de sus interrogantes, en el cual requieren explicación referente al fundamento sobre el cual interpongo la presente acción, expongo:
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos en los articulos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, la parte in fine del articulo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como el respeto OBLIGATORIO y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de pretensión penal que ejerce el sujeto procesal victima en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramirez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Magistrados, la presente acción de tutela constitucional se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por esta representación de la víctima, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia JUEZ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR en el tiempo legal establecido; siendo entonces evidente en el presente caso que se vulneraron flagrantemente las garantias procesales de la victima de raíz constitucional A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A OBTENER UNA RESPUESTA FUNDADA EN DERECHO EN ESTRICTO APEGO A LA LEY, ARTICULOS 26, 49, 51, 257 CONSTITUCIONAL para que estos tengan validez, pues todo acto juridico debe someterse a la Constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia asi como, en la aplicación del derecho.
Finalmente, pido que la presente subsanación de la acción de amparo interpuesta, requerida por esta Corte de Apelaciones satisfaga plenamente sus requerimientos y hayan sido corregidos los presuntos vicios existentes, pido nuevamente una vez subsanados los vicios y verificado por esta Alzada se admita esta acción de Amparo y sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de solicitudes de conformidad al articulo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional.
En ese sentido, en esta especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, Tribunal que conoce en Alzada de los fallos proferidos por los Tribunales de instancia es la Corte de Apelaciones especializada, conforme al artículo 130 y siguientes de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que la accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), del cual se dio por notificado en fecha 25/07/2024,una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar 1.- ¿Indique si antes de ejercer la Acción de Amparo Constitucional agoto la vía ordinaria? 2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua? 3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o qué pretende interponiendo la presente Acción de Amparo? 4.- Sírvase de aclarar a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que la abogada Maria Claret Muñoz Lugo, no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, principalmente el que señala sobre porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que los abogados, accionantes de la presente acción, no subsanaron de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

V Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por la abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por la abogada Maria Claret Muñoz, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera(1ª) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente (Ponente).






Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.





En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.



Asunto: DP01-O-2024-000007
Decisión Nº 0099 - 2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000028