REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, de 01 de agosto del 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-520-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº167-2024
En fecha diecinueve (19) de Julio dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de Defensor Publico del ciudadano MARCOS CONTRERAS LEÓN, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.174.505, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-23.599-2017; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha veinte (20) de marzo del dos mil diecisiete (2017); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida el quince (15) de julio del presente año, tramitada en fecha diecinueve (19) de julio del presente año en curso, en virtud que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se encontraba sin despacho; correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 19.174.505, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-07-1989 de 37 años de edad, residenciado en Barrio la Lina Apartamento Petro Casa, planta baja n° 4 Mareara, estado Carabobo.
2.-DEFENSA: Abogado DANIEL JHAEN YUSTI en su carácter de Defensor Público.
3.- FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Provisorio trigésimo primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadano SANCHEZ J.W.E.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
El Abogado DANIEL JAEN YUSTI Defensor Público auxiliar cuarto (04°) adscritO a la Unidad regional de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, et Abg. DANIEL JAEN YUSTI Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensor del imputado: ampliamente Identificado en la causa N°3C -23599-17. En mi condición de Defensor del ciudadano MARCOS CONTRERAS LEON acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin die interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 22 de Febrero del 2017 en la oportunidad de celebrar es Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadanos supra identificado.
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1, 10 referente DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el sistema procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe vetar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 Son del código Orgánico Procesal Penal, el articulo 44.1 y articulo 49.1. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha Incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de la argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándole de esta manera el Principio de Igualdad procesar establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el hecho que el día 16 de Marzo de 2017 se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano. MARCOS CONTRERAS LEON, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO siendo la decisión del Juzgado Tercero de Control, admitir la precalificación fiscal, decretar al procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regia es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACION DE LIBERTAD, y que no existen suficientes Momentos de Enteres criminalista que puedan hacer presumir que mi defendido fue participe en el hecho convertido.
1-bEn vista de lo hasta aquí planteado y ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Impericia y la Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 439, del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de MARCOS CONTRERAS LEON una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACION
Se evidencia, previa revisión del asunto, que el Fiscal Trigésimo primero (31°) del Ministerio Público, ni la víctima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, Abogado DANIEL JAEN YUSTI; desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signadas con N° 2195-2021 de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) y N° 1843-2021 de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión objeto de impugnación dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual dictó lo siguiente:
“…En fecha 16 de Marzo de 2076, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N V-19.174.505, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha: 05-07-1989, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO LA LINA, APTO PETRO CASA, PLANTA BAJA, #4, MARIARA, ESTADO CARABOBO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N V-19.174.505, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a terror del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
El imputador MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: "No tengo nada que decir, vivo con mis dos hijas solo y no tenia nada que darle de comer a ellas, es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. DANIEL JHAEN, manifestó lo siguiente: "Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, consistente en el articulo 242, ordinales 3º, 6º y 8" del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mi defendido manifiesta estar arrepentido de lo que hizo y ser consumidor de drogas, es todo
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral I se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendido el ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N V-19.174.505 y permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Articulo 234. ... Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y,. de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de là cedula de Identidad N° V-19.174.505, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal del ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N' V- 19.174.505, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor e autora, e participe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis). Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..."
(Resaltado del Tribunal "Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el para o permanecer oculto;
4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
5- La magnitud del daño causado;
6. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta pre delictual del imputado o imputada, Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Articulo 238. …(omisis)…
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.174.505, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16-03-2017, rendida por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: РВАССРМЕ-1- SANCHEZ JWE, (demás datos se omiten, de conformidad con lo establecido en el articulo 23, numeral 1 de la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien expuso lo siguiente: "Bueno señor, el dia de hoy me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracay con el fin de irme a mi casa cuando estaba ya sentada en la camioneta que iba hacia paya, cuando de pronto un ciudadano se me sentó al lado con un puñal y me amenazo de muerte, pidiéndome mi teléfono negándome a entregárselo, arrebatándome mi teléfono, cuando salió corriendo lo perseguí y un oficial que se dio cuenta de mis gritos también lo persiguió y lo capturo y lo llevaron hasta las instalaciones del Terminal donde funciona el comando logrando recuperar el teléfono y me tomaron la denuncia con el fin de que cosas como esta no se repitan y lo detuvieron, yo formule esta denuncia por lo sucedido, es todo"
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15.03.2017, suscrita por el funcionado OFICIAL AGREGADO (PBA) PLANCHE PEÑALVER DEIVIS DARWIN, adscrito al Centro de operaciones Policiales del Centro de Coordinación Maracay Este, quien deja constancia de la diligencia practicada.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 15-03-2017, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: "UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL COLOR NEGRO CON LA PANTALLA TACTIL FRACTURADO, SERIAL 013301000487691, UNA PILA COLOR NEGRO CON
SERIE ONU 8082391E8OL Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N° V-19.174.505, con el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputado al ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N' V-19.174.505, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETAPRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numerales 1", 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de Identidad N" V-19.174.505, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable.
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Considera esta Sala mencionar el contexto de 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el profesional del derecho DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de Defensor Público del ciudadano MARCOS CONTRERAS LEÓN, en el asunto principal Nº 3C-23.599-2017; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala, una vez analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano imputado MARCOS CONTRERAS LEÓN, en el acto de la audiencia presentación celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión violento los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, la afirmación a la libertad, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1°y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 ordinal 3° del pacto internacional de los derechos civiles y políticos así como lo estableció la declaración universal de los derechos humanos.
Estima procedente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mencionar lo alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…
Al respecto, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala) Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En cuanto a la tutela judicial efectiva, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, si no también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala)…
Aludidas las disposiciones jurídicas supra; esta Alzada observa, que no se ha conculcado al imputado de autos, derechos constitucionales ni procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la representación fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que el Juez de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 3C-23.599-2017, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019), el Tribunal tercero (3°) de control de esta Sede Judicial (3C-23.599-2017) Nomenclatura del referido Tribunal, procedió a realizar audiencia preliminar mediante la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano MARCOS CONTRERAS LEÓN sentenciándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, previo cambio de calificación y; otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numerales N° 3° y 9°, consistente en las presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Segundo de Ejecución N° 2E-5797-2017.
En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Segundo (2°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema S.I.C.A y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy miércoles treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Segundo (2°) de ejecución de esta sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 3C-23.599-2017, siendo atendida por la Secretaria Abogada Ismenia Gutiérrez, quien manifestó que en fecha catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019), se realizó Audiencia preliminar en la cual el ciudadano MARCOS CONTRERAS LEÓN admite los hechos y se le sentenció a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley y se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y estar atento al proceso…”
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal tercero (3°) de Juicio, a tenor siguiente:
…( omisis)… PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico del estado Aragua, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE Ministerio Público, do en el articule 456 del código penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas presentadas por el ministerio público y la defensa publica ya que son consideradas por esta juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUIDAMENTE ADMITIDA LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndosele de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del código orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem, siendo que el imputado MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de identidad v-19.174.505 venezolano, fecha de nacimiento: 05-07-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero residenciado en: BARRIO LA LINA, APTO PETRO CASA PLANTA BAJA. N° 4 MARIARA ESTADO CARABOBO quien expone INDIVIDUALMENTE, en voz alta, libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo": TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174,505, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de: cuatro (04) años Y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal para el ciudadano MARCOS RAFAEL CONTRERAS LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 19.174.505 Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quina parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del código orgánico procesal penal, consistente en: 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de la alguacilazgo y 9º estar atento al proceso. …(omisis)…
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 3C-23.599-2017, y en especial la decisión de fecha catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de control en la causa seguida bajo el N° (3C-23.599-2017) de este Circuito Judicial Penal referida a la Admisión de los hechos supra, acto en el cual se con le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha veinte (20) de marzo del dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el imputado de autos, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia…”
Al ritmo que precede, en relación a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva de la juez de control.
Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA contentiva de admisión de los hechos de fecha catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019) en las actuaciones del asunto de juicio Nº 3C-23.599-2017, mediante la cual al imputado MARCOS CONTRERAS LEÓN, previo cambio de calificación jurídica al delito de Robo Simple y, admisión de los hechos, se les condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias; y se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistente en: las presentaciones periódicas ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y estar pendiente de su causa, hasta tanto el tribunal de ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda imponer y ejecutar la sentencia, hoy causa del Tribunal Segundo de ejecución exp: N° 2E-5797-2019, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el cese del motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de Defensor Publico del ciudadano MARCOS CONTRERAS LEÓN; en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JAEN YUSTI Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada el dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 3C-23.599-2017, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hoy ROBO SIMPLE, previo el cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de lo decidido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y; de la remisión del cuaderno separado N° 2Aa-520-2024 al Tribunal Segundo en Función de Ejecución, lugar donde actualmente se encuentra la causa signada con el N° 2E-5797-2019, seguida al ciudadano penado MARCOS CONTRERAS LEÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado N° 2Aa-520-2024 al Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para que sea incorporado a la causa N° 2E-5797-2019 seguida al ciudadano supra.
Publíquese, Notifíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-520-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 3C-23.599-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb